Decisión nº 91 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: ABOGADO H.R.B..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA N°: 1995-07

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

DECISIÓN Nº 91.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: V.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.326.672, con domicilio en Urbanización La Herrereña II, sector 03, Avenida Industrial, casa Nº 60, San Carlos, estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: O.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.245.943, con domicilio procesal en la Calle Sucre, local 02, número 14-49, San Carlos, estado Cojedes.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.C. TABARES, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: V.J.V.B..

I I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano V.J.V.B., asistido por el Abogado O.A.R.C., contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2007, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Blue Bird; Modelo: 750; Año 1974; Color: Blanco y Multicolor; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Placa: AE178X; Serial de Carrocería: 22993; Serial de Motor: 19680.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de marzo de 2007 y, en esta misma fecha se designó como Juez Ponente al Abogado H.R.B.. En fecha 03 de abril de 2007 se Admite el Recurso de Apelación y se entra a proferir el fallo de manera escrita, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha primero (01) de marzo del año Dos Mil Siete (2007), cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

(Sic) “…Visto el escrito presentado por el ciudadano V.J.V.B., en su carácter de representante de TRANSPORTE GlRARDOT C.A. carácter que consta en autos según poder otorgado por el ciudadano GUISEPPE STRIPPOLI PERRONE en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil de TRANSPORTE GIRARDOT C.A, escrito en el cual requiere de este Tribunal acuerde la entrega de un vehículo propiedad de su representada con las siguientes características: Marca: BLUE BIRD, Modelo: B-750, Año: 1.974, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Tipo: COLECTIVO, Uso: Transporte Público, Clase: AUTOBUS, Serial de carrocería: 22993, Serial de motor: 19680, Placas: AE178X, este Tribunal para decidir observa:

  1. - Al folio 89 corre inserto poder otorgado al ciudadano V.J.V.B., por el ciudadano GUISEPPE STRIPPOLI PERRONE en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil de TRANSPORTE GIRARDOT C.A, del cual se evidencia el carácter con el cual actúa.

  2. - Al folio 06, corre inserta informe policial, de fecha 17 de Diciembre de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Unidad de T.T. N° 45 de Cojedes, dejan constancia de haberse trasladado a la carretera San Carlos, Sector las Margaritas, Municipio R.G. del estado Cojedes, en virtud de accidente de transito ocurrido del tipo colisión entre vehículos con un muerto y daños materiales, en el cual se vieron involucrados: Vehículo N° O1: Clase Autobús, tipo colectivo, marca Blue Bird, Modelo All American, color Blanco, año 1974, placas AE-178X y Vehículo N° 02: Clase: Moto, tipo paseo, marca Bera, Modelo New Jaguar, año 2006 y de las causas por las cuales se produjo presuntamente el accidente de transito.

  3. - Al folio 35 y 36, corre inserta experticia técnica de seriales de fecha 20 de Diciembre de 2006, suscrita por experto adscrito a la Unidad de T.T. N° 45 Cojedes, Sgto. 2do J.M., que indica como serial de carrocería ubicado en el área interna de la cabina del área del conductor lado superior derecho, donde se leen bajo relieve los dígitos 22993, sobre una pieza metálica rectangular, ajustada a la carrocería con tornillo metálico, se constata ORIGINALES. Como serial de carrocería, ubicado en el paral del parabrisa delantera, se constata DESINCORPORADO. Como serial de motor, ubicado en el bloque, no fue posible su verificación por el difícil acceso al área donde se encuentra los seriales identificativo. Igualmente el funcionario dejó constancia de que fue verificado el Certificado de registro Nº 22481949, donde se observó que el serial de carrocería que aparece en el referido documento es diferente al que aparece en la chapa identificadora del serial de carrocería. El vehículo en cuestión fue verificado en el Sistema Integral de Inteligencia Policial (SlIPOL) donde se obtuvo información del vehículo, no presentó solicitud por delito alguno.

  4. -Al folio 37 corre inserta resultado de impronta realizado al serial de carrocería ubicado en el área interna de la cabina del área del conductor lado superior derecho donde se leen bajo relieve los dígitos 22993.

  5. - Al folio 83, se evidencia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público niega la entrega del vehículo Marca: BLUE BIRD, Modelo: B-750, Año: 1.974, Color: BLANCO y MULTICOLOR, Tipo: COLECTIVO, Uso. COLECTIVO, Clase: AUTOBUS, Serial de carrocería: 22993, Serial de motor: 19680, Placas: AE178X al ciudadano V.J.B..

  6. - Al folio 93 corre inserto Certificado de Registro de vehículo Nº 22481949 a nombre de Transporte Girardot C.A. de un vehículo con Serial de carrocería: G¬12383; Placas: AE178X; Marca: BLUE BIRD, Serial de motor: 19680-C-1-HA; Modelo: B-750, Año: 1.974, Color: BLANCO Y MULTICOLOR. Tipo: COLECTIVO, Uso: Transporte Público, Clase: AUTOBUS, de fecha 21 de Agosto de 2003, otorgado por el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de T.T., certificado de registro del cual se evidencia datos relativos al serial de carrocería, serial de motor y placas totalmente distintos a los que presenta dicha unidad vehicular, así como los aportados por el solicitante y que si bien notamos en el escrito presentado por el solicitante según éste la diferencia es por un error de transcripción y que al constatar los mismos se evidencia que el error no sólo en un número sino en todos los dígitos, lo cual no da certeza a esta Juzgadora para proceder a la entrega material de dicho vehículo, por cuanto no se encuentra probado sin que medie duda alguna la propiedad de Transporte Girardot C.A. sobre el vehículo retenido en fecha 17-12-2006. En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, por otra parte este Juzgado considera que mal se puede autorizar el uso y disfrute de un derecho cuando no existe certeza sobre la propiedad alegada, imposibilitando a esta Juzgadora determinar la titularidad o propiedad sobre el vehículo solicitado, por lo cual no puede este Tribunal mas que NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte de el solicitante. Por todas estas razones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RE PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: ÚNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: BLUE BIRD, Modelo: B-750, Año: 1.974, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Tipo: COLECTIVO, Uso: Transporte Público, Clase: AUTOBUS, Serial de carrocería: 22993, Serial de motor: 19680, Placas: AE178X, solicitado por el ciudadano V.J.V.B., en su carácter de representante de TRANSPORTE GIRARDOT C.A. Notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Asís se decide. Cúmplase lo ordenado…”

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano V.J.V.B., asistido por el Abogado en ejercicio O.A.R.C., ejerce recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2007, mediante el cual le niega la entrega del vehículo solicitado para lo cual ADUCE:

(SIC) “…siendo la oportunidad legal para apelar de la decisión acordada en fecha 01-03-2007, donde se me niega la entrega material del vehiculo Marca: BLUE BIRD; Modelo: B-750; Año: 1974; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Clase: AUTOBUS; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Placa actual: AE178X; Serial de Motor: 19680-C-1-HA; Serial Carrocería: 7119-F-22993; fundamentada en la negada carencia de propiedad sobre el vehiculo ante mencionad; a objetor de exponer y solicitar: …

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Ciudadano juez; mi representada adquirió un vehículo, Marca: BLUE BIRD; Modelo: B-750; Año: 1974; Color: BLANCO-CREMA-AZUL; Clase: AUTOBUS; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Placa actual: C-08049; Placa anterior: G-12383; Serial de Motor: 19680-C-1-HA; Serial Carrocería: 7119-F¬22993; según Registro de Vehiculo (M3), número 88-315322, de fecha quince de octubre del año 1991, del cual anexo copia simple marcada “A” y cuyo original reposa en el expediente numero 4C-S-1.426-06. Ahora bien mi representada por ley se vio obligada a actualizar el registro del vehiculo antes identificado por ante el Ministerio de Infraestructura, instituto nacional de transito y transporte terrestre; donde le asignan el certificado bajo el número 22481949, de fecha 21 de agosto del año 2003,donde describe las características del vehiculo antes mencionado propiedad de mi representada de la forma siguiente: Serial Carrocería: G-12383; Serial Chasis:_______; Placa: AE178X; Marca: BLUE BIRD; Serial Motor: 19680-C-1-HA; Modelo: B-750; Año: 1974; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Clase: AUTOBUS; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PUBLICO. Es el caso ciudadano Juez; que cuando el referido vehiculo es sometido por los expertos a la respectiva revisión de seriales, dicho experto determina que el serial de carrocería del área del conductor lado superior derecho se leen 22993; sobre una pieza metálica y se constata ORIGINAL. Como serial de carrocería ubicado en el parabrisas delantera se constata DES INCORPORADO; que el serial de motor alego que por lo difícil del acceso, no pudo obtenerlo. Igualmente dejo constancia que verificado el certificado de registro de vehiculo número 22481949, se observo que el serial de carrocería que aparece en el referido documento es diferente al que aparece en la chapa identificadora del serial de carrocería y que el vehiculo fue verificado en el sistema integral de inteligencia policial (SIPOL) y el mismo no presenta solicitud por delito alguno; el fundamento por el cual la ciudadana juez niega la entrega material del vehiculo de mi representada se sustenta únicamente en el particular del experto que señala "que verificado el certificado de registro d vehiculo número 22481949, se observo que el serial de carrocería que aparece en el referido documento es diferente al que aparece en la chapa identificadora del serial de carrocería".

Ahora bien ciudadano juez no advierte el tribunal en primer lugar: que el serial que aparece en la chapa identificadora del serial de carrocería del vehiculo retenido, coincide con el certificado origen número 88-315322, (M3) y en segundo lugar: que el serial de carrocería que aparece en el certificado de registro de vehiculo número 22481949; es el número de la placa que anteriormente tenia el vehiculo propiedad de mi representada y que se puede evidenciar del registro de vehiculo origen numero 88-315322 (M3).

De toda esta situación planteada se concluye entonces que es por negligencia del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que se crea un error material en la elaboración del certificado de registro de vehiculo número 22481949, no imputable a mi representada y subsanable mediante a un procedimiento de impronta harto conocido por este tribunal; por lo que la propiedad del vehicula antes identificado quedo plenamente demostrada a favor de mi representada y así lo solicito.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Derecho de oportuna respuesta”.

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Derecho de la propiedad”

Artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, “De la devolución de objetos que no son imprescindible para la investigación”. Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez solicitando su devolución. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

Jurisprudencia Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/04/01, y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20/08/02, amparo declarado con lugar interpuesto por J.L. Mendoza…”

SOLICITA:

(Omissis) “…acuerde LA ENTREGA MATERIAL A FAVOR DE MI REPRESENTADA del vehículo suficientemente identificado por ser propiedad de mi representado a fin de restituir la situación jurídica infringida y se tomen las providencias necesarias, en caso de no ser posible este Mandato de mi propiedad, solicito se le otorgue a mi representado bajo Guardia y Custodia el descrito vehículo, comprometiéndome ante este digno despacho a presentarme con el vehículo las veces que sea necesario, en vista que mi representado se encuentra en una situación económica critica y ese vehículo es el único medio de sustento para mantener a su núcleo familiar. Anexos copias simples de los documentos que acreditan la propiedad del vehículo Marca: BLUE BIRD; Modelo: B-750; Año: 1974; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Clase: AUTOBUS; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Placa actual: AE178X; Serial de Motor: 19680-C-1-HA; Serial Carrocería: 7119-F-22993 y ratifico que los originales se encuentran agregados a los autos. Juro la urgencia del caso, por los gastos de estacionamiento que ha ocasionado la retención del vehículo.

Por ultimo solicito, que el presente escrito de apelación de la decisión acordada en fecha 01-03-2007, causa 4C-S-1.426-06 donde se me niega la entrega material del vehiculo propiedad de mi representada Marca: BLUE BIRD; Modelo: B-750; Año: 1974; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Clase: AUTOBUS; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Placa actual: AE178X; Serial de Motor: 19680-C-1-HA; Serial Carrocería: 7119-F-22993; sea admito y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”.

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que ésta, a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, para lo cual procedió a analizar la decisión dictada por el A quo, las diligencias investigativas cursantes en el presente cuaderno especial de actuaciones, así como los argumentos esgrimidos por el recurrente; en tal sentido observó:

Mediante la decisión proferida en fecha 01 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, objeto del presente recurso de apelación, se negó al solicitante, la entrega del vehículo solicitado, Marca: Blue Bird; Modelo: 750; Año 1974; Color: Blanco y Multicolor; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Placa: AE178X; Serial de Carrocería: 22993; Serial de Motor: 19680.

El Juez de la recurrida en su decisión señala:

[Que] El ciudadano V.J.V.B., en su carácter de representante de Transporte Girardot C.A. solicita al Tribunal se acuerde la entrega de un vehículo propiedad de su representado.

[Que] Al folio 89 corre inserto poder otorgado al ciudadano V.J.V.B., por el ciudadano Guiseppe Strippoli Perrone Presidente de la Sociedad Mercantil de Transporte Girardot C.A.

[Que] Riela al folio 06, informe policial de fecha 17 de Diciembre de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Unidad de T.T. N° 45 de Cojedes, dejan constancia de haberse trasladado a la carretera San Carlos, Sector las Margaritas, Municipio R.G. del estado Cojedes, en virtud de accidente de tránsito ocurrido del tipo colisión entre vehículos con un muerto y daños materiales, en el cual se vieron involucrados: Vehículo N° O1: Clase Autobús; Tipo: Colectivo; Marca: Blue Bird; Modelo: All American; Color: Blanco; Año 1974; Placas: AE-178X y, Vehículo N° 02: Clase: Moto; Tipo: Paseo; Marca: Bera; Modelo: New Jaguar; Año: 2006 y de las causas por las cuales presuntamente se produjo el accidente de tránsito.

[Que] Al folio 35 y 36, corre inserta experticia técnica de seriales de fecha 20 de Diciembre de 2006, suscrita por experto adscrito a la Unidad de T.T. N° 45 Cojedes, Sgto. 2do J.M., que indica como serial de carrocería ubicado en el área interna de la cabina del área del conductor lado superior derecho, donde se leen bajo relieve los dígitos 22993, sobre una pieza metálica rectangular, ajustada a la carrocería con tornillo metálico, se constata ORIGINALES. Como serial de carrocería, ubicado en el paral del parabrisa delantera, se constata DESINCORPORADO. Como serial de motor, ubicado en el bloque, no fue posible su verificación por el difícil acceso al área donde se encuentra los seriales identificativos; igualmente el funcionario dejó constancia de que fue verificado el Certificado de Registro Nº 22481949, donde se observó que el serial de carrocería que aparece en el referido documento es diferente al que aparece en la chapa identificadora del serial de carrocería. El vehículo en cuestión fue verificado en el Sistema Integral de Inteligencia Policial (SlIPOL) donde se obtuvo información del vehículo, no presentó solicitud por delito alguno.

[Que] Al folio 37 corre inserto resultado de impronta realizado al serial de carrocería ubicado en el área interna de la cabina del área del conductor lado superior derecho donde se leen bajo relieve los dígitos 22993.

[Que] Al folio 83, se evidencia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano V.J.B..

[Que] Al folio 93 corre inserto Certificado de Registro de vehículo Nº 22481949 de fecha 21 de Agosto de 2003, otorgado por el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de T.T. a nombre de Transporte Girardot C.A. de un vehículo con Serial de Carrocería: G¬12383; Placas: AE178X; Marca: BLUE BIRD, Serial de Motor: 19680-C-1-HA; Modelo: B-750; Año: 1.974; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Tipo: COLECTIVO; Uso: Transporte Público; Clase: AUTOBUS;

[Que] El certificado de registro evidencia datos relativos al serial de carrocería, serial de motor y placas totalmente distintos a los que presenta dicha unidad vehicular, así como los aportados por el solicitante.

[Que] En el escrito presentado por el solicitante según éste la diferencia es por un error de transcripción y que al constatar los mismos se evidencia que el error no sólo en un número sino en todos los dígitos.

[Que] Los datos aportados no dan certeza a la Juzgadora para proceder a la entrega material de dicho vehículo, por cuanto no se encuentra probado sin que medie duda alguna la propiedad de Transporte Girardot C.A. sobre el vehículo retenido en fecha 17-12-2006.

[Que] Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega.

[Que] Ese Juzgado considera que mal se puede autorizar el uso y disfrute de un derecho cuando no existe certeza sobre la propiedad alegada, imposibilitando a esta Juzgadora determinar la titularidad o propiedad sobre el vehículo solicitado, por lo cual no puede este Tribunal mas que NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte de el solicitante

En este orden de ideas se observa asimismo, que la apelación fue interpuesta por el ciudadano V.J.V.B., asistido por el Abogado O.A.R.C., argumentando para ello lo siguiente:

[Que] Su representada adquirió un vehículo, según Registro de Vehiculo (M3), número 88-315322, de fecha quince de octubre del año 1991 y, que se vio obligada a actualizar el registro del vehículo por ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; donde le asignan el certificado bajo el número 22481949, de fecha 21 de agosto del año 2003.

[Que] Cuando el vehículo es sometido por los expertos a la respectiva revisión de seriales, determina que el serial de carrocería del área del conductor lado superior derecho se lee 22993; sobre una pieza metálica y se constata ORIGINAL. Como serial de carrocería ubicado en el parabrisas delantera se constata DES INCORPORADO; que el serial de motor alego que por lo difícil del acceso, no pudo obtenerlo.

[Que] Verificado el certificado de registro de vehículo número 22481949, se observó que el serial de carrocería que aparece en el referido documento es diferente al que aparece en la chapa identificadora del serial de carrocería y que el vehículo fue verificado en el sistema integral de inteligencia policial (SIPOL) y el mismo no presenta solicitud por delito alguno;

[Que] el fundamento por el cual la Juez niega la entrega material del vehículo señala: "que verificado el certificado de registro de vehículo número 22481949, se observó que el serial de carrocería que aparece en el referido documento es diferente al que aparece en la chapa identificadora del serial de carrocería".

[Que] no advierte el Tribunal en primer lugar: que el serial que aparece en la chapa identificadora del serial de carrocería del vehículo retenido, coincide con el certificado de origen número 88-315322, (M3) y en segundo lugar: que el serial de carrocería que aparece en el certificado de registro de vehículo número 22481949; es el número de la placa que anteriormente tenia el vehículo propiedad de su representada.

[Que] Es por negligencia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que se crea un error material en la elaboración del Certificado de Registro de vehículo número 22481949, no imputable a su representado y subsanable mediante a un procedimiento de impronta

[Que] La propiedad del vehículo identificado quedó plenamente demostrada a favor de su representado.

Señalado lo anterior esta Sala advierte que en el presente cuaderno especial, hasta esta oportunidad procesal, constan las siguientes actuaciones investigativas:

-Escrito de presentación del imputado José de los Saltos Sevilla Villegas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, derivado de accidente de tránsito.

-Acta de inicio de la correspondiente investigación ordenada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado.

-Informe Policial suscrito por el funcionario actuante Distinguido V.J.F. adscrito al Instituto Nacional de T.T. Nº 45 del estado Cojedes.

-Acta de levantamiento de cadáver

-Informe de accidente de tránsito ocurrido en la carretera vía Las vegas del estado Cojedes, suscrito por el Distinguido V.J.F. adscrito al Instituto Nacional de T.T. Nº 45 del estado Cojedes.

-Croquis del accidente de tránsito.

-Acta de identificación de la víctima (occiso).

-Acta contentiva de la realización de audiencia de presentación del imputado José de los Saltos Sevilla Villegas, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

-Autopsia practicada a quien en vida respondiera al nombre de J.R.F.S., víctima del accidente de tránsito.

-Experticia Técnica de Seriales practicada al vehículo solicitado, por el funcionario J.M., adscrito al Instituto Nacional de T.T. Nº 45 del estado Cojedes.

-Dictamen Pericial suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, en donde se señala que los seriales de carrocería y de identificación del motor se encuentran en estado original, que el vehículo posee dos placas de circulación, que no se encuentra solicitado, que está registrado ante el Sistema de consulta del INTTT a nombre de Transporte Girardot C.A., pero presenta un error de transcripción en el serial de carrocería por ante el SETRA, debido a que le colocaron como serial de carrocería la primera placa que le fue asignada al vehículo en estudio por M3, y que éste es el serial de carrocería que describe el presente informe pericial.

Ahora bien, ciertamente a los folios 35 al 37 de las presentes actuaciones, se pudo constatar que la Experticia Técnica de Seriales practicada al vehículo objeto de solicitud, Marca: Blue Bird; Modelo: 750; Año 1974; Color: Blanco y Multicolor; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Placa: AE178X; Serial de Carrocería: 22993; Serial de Motor: 19680, por el funcionario J.M., adscrito al Instituto Nacional de T.T. Nº 45 del estado Cojedes, arrojó las siguientes conclusiones:

…Como Serial de carroceria, ubicado en el áre interena de la cabina del conductor,- lado superior derecho, donde se leen bajo relieve los dígitos: 22993, sobre una pieza metálica rectangular, ajustada a la carroceria con tornillo metálico, se constata originales.

-Como Serial de carroceria, ubicado en el paral del parabrisa delantera, se constata Desincorporado.

º-Como Serial de motor, ubicado en el bloque, no fue posible su verificación por el dificil acceso al área donde se encuentra los seriales identificativo.

RECONOCIMIENTO DE DAÑOS SUFRIDOS EN LOS DIFERENTES SISTEMAS COMPONENTE ESTRUCTURALES DEL VEHÍCULO.

Presento daños materiales en el área delantera izquierda.

NOTA: Fue verificado el Certificado de Registro Nro 22481949, donde se observo que el serial de carroceria que aparece en el referido documento es diferente al que aparece en la chapa identificadora del serial de carrocería.

NOTA: Fue verificado en el Sistema Integral de Inteligencia Policial (SIIPOL), donde se obtuvo información del vehiculo en cuestión, no presento solicitud por delito alguno…

.

Asimismo observa esta Alzada que, el resultado de esta Experticia coincide con la practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 133 y 134 de la Causa, en particular a la información relacionada con el error presentado por el serial de carrocería y del motor.

De igual manera, se pudo constatar de la revisión de la copia certificada del Registro de Vehículo Nº 22481949, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., fechado 21 de agosto de 2003, inserto al folio 58 de las presentes actuaciones, que entre otros datos, especifica como Serial de Carrocería: G-12383 y como Serial de Motor 19680-C-1-HA, los cuales para nada coinciden con los resultados aportados por las dos experticias practicadas.

Ahora bien, dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Dentro de este contexto, la Sala estima necesario referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA cuando dejó sentado:

…observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren a prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En el caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de tránsito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Es así como, se establece como obligación para los Jueces dentro de sus funciones jurisdiccionales, para que pueda ordenarse la entrega de los objetos incautados directamente o en depósito, cuando resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal .(subrayado añadido).

Una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, considera esta Alzada, que el hecho de no encontrarse solicitado y el Ministerio Público no haya señalado el objeto como imprescindible para la investigación, no resultan razones suficientes para ordenar su entrega, cuando de la revisión de la actuaciones, existe incertidumbre respecto de la identificación del vehículo, por lo que, el solicitante -hasta esta oportunidad procesal- no ha comprobado sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, a tenor del contenido de la sentencia antes aludida, pues no existe la debida correspondencia entre los datos aportados por la revisión de la documentación presentada, expedida por el Instituto Nacional de Transporte, es decir Certificado de Registro de Vehículo Nº 22481949, fecha 21 de agosto de 2003, inserto al folio 58 de la presente causa, que identifica un vehículo con Serial de Carrocería G-1238 y los datos obtenidos de la práctica de las Experticias realizadas al vehículo retenido, por lo que no resulta idóneo el mencionado título para obtener certeza sobre la titularidad de ese bien. Todo ello impide a esta Alzada concluir que, quien alega ser el único y exclusivo propietario del vehículo, haya demostrado con un título idóneo la propiedad del mismo.

Por las razones antes expuestas, una vez revisadas las actuaciones señaladas, en específico las resultas de las experticias practicadas al vehículo solicitado, a criterio de esta Alzada y sin prejuzgar en modo alguno sobre la titularidad del derecho de propiedad que pueda corresponder a quien reclama su entrega, comparte la afirmación de la recurrida cuando señala que “mal puede autorizar el uso y disfrute de un derecho cuando no existe certeza sobre la propiedad alegada, imposibilitando determinar la titularidad o propiedad sobre el vehículo solicitado”, en el sentido de negar su entrega.

Por otra parte, el vehículo objeto de solicitud está involucrado en una investigación penal ordenada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, según se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, siendo que hasta esta oportunidad procesal está pendiente la prosecución de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el acto celebrado con motivo de la audiencia de presentación de imputados.

En consecuencia, con fundamento a la decisión parcialmente transcrita, al considerar esta Alzada que no existe idoneidad del documento presentado para acreditar el derecho de propiedad alegado por el solicitante, pues éstos no coinciden con los aportados por las Experticias practicadas por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, estado Cojedes. En consecuencia lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.J.V.B., plenamente identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio O.A.R.C. y Confirmar la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 01 de marzo de 2007, mediante la cual niega al solicitante la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Blue Bird; Modelo: 750; Año 1974; Color: Blanco y Multicolor; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Placa: AE178X; Serial de Carrocería: 22993; Serial de Motor: 19680, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Adicionalmente a lo señalado y congruente con el criterio reiterado sostenido por esta Corte de Apelaciones, se hace saber al recurrente que el fallo aquí proferido, solo produce efecto de cosa juzgada formal en relación al asunto sub examine, lo cual no le imposibilita a que si sobrevenidamente, llegaren a modificarse los resultados de la Experticia legal de reconocimiento de seriales de identificación practicado al vehículo reclamado, o presentare documento indubitado que le acredite como legítimo propietario, pueda formular nueva solicitud respecto a la pretensión decidida en el caso de autos. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.J.V.B., plenamente identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio O.A.R.C. y, SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 01 de marzo de 2007, mediante la cual niega al solicitante la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Blue Bird; Modelo: 750; Año 1974; Color: Blanco y Multicolor; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Placa: AE178X; Serial de Carrocería: 22993; Serial de Motor: 19680. Adicionalmente a lo señalado y congruente con el criterio reiterado sostenido por esta Corte de Apelaciones, se hace saber al recurrente que el fallo aquí proferido, solo produce efecto de cosa juzgada formal en relación al asunto sub examine, lo cual no le imposibilita a que si sobrevenidamente, llegaren a modificarse los resultados de la Experticia legal de reconocimiento de seriales de identificación practicado al vehículo reclamado, o presentare documento indubitado que le acredite como legítimo propietario, pueda formular nueva solicitud respecto a la pretensión decidida en el caso de autos. Así se decide.-

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día veintidos ( 22 ) del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

N.H. BECERRA C.

PRESIDENTE DE LA SALA

H.R.B.S. RICHANI S.

JUEZ PONENTE JUEZ

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 03:00 horas p.m.-

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

NHBC/HRB/SRS/dmc/adriana.-

CAUSA Nº 1.995-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR