Decisión nº 538 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 11 de marzo de 2004

Años 193º y 144º

PARTE ACTORA: Ciudadano J.C.B.S., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.999.375, representado por la abogada M.L.S., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 90.950.

PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio del Edf. Residencias Club Residencial Caribe, .

MOTIVO: Según la decisión recurrida, Interdicto de Obra Nueva.

La representación judicial de la Junta de Condominio del Edf. Residencias Club Residencial Caribe, representada judicialmente por los abogados M.N.B. y J.E.M.F., inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 51.341 y 90.693, respectivamente, apeló de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se PROHIBIÓ la continuación de la obra iniciada sobre el techo del local comercial Nº 2, ubicado en la planta baja de dichas residencias.

El recurso fue oído en un solo efecto y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 30 de enero del corriente año, fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes para que las partes presentasen informes, recibiéndose por secretario sendos escritos presentados por los litigantes, en fecha 13 de febrero de 2004, y la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria en fecha 27 del mismo mes, reservándose el Tribunal un lapso de treinta (30) días calendario para decidir, por auto de fecha 3 de marzo del año actual.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO: Naturaleza de la pretensión deducida.

Antes de iniciar el análisis de los diversos aspectos de hecho y de derecho involucrados en esta controversia, considera necesario este juzgador realizar el estudio de la naturaleza de la pretensión deducida, por cuanto la decisión recurrida ordenó la PROHIBICIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA NUEVA emprendida en el área común de piscina que corresponde a los techos de los cinco (5) locales comerciales que forman parte de las residencias Club Residencial Caribe, uno de los cuales, el distinguido con el Nº 2, es propiedad del demandante, no siendo esa la petición formulada en el libelo.

En efecto, aún cuando en el escrito libelar se invoca como fundamentos de la pretensión las disposiciones contenidas en los artículos 785 del Código Civil, en concordancia a lo previsto en la sección 3ª del Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, artículos 712, 713 y 714, sin embargo la parte actora demanda a la Junta de Condominio de Residencias Club Residencial Caribe:

"... a fin de que le resarzan a mi representado todos los daños que hasta la fecha dichas filtraciones e instalaciones de las espumaderas han causado en el referido local comercial Nº 2 y que actualmente se encuentran sin ningún tipo de protección asfáltica ni acabado profesional alguno; demando los destrozos causados a la losa-techo del referido local comercial ocasionados por las vibraciones y percusiones producidas por la maquinaria empleada a los fines de llevar a cabo la demolición del piso del área común; demando el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de llevar a cabo alguna actividad comercial, inactividad comercial esta, la cual es consecuencia directa de las graves filtraciones sufridas y los trabajos insuficientes emprendidos por parte de la Junta de Condominio los cuales implican alteración y modificación del derecho a la propiedad que tiene mi representado sobre el inmueble en cuestión, ya que el referido local se encuentra actualmente inhabitable; demando la indemnización por todos aquellos gastos en los cuales ha incurrido hasta la presente fecha mi representado, en la búsqueda y defensa de sus derechos; demando sean indemnizados a mi representado todos los gastos futuros en los cuales tuviera que incurrir directamente o indirectamente para la oportuna defensa de sus derechos a fin de lograr el restablecimiento del ejercicio comercial innato al referido local comercial y la paz social inherente al derecho de propiedad... Así mismo, me reservo el derecho de señalar y estimar en su debido momento la cuantía por los daños y perjuicios que hasta la fecha ha sufrido el local comercial Nº 2, propiedad de mi representado como consecuencia directa de la obra emprendida en el mes de mayo de dos mil tres (2003)."

La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro.

Así, con el de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer" dice la ley), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, en el interdicto de obra nueva, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, en lo que al interdicto de obra vieja se trata. En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.

En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas.

Por ello, por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimientos existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible el procedimiento interdictal de obra nueva.

Debe precisarse que lo que define la naturaleza de la pretensión deducida no son los fundamentos de derecho que se invoquen sino la concreta petición, lo que se demanda. Bien pudiera darse el caso de que los fundamentos de derecho sean errados y eso no hace sucumbir la demanda. Por ejemplo, pudiera suceder que una persona invoque las disposiciones relativas al enriquecimiento sin causa en una determinada pretensión, y el Juez considere que las normas aplicables sean las relacionadas con el pago de lo indebido, por virtud del principio iura novit curia, de modo que se declare procedente la demanda, aunque con fundamentos diferentes a los alegados por el demandante. Lo que sucede es que unos mismos hechos pueden dar lugar a pretensiones diferentes y el mejor ejemplo de ello lo constituye el artículo 1.167 del Código Civil, que permite al acreedor de una obligación incumplida en un contrato bilateral, reclamar el cumplimiento o la resolución, a su elección.

Igual ocurre en el caso que nos ocupa, el demandante, con base en los mismos hechos, podía demandar tanto la prohibición de la continuación de la obra como la indemnización de los daños y perjuicios que la misma le estaba ocasionando y optó por ésta última, aunque erróneamente invocó las disposiciones relativas al interdicto de obra nueva; pero ese yerro no justificaba que la tramitación del asunto se hiciese como si fuese una querella interdictal, por cuanto eso no fue lo que solicitó el accionante. En consecuencia, la recurrida incurrió en extrapetita cuando concedió al actor una cosa distinta a la solicitada e infringió el debido proceso cuando en lugar de aplicar la disposición contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, utilizó los artículos 712 y siguientes del mismo Código.

Ahora bien, la parte actora en sus informes ante esta Alzada, invocó en su favor el principio procesal conforme al cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación interpuesta, alegando que la recurrente no precisó cuáles fueron los puntos o capítulos apelados; sin embargo, aunque con razonamiento diferente, el demandado sí alegó la violación del debido proceso, amen de que la materia relativa al procedimiento no es de la libre disposición de las partes y el juez está obligado a advertir los vicios que vulneren el derecho a la defensa.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión pronunciada en fecha 4 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la demanda iniciada por el ciudadano J.C.B.S., previamente identificado, en contra de la Junta de Condominio del edificio Club Residencial Caribe.

Se revoca la recurrida y, en su lugar, se declara REPONE la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 11 días del mes de marzo del año 2004.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:54 am).

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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