Decisión nº 1C5267-01 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteRoxana Josefina Gomez Marcano
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 08 de Octubre del 2004.-

194º y 145º

Vista las anteriores actuaciones de la Causa N° 1C5267-01 en las cuales se aprecia, que en fecha 28-06-2001 se realizó la Audiencia Preliminar, seguida a los ciudadanos, Imputados de auto: BETANCOUR PEÑA RICHARD, P.Y. Y LASMIKT C.G.M., por el delito de COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en dicha audiencia los imputados de autos se acogieron a una medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, previamente observa lo siguiente;

CAPITULO I

Se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos Imputados de autos: BETANCOUR PEÑA RICHARD, P.Y. Y LASMIKT C.G.M., por cuanto la Fiscal de Quinto del Ministerio Público presentará escrito de Acusación, de fecha 11-05-2001, por ante este Juzgado, por la comisión del delito de: COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es de hacer notar que en el mencionado acto de la Audiencia Preliminar, se otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Pena, ( derogado ) e igualmente se observa que desde la fecha de: 28-06-2001, hasta la presente, es decir, ha transcurrido tres años más del tiempo al cual fue sometido como régimen de prueba, y por cuanto el lapso establecido en la supramencionada Audiencia Preliminar, es de: dos (02) AÑO; aunado al hecho que las otras condiciones fueron cumplidas a cabalidad es por lo que se encuentra plenamente cumplido dicho Beneficio de Suspensión Condicional de la Penal, a favor de los ciudadanos prenombrados, aunado al informe remitido a este despacho procedente de la Unidad Técnica de Apoyo oficios 989-03820-03 y 959-03 de fechas 07-07-0312 de agosto del 2003 y 07-07-03 respectivamente, contentivo de informe periódico conductual, dejando constancia del en la evaluación del caso el cierre por haberse cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal, del estudio cuidadoso de las actas que conforman el presente expediente se desprenden que efectivamente los ciudadanos Imputados de autos: BETANCOUR PEÑA RICHARD, P.Y. Y LASMIKT C.G.M., por el delito de COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, han cumplido con el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por un tiempo de: DOS (02) AÑOS. Estando así las cosas, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es: DECRETAR: DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en relación con el artículo 325 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por la extractividad de la Ley. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos: BETANCOUR PEÑA RICHARD, cédula de identidad V.- 13.637.984, RUMBOS P.Y. cédula de identidad V.- 11.942.562 Y LASMIKT C.G.M. cédula de identidad V.- 12.200.140, por el delito de COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en relación con el artículo 325 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por la extractividad de la Ley.

Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense oficios dirigidos a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y a la Dirección de Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que excluyan de pantalla.

LA JUEZ

Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO

SECRETARIA

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

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