ABOGADA TIBISAY BETANCOURDT BORREGALES, DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA (52º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Número de expediente2693
Fecha07 Marzo 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PartesABOGADA TIBISAY BETANCOURDT BORREGALES, DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA (52º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Caracas, 7 de marzo de 2012

201° y 152°

EXPEDIENTE Nro. 2693-11

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: E.F.F.A., titular de la cédula de identidad V- 17.720.083, nacionalidad venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, el 22 de agosto de 1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de: B.A. (v) y W.F. (v), de profesión u oficio Mensajero- Motorizado, residenciado en: Barrio I.M.A., Calle El Lindero, casa S/N, cerca de una iglesia de nombre San José, C.P.S., Caracas.

DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA (52º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

FISCAL: OCTAVO (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VÍCTIMA: METSLEY Á.C..

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir opinión respecto al fondo del recurso de apelación interpuesto el 1º de julio del 2011, por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada T.B.B., Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada el 3 de junio de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano E.F.F.A. a cumplir una pena de ocho (8) años y dos (2) meses de prisión, por la comisión de delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Este órgano a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 26 de octubre de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2693, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez integrante de esta Sala abogada G.G..

El 26 de septiembre de 2011, la Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, solicitó el traslado del ciudadano J.L.P.G., a la sede de este Tribunal Colegiado a los fines que manifestara su voluntad o no de desistir del recurso de apelación interpuesto por la referida Defensa.

El 27 de septiembre de 2011, esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones acordó solicitar el traslado del ciudadano J.L.P.G., para el 4 de octubre de 2011, a los fines requeridos por la Defensa Pública.

El 3 de octubre de 2011, esta Alzada acordó oficiar al Juzgado Octavo (8º) de de Primera Instancia en funciones de Juicio, a los fines que remitieran la boleta de notificación de la sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en contra de los ciudadanos E.F. y J.P., librada a la ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C., quien es víctima en la presente causa.

El 4 de octubre de 2011, compareció el ciudadano J.L.P.G., previo traslado de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), a los fines de autorizar a su defensa conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ésta desistiera del recurso de apelación interpuesto el 1º de julio de 2011, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El 5 de octubre de 2011, esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones acordó homologar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.L.P.G., por lo que, se acordó compulsar la presente causa y remitir en su oportunidad legal la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto de que la misma se remitiera a un Tribunal en materia de ejecución de sentencia de este mismo Circuito Judicial Penal.

El 18 de octubre de 2011, se acordó ratificar el oficio enviado al Juzgado Octavo (8º) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que, hasta esa fecha no se había obtenido respuesta.

El 25 de octubre de 2011, se acordó ratificar el referido oficio, lo cual fue hecho de igual manera el 01 de noviembre del mismo año, por cuanto no se había recibido respuesta por parte del referido Juzgado de Juicio.

El 14 de noviembre de 2011, se recibió constante de un (1) folio útil, resultas de la boleta de notificación enviada a la ciudadana METSLEY Á.C..

El 15 de noviembre del mismo año, esta Sala de Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual, de conformidad con la sentencia Nº 100 dictada el 25 de febrero de 2011, por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acordó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Octavo (8º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que, de las resultas de la boleta de notificación se evidencia que la ciudadana METSLEY Á.C., no había sido debidamente notificada de la publicación del texto integro de la sentencia, por lo que, el referido Tribunal debía subsanar tal omisión.

El 19 de diciembre de 2011, se recibió expediente proveniente del Juzgado Octavo (8º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 19 de diciembre del mismo año esta Sala acordó admitir el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se acordó fijar la audiencia oral para el 12 de enero de 2012.

El 12 de enero de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia oral, para el día 24 de enero del presente año, toda vez que, se recibió comunicación de la Presidencia del Circuito mediante la cual informo a esta Alzada que la Presidencia de la Sala de Casación Penal, acordó la reorganización de los Jueces Superiores que integran las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal,

El 20 de enero de 2012, mediante auto y previa constitución de este Tribunal Colegiado, en virtud de la rotación ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió conocer de la presente causa al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, quien se abocó a su conocimiento como ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

El 24 de enero de 2012, se realizó la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo esta Sala observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 3 de julio de 2011, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…(Omissis)…CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada las audiencias del juicio oral y público, oído como ha sido el testimonio de los funcionarios aprehensores E.J.T.C., W.E.B.Q., YERMAN J.G.C. y J.E.R.G., quienes practicaron la aprehensión de los acusados mediante procedimiento policial por flagrancia, en fecha 07/05/2010 en las inmediaciones del lugar de los hechos, quienes dan plena certeza al Tribunal sobre la detención de los acusados en razón del hecho ilícito que acababan de ejecutar, al determinar que las personas a quienes ellos aprehenden los persiguen por cuanto escucharon una detonación, la multitud los señalo e iban en direcciones contrarias a la vía en veloz carrera en un vehiculo tipo moto que cuando llegó a la entrada de Lomas de Urdaneta el motorizado impactó con un vehículo Volkswagen, donde fueron aprehendidos, a quienes para el momento de la aprehensión le decomisan un arma de fuego tipo revólver calibre 38 special, un teléfono celular tipo BLACKBERRY y el vehiculo tipo moto donde se desplazaban, mara empire; la declaración la víctima ciudadana METSLEY ODRALYD Á.C., quien es la persona agraviada en la presente causa, por cuanto la amenazaron y despojaron del teléfono celular tipo Blacberry, modelo 8310, quien confirmó al Tribunal que efectivamente un sujeto en un vehiculo tipo moto se le acercó con un arma de fuego y forcejeo con ella despojándola del celular que posteriormente recupero, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que fue despojada de su teléfono celular como a las 07:30 de la mañana por la zona E de la Parroquia 23 de enero, catia; la declaración del ciudadano L.A.V.C., quien era la persona que conducía el vehículo tipo Volswagen con el cual colisionaron los acusados, quien igualmente confirmo al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión, especificando que dos personas quienes se trasladaban en un vehiculo tipo moto chocaron con su carro en una circunstancia en el cruce hacia las Lomas, y la Policía Nacional Bolivariana, se los llevo detenidos; el informe oral del experto D.R.D.G.P., quien realizo experticia de avalúo Real al Teléfono celular tipo Black-Berry, modelo 8310, confirmando la existencia del mismo; el informe oral del experto P.L.L.M., quien realizó experticia de Reconocimiento Legal a los seriales identificativos de la moto marca empire que manejaban los acusados; el informe oral del experto JUNIOS JESÚS GUANIÀ FERNÁNDEZ, quien practicó experticia al arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Special, el cual presentó los seriales limados, incautada en poder del acusado E.F.F.A.: y vista la prueba documental como lo es la experticia de impronta realizada al vehículo tipo moto, marca empire, modelo horse, año 2008: placas: AA7M96M, color: negro, tipo: paseo, el cual presentó los seriales en su estado original: este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el juicio Oral y Público y en la recepción de las pruebas, en lo pertinente a los Delitos de COAUTORES EN LA COMSIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 80 todos del Código Penal y adicional para el acusado E.F.F.A., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que quedo suficientemente acreditado el hecho que en fecha 07 de mayo de 2010, la acción desplegada por los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., quienes haciendo uno de una Arma de Fuego, por la zona E de la Parroquia 23 de enero, Catia, aproximadamente siendo la s07:30 horas de la mañana, en el momento en que la ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C., se encontraba en l aparada de la esquina de su casa esperando unas amigas para ir hacia su lugar de trabajo, tenía el teléfono en las manos cuando se le acerco una persona en la moto con un arma de fuego y forcejeo con ella despojando del teléfono celular tipo BlackBerry, procediendo los acusados a realizar veloz huida en el vehiculo tipo moto, modelo empire, placa AA7M96M, color negra, al escuchar una detonación, siendo visualizados por los funcionarios E.J.T.C., W.E.B.Q., YERMAN JOSÑE GUEVARA CHAPARRO y J.E.R.G., funcionarios de la patrulla motorizada de la Policía Nacional Bolivariana, quienes al escuchar una detonación y observar que los acusados se dirigían en dirección contraria al fechado (sic) procedieron a perseguirlos dándoles alcance al funcionario E.J.T.C., al momento en que los acusados colisionaron con el vehiculo tipo Volkswagen conducido por el ciudadano L.A.V.C., incautándole al acusado E.F.F.A. para el acusado J.L.P.G. el teléfono celular tipo BlackBerry, modelo 8310, el cual resulto ser el teléfono que le habían despojado ala ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C. minutos antes, resultando aprehendidos flagrantes.

SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU CONCATENACIÓN

(…)

DEL ILÍCITO PENAL DE COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 80 todos del Código Penal, acreditado durante el juicio Oral y público a los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G..

1.- Declaración de la ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C. (víctima), (…) quien expuso que el día que ocurrieron los hechos ella iba a laborar y estaba en la parada esperando a sus amigas y en ese momento estaba mandando un mensaje de texto con su teléfono, se acercó un muchacho empezó a forcejear por el teléfono se lo arrebato, indicó igualmente que no podría decir si los que están presentes en este juicio fueron porque todo sucedió muy rápido, después que le robaron el teléfono llegó un funcionario y echó unos tiros al aire, ella se fue con él en su moto para ver si encontraban al que le robó el celular pero no lo encontraron, se regreso a su casa de los nervios que tenia, allí fueron a informar que la Policía Nacional había detenido a los que la robaron, se fue a la zona 02 a buscar su teléfono, aclaro que ella nunca vio quienes la robaron porque todo sucedió muy rápido.

El Tribunal valora la declaración de la ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C., en su condición de víctima por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme la ley, quien dejó claro al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar al indicar que los hechos ocurrieron como a las 07:30 de la mañana hace como 01 año en la zona E de la Parroquia 23 de enero, Catia, cuando ella se encontraba en la parada de la esquina de su casa esperando a unas amigas para ir hacia su lugar de trabajo y al momento que tenía el teléfono celular en las manos pasando un mensaje, llegó un muchacho en una moto con un arma la cual ella se la vio al muchacho en la mano cuando forcejeaban por el teléfono y la robo, su declaración fue bastante contundente al señalar que funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana le avisaron que habían recuperado su teléfono y la llevaron a la zona 02 donde ella reconoció el teléfono que recuperaron como el de su propiedad por las fotos y por los rayones que tenía y le tomaron una declaración, aún y cuando la víctima no reconoció directamente a los acusados como sus agresores aclaro durante su interrogatorio que ella no le vio la cara al muchacho que la despojó del teléfono, ni se pudo percatar si estaba acompañado porque todo sucedió muy rápido, indicando que después que la robaron ella no volteó a ver lo sucedido por cuanto se puso a llorar sus amigas y un funcionario de civil echó unos tiros al aire, siendo precisa en su declaración por cuanto especificó que el celular recuperado fue el suyo, que la persona que lo robo se trasladaba en una moto y que in funcionario realizo un disparo al aire, aclarando de esta manera las circunstancias de modo como se suscitaron los hechos, resultando la declaración de la ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C., clara y precisa por ser víctima, valorándose en todas sus partes , por cuanto con su declaración se confirma la comisión de un hecho ilícito por medio de amenazas a la vida con el uso de un arma de fuego, como lo es el robo de un teléfono celular tipo BlackBerry, modelo 8310, el cual fue recuperado en poder de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., para el momento de su aprehensión y que la víctima reconoció el teléfono recuperado por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana como el de su propiedad por las fotos, comprobándose la responsabilidad penal de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., con relación al ilícito penal de COAUTORES EN LA COMSIIÇON DEL DLEITO E ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 83 y 80 todos del Código Penal.

SOBRE EL VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

El Tribunal le da pleno valor a la declaración de la víctima METSLEY ODRAILYD Á.C., tomando en cuenta reiteradas de jurisprudencias de nuestro m.T., así como doctrinas de derecho comparado, sobre este particular, es bien ilustrativa la Sentencia 173 del 12-11-90 del Tribunal Constitucional Español.

(…)

2.- Declaración del funcionario aprehensor E.J.T.C., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira-Estado Vargas, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana con el rango de Oficial Jefe y titular de la Cédula de identidad Nº 13.223.022, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien declaró que el iba por la calle Nº 05 yendo hacia el 23 de enero en Nueva Caracas, cruzando la calle chile se escucharon detonaciones, en eso vio a una pareja de motorizados en veloz carrera y en ese momento el clamor público gritaban que los agarraran, entonces él se fue en la persecución de los sujetos, cruzó la avenida Bolívar y el barrillero de la moto hace un movimiento y cuando llegó a la entrada de Lomas de Urdaneta el motorizado impactó con un vehiculo, él se bajó de la moto y le dio la voz de alto y en ese momento uno de los sujetos se levantó para irse, en eso llegan otros compañeros de la policía Bolivariana y le presta apoyo y a uno de los sujetos se le incautó una arma de fuego y al otro creo que se le incautó un celular y procedieron a la aprehensión.

El Tribunal valora la declaración del funcionario E.J.T.C., por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que el funcionario quien conjuntamente con los funcionarios E.B. QUIROZ, YERMAN J.G.C. y J.E.R.G. ¡, actuó en el procedimiento donde se practicó la detención de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., tal como lo ratifico la Fiscalía en su escrito acusatorio y en el Juicio Oral y Público, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprensión (sic) de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., tenemos que el funcionario especifico que ese día la comisión policial en su grupo la integraban 04 funcionarios, los hechos sucedieron aproximadamente a las 08:00horas de la mañana, al momento en que él se encontraba yendo hacia el servicio de comisión policial, cuando se escucharon las detonaciones, aclarando que si bien él no estaba en ese momento de servicio su función como funcionario es actuar al tener conocimiento de la presunta comisión de un delito, y al escuchar unas detonaciones y unas personas gritando “agarrenlo” y él voltea, ve a los motorizados y se fue en la persecución de los sujetos, los cuales se desplazaban en una moto pequeña color negra en sentido contrario de la vía, eran 02 el conductor y el barrillero, la declaración del funcionario TORREALBA fue precisa al indicar que en razón de la persecución los acusados se estrellaron con un vehículo Volkswagen y es cuando el logra aprehenderlos en la entrada de Lomas de Urdaneta, incautándole a la persona que iba de co-piloto el arma de fuego señalando en la sala de audiencia al sujeto de lentes refiriéndose al acusado E.F.F.A., aparte del arma de fuego también se incauto al piloto un teléfono celular tipo Black-Berry, especificando que la víctima reconoció que el celular incautado al piloto en el presente caso al acusado J.L.P.G. era el de su propiedad, indicando igualmente que la víctima denuncio que fue apuntada y que la amenazaron de muerte para que entregara el celular. Asimismo, manifestó que el funcionario aprehensor que él llego sólo al sitio de la aprehensión después llego al apoyo policial ya que él notificó el hecho por radio, que posteriormente al procedimiento de la aprehensión de los sujetos fue que él tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible y que la evidencia incautada se remitieron al departamento de evidencias de la policía Nacional Bolivariana, las detonaciones las escucho en la calle 05 de Nueva Caracas dirección hacia el 23 de enero y la aprehensión de los acusados se realizó en la entrada de Lomas de Urdaneta detallando que desde ese sitio hasta el lugar de la aprehensión la distancia es lejana, según lo que ellos indagaron al parecer la detonación la efectuó un funcionario o un civil como medio de alerta por el robo al que fue objeto la ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C., la persecución él la realizo en virtud que se desplazaba ese día en una moto perteneciente al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

En relación a la valoración que se le hace de la testimonial del funcionario aprehensor E.J.T.C., su testimonial es valorada en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al Tribunal, al aclarar las circunstancias como se llevo a cabo la aprehensión de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., quienes fueron aprehendidos mediante el procedimiento flagrante en la ejecución del delito de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C.: de igual manera, la declaración del funcionario E.J.T.C. estableció plena certeza al Tribunal en cuanto a que al acusado E.F.F.A. le fue decomisado para el momento de su aprehensión un arma de fuego, e igualmente se logro recuperar el teléfono celular tipo BlackBerry, modelo 8310, propiedad de la ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C., quien reconoció el teléfono incautado en el procedimiento como el de su propiedad, comprobándose la responsabilidad penal de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G. con relación al ilícito penal de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 80 todos del Código Penal.

3.- Declaración del funcionario aprehensor W.E.B.Q., (…) adscrito ala Policía Nacional Bolivariana con el rango de Oficial (…) declaró que como a las 08 de la mañana se desplazaban de recorrido y al pasar por la 5ta Avenida escucharon detonaciones y observaron una moto que iba en sentido contrario y la gente decía “agarrenlo”, le dan la voz de alto y los sujetos hicieron caso omiso por lo que el Oficial Jefe procede a la persecución, el trató de ayudarlo en la persecución pero los sujetos se le perdieron de vista, al poco tiempo escucho por la central de transmisiones que los sujetos habían sido detenidos en Lomas de Urdaneta y al llegar al lugar ya los sujetos estaban detenidos dentro de la unidad y su persona con el oficial Jefe fueron al lugar de los hechos y una ciudadana les indicó que habían sido robada por los aprehendidos y le indicaron que fueran a poner la correspondiente denuncia.

El Tribunal valora la declaración del funcionario W.E.B.Q., por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes (…) toda vez que fue el funcionario quien conjuntamente con los funcionarios E.J.T.C., YERMAN J.G.C. y J.E.R.G., actuó en el procedimiento donde se practicó la detención de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., tal como lo ratifico la Fiscalía en su escrito acusatorio y en el Juicio Oral y Público, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica los hechos ocurridos en fecha 07/05/2010, al indicar que capturaron a los acusados en virtud de una persecución que se originó en contra-flechado logrando la aprehensión en Lomas de Urdaneta, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, cuando al momento en que ellos estaban recibiendo el servicio, conformada la comisión por cuatro funcionarios el Oficial Jefe Torrealba Ernesto, Yerman Guevara, Rubio y su persona, los sujetos se desplazaban en una moto cuyas características indico que no recordaba, pero si especifico que eran 02 sujetos a los que perseguían, al llegar al sitio de la de la aprehensión el Oficial Jefe E.T. le indico que a los sujetos se le incautó un teléfono móvil celular y un arma de fuego, aclarando que como ellos tres se quedaron rezagados al parecer al Oficial Jefe que fue la persona que capturo a los acusados lo apoyó una unidad de servicio de la Policía Bolivariana, cuando él llego al sitio de la aprehensión se encontraba el oficial jefe y otro funcionarios, por eso su actuación fue de apoyo una vez detenidos los acusados, por lo que no observó la detención ni lo incautado en el procedimiento de aprehensión; la declaración del funcionario W.E.B.Q. estableció plena certeza al tribunal en cuanto a que la persecución se origino en la 5ta Avenida con dirección al 23 de enero, sitio donde ellos escucharon las detonaciones, que los hechos se suscitaron en el mes de mayo del año 2010 como a las 08 horas de la mañana, que la detención se produjo en Lomas de Urdaneta y que él observó los objetos que le fueron incautados a los sujetos una vez que éstos fueron aprehendidos.

En relación a la valoración que se hace de la testimonial del funcionario aprehensor W.E.B.Q., su testimonio es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al tribunal, al aclarar las circunstancias como se llevo a cabo la aprehensión de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., quienes fueron aprehendidos mediante el procediendo flagrante en la ejecución del delito de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la ciudadana METSLEY ODRALYD Á.C.; de igual manera, la declaración del funcionario E.J.T.C. estableció plena certeza al Tribunal en cuanto a que el funcionario que practicó la aprehensión fue el Oficial Jefe E.T. en Lomas de Urdaneta, en virtud de una persecución que se originó en la 5ta Avenida con dirección al 23 de enero, que en la aprehensión fue incautado un arma de fuego y un teléfono celular que la víctima corresponde efectivamente a una ciudadana, comprobándose la responsabilidad penal de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G. con relación al ilícito penal de COAUTORES EN LA COMSIIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 80 del Código Penal.

4.- Declaración del funcionario aprehensor YERMAN J.G.C., (…) declaró que ellos estaban saliendo del amparo, se adelantaron 02 funcionarios, Bolívar y Jefe Torrealba, cuando iban a la altura de La Colombia, 02 motorizados los pasan en sentido contrario de la vía, era una moto con 02 tripulantes, antes de que ellos pasaran escucharon un disparo y atrás de ellos pasaron en persecución el Jefe Torrealba y otro funcionario, ellos trataron de seguirlos, pero al llegar al sitio ya el funcionario Trorrealba tenía controlado el procedimiento, su función fue trasladar a l ciudadano que manejaba el Volkswagen contra el que colisionaron los acusados.

El Tribunal valora la declaración del funcionario YERMAN J.G.C., (…) toda vez que fue el funcionario quien conjuntamente con los funcionarios E.J.T.C., J.E.R.G. y W.E.B.Q., actuó en el procedimiento donde se practicó la detención de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., tal como lo ratifico la Fiscalía en su escrito acusatorio y en el Juicio Oral y Público, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica los hechos ocurridos en fecha 07/05/2010, al indicar que en ese procedimiento actuaron 04 funcionarios, pero para el momento de la detención estaban solo 02 funcionaros, Torrealba y Bolívar; indico que el vio pasar una sola moto con 02 tripulantes y la moto pasó rápidamente, ellos procedieron a actuar porque escucharon un disparo y fue cuando él vio pasar la moto con los dos tripulantes y observa a dos de sus compañeros perseguir a la motocicleta; la detonación ocurrió en el boulevar de Catia y la gente alardeaban señalando a los que iban en la moto, él y su otro compañero no lograron seguir a los sujetos ya que estos realizaron mucha maniobras, el funcionario YERMAN J.G.C. especifico en su declaración que a los acusados se les consiguió para el momento de su aprehensión un celular de la víctima METSLEY ODRAILYD Á.C. y un arma de fuego, indicando que él habló con la víctima en la delegación y ella reconoció el celular que incautaron en el procedimiento como de su propiedad, e indicó que el señor del Volkswagen iba conduciendo normalmente y a la entrada de Lomas de Urdaneta los tripulantes de la moto colisionaron con su carro. La declaración del funcionario YERMAN J.G.C., crea plena certeza al Tribunal por cuanto aunque él no estuvo presente para el momento de la aprehensión de los acusados si tuvo contacto directo con la víctima ciudadana METSKEY ODRAILYD Á.C. quien le manifestó en la delegación que efectivamente el celular recuperado era de su propiedad y, con el conductor del Volkswagen el ciudadano L.A.V.C. vehículo con el cual colisionaron los acusados para el momento que huían al ser perseguidos por la comisión policial; por otra parte, el funcionario YYERMAN J.G.C. en la sala audiencia le indicó al tribunal que: (…)

En relación a la valoración que se hace de la testimonial del funcionario aprehensor YERMAN JOSÑE GUEVARA CHAPARRO, su testimonial es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al tribunal, al aclarar las circunstancias como se llevo a cabo la aprehensión de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., quienes fueron aprehendido mediante el procedimiento flagrante en la ejecución del delito de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C.: de igual manera, la declaración del funcionario YERMAN J.G.C. estableció plena certeza al tribunal en cuanto a que el funcionario que practico la aprehensión fue el Oficial Jefe Ernesto en Lomas de Urdaneta, al escuchar una detonación y al ser señalado los tripulantes de un vehículo tipo moto por la gente lo que produjo la persecución, que en la aprehensión fue incautada un arma de fuego y un teléfono celular que la víctima reconoció como de su propiedad, y que efectivamente los acusados colisionaron con un vehículo Volkswagen conducido por un ciudadano a quien el traslado hasta la delegación, comprobándose la responsabilidad penal de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G. con relación al ilícito penal de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 80 todos del Código Penal.

5.- Declaración del funcionario aprehensor J.E.R.G., (…) que declaro que recordaba que iban por el Hospital de la Cilsa y en eso ve pasar el oficial Capitillo por la vía contraria, reportan por radio que prestaran apoyo con relación a un hecho, cuando reportan por radio el oficial Bolívar hizo una falsa maniobra y él seguí y se pego contra una cancha, cuando llegó al sitio ya el oficial Capitillo tenía a os sujetos aprehendidos, su función en el sitio fue resguardar su moto y la de los funcionarios y después llegó una patrulla y trasladaron a los sujetos hasta el comando.

El Tribunal valora la declaración del funcionario J.E.R.G., (…) al indicar que para la fecha del hecho él pertenecía a la división motorizada de la Policía Nacional y estaba en compañía del oficial agregado Guevara Yerman, cada uno de ellos en su motocicleta y en eso ven pasar al oficial Capitillo en sentido contrario de la viña y por radio pidió apoyo de otros funcionarios, el funcionario J.E.R. especificó que él no presenció la incautación de ningún objeto a os aprehendidos, ni cuando se produjo la aprehensión, pero si dio plena certeza al Tribunal que para el momento resultaron aprehendidos dos (02) ciudadanos que al parecer habían cometido un robo, que en el procedimiento recuerda incautaron un teléfono celular y la muchacha señalaba que era su teléfono y un arma de fuego revólver, calibre 38, de igual manera, señalo a que los sujetos los aprehendieron por cuanto colisionaron con un vehículo, indico que la aprehensión se practico en la avenida principal de Lomas de Urdaneta entre las 07 y la 08 horas de la mañana del año pasado, su función especifica en el procedimiento fue custodiar la moto de os funcionarios y dio plena certeza al Tribunal en cuanto a que si vio la moto de las personas que resultaron aprehendidas, pero no recuerda sus características y que la víctima era de sexo femenino y ella después llegó al centro de Coordinación Sucre.

En relación a la valoración que se hace de la testimonial del funcionario aprehensor J.E.R.G., su testimonio es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al Tribunal, al aclarar las circunstancias como se llevo a cabo la aprehensión de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., quienes fueron aprehendidos mediante el procedimiento flagrante en la ejecución de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del a ciudadana METSLEY ODRULYD Á.C., de igual manera, la declaración del funcionario J.E.R.G. establecido plena certeza al Tribunal en cuanto a que el funcionario que practico la aprehensión fue el Oficial Jefe E.T. en Lomas de Urdaneta, que resultaron dos personas aprehendidas, que en el procedimiento incautaron un teléfono celular que la victima reconoció como de su propiedad, que igualmente a uno de los acusados un arma de fuego revólver, calibre 38 y que los acusados se trasladaban en un vehículo tipo moto el cual fue incautado en el procedimiento de la aprehensión donde colisionaron con un vehiculo automotor, comprobándose la responsabilidad penal de los acusados E.F.F.A. y J.L.P. con relación al ilícito penal de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 80 todos del Código Penal.

6.- Declaración del experto D.R.D.G.P. (…)

El Tribunal valora la declaración del experto D.R.D.G.P., la cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto con el resultado del Avalúo Real, Numero 9700-247-0673 de fecha 26/05/2010, practicado al teléfono celular marca Bñack Berry, modelo 8310, serial IMEI: 359158024753561, se pudo determinar la existencia del teléfono celular tipo BlackBerry, por cuanto necesariamente debe tener la evidencia a la vista (en físico) para poder realizar el avalúo real el cual estimo en un valor de un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para el momento de la experticia, siendo valorada su declaración en todas sus partes.

7.- Declaración del experto P.L.L.M. (…)

El Tribunal valora la declaración del experto P.L.L.M., conjuntamente con la experticia de Ley e impronta Nro 3641 de fecha 01/06/2010, los cuales se sometió al control y contradicción de las partes incorporando conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto con el resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico, numero 3641 de fecha 01/06/2010, practicado al vehículo clase empire, modelo horse, color negro, placas AA7M96M, tipo paseo, año 2008, serial de carrocería TSYPEK5018B419317, serial de motor KW162FMJ8530494, se pudo determinar la existencia de la moto, por cuanto necesariamente debe tener la evidencia a la vista (en físico) para poder realizar el Reconocimiento Técnico al vehículo donde concluyó que los seriales tanto de carrocería como de motor se encontraba en estado original para el momento de la experticia, por cuanto la experticia que practico consiste determinar la originalidad o falsedad de los seriales de un vehículo, siendo valorada su declaración en toda sus partes.

8.- Declaración del experto J.J.G.F. (…)

El Tribunal valora plenamente la declaración del experto J.J.G.F. la cual se someto (sic) al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, manifestando el experto que con el reconocimiento técnico que el practico pudo observar que el arma de fuego estaba en buen estado de funcionamiento, al realizarse al arma el método de restauración de carácter borrados en metal presentó seriales limitados y el serial orinal arrojó que el amar aparecía solicitada por el delito de Robo por la Sub-Delegación de La Guaira, con la declaración del experto el Tribunal obtuvo plena certeza en cuanto la existencia del arma de fuego incautada en poder del acusado E.F.F.A. con las siguientes características: (…) en la conclusión se determino comos e dijo anteriormente que al aplicar el método de restauración de caracteres borrados en metal, en el lado derecho de la caja de los mecanismos lugar en el cual originalmente va estampado el serial de orden, dio como resultado POSITIVO (+), presentando el serial de orden 149508, el mismo para el momento de ser verificado por el Sistema de Información Policial (SIPOL), aparece como solicitado por la Sub-Delegación La Guaira, por el delito de ROBO, según expediente Nro I-242.335, de fecha 25-05-2010, creando plena fe sobre los resultados obtenidos al indicar que el arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento, siendo valorada su declaración en todas sus partes por cuanto con la experticia se determina efectivamente la existencia del arma de fuego.

9.- Declaración del testigo L.A.V.C. (…)

El Tribunal valora plenamente la declaración del testigo L.A.V.C., el cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa y lógica, aunque manifestó no tener conocimiento del Robo al teléfono celular, su testimonio fue clave para el Tribunal al dar certeza que contra su carro chocó una moto y en la moto iban dos (02) personas, que él no observó cuando los funcionarios revisaron a las personas que le chocaron su carro, pero aclaro que la colisión ocurrió en una circunvalación en el cruce hacia las a Lomas, no recordó la hora ni fecha, pero especificó que a los motorizados que chocaron su carro se los llevaron detenidos los funcionarios que actuaron en el procedimiento que fueron los de la Policía Nacional Bolivariana, creando plena certeza al Tribunal sobre la colisión que hubo por parte de dos personas que iban en una moto contra su vehiculo y que los mismos fueron efectivamente detenidos por la Policía Nacional Bolivariana, siendo valorada su declaración en todas sus partes por cuanto fácilmente se puede adminicular con la declaración de los funcionarios aprehensores en especial el funcionario TORREALBA y la declaración de la víctima METSLEY ODRILYD Á.C., al coincidir perfectamente su declaración en cuanto a la colisión que se produjo por parte de los acusados y en cuanto a que los acusados se trasladaban en moto como lo afirma la víctima, comprobándose la responsabilidad penal de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G. con relación al ilícito penal COAUTORES EN LA COMSÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓ, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 80 todos del Código Penal.

10.- Con la Prueba Documental EXPERTICIA DE LEY IMPORTANTA (sic) Nro 3641, de fecha 01/06/2010, suscrita por los expertos P.L. y R.Z., adscritos a la División de Experticia de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al reconocimiento Técnico a un vehiculo clase moto, marca empir, modelo horse, color negro, placa AA7M96M, tipo paseo, año 2008, serial de carrocería TSYPEK5018B419317, serial de motor KW16FMJ8530494, donde se dejan constancia que los seriales de carrocería y motor de dicho vehiculo se encontraban en estado original.

(…)

El Tribunal aprecia documental reproducida en el Juicio Oral y Publico, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que es un documento público debidamente emitido por la División de Experticia de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ratificado en el presente Juicio Oral y Público por uno de los expertos que lo suscribió como lo es el experto P.L., donde dejan asentado que los seriales de carrocería TSYPEK5018B419317 y serial de motor KW16FMJ8530494, correspondientes al vehiculo clase moto, marca empire, modelo horse, color negro, placas AA7M96M, tipo paseo , año 2008, incautando en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., se encontraban en estado original, asimismo crea plena certeza al tribunal sobre la existencia de la moto por cuanto para realizar la referida experticia debe tener el vehículo a la vista, es decir en físico, siendo valorada totalmente.

(…)

La declaración de la víctima se fácilmente se puede concatenar con la declaración del funcionario E.J.T.C., funcionario adscrito para ese momento a la patrulla motorizada de la Policía Nacional Bolivariana quien fue el funcionario que realizó la persecución de los acusados al momento de escuchar la detonación y al observar que el clamor popular señalaban a los motorizados y estos se dirigían en sentido contra flechado de la vía, logrando darle alcance en la entrada de Lomas de Urdaneta, después de un gran recorrido por la persecución que se origino, (…) que para el momento de la aprehensión le incautó al piloto del vehiculo tipo moto un teléfono celular BlackBerry que la víctima posteriormente reconoció como el teléfono celular que le habían robado y el co-piloto un arma de fuego tipo revolver, así como la moto donde se trasladaban los acusados, igualmente el funcionario E.J.T.C. señalo que los hechos ocurrió como a las ocho de la mañana aproximadamente, que la detonación la escucho en la calle 05 de Nueva Caracas dirección hacia el 23 de enero y la aprehensión se realizó en la entrada de Lomas de Urdaneta y desde ese sitio hasta el lugar de la aprehensión la distancia es lejana, situación que le crea plena certeza al Tribunal sobre la responsabilidad penal de los acusados por cuanto si la distancia es lejana desde el sitio donde robaron a la ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C. hasta el lugar donde logran aprehender a los acusados, y siendo que recuperaron el teléfono celular propiedad de la víctima en poder de los acusados no hay lugar a dudas sobre la responsabilidad penal de los acusados en el robo ejecutado a la ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C., aún cuando la aprehensión la practicó el funcionario Torrealba; en este sentido, no se pudo establecer con certeza cuál de los acusados fue la persona que forcejeo con la víctima y la despojó del teléfono celular al no poder identificar a ninguno de los acusados en la sala de audiencia, pero se configura la coautoría en razón que los acusados tuvieron el co-dominio del hecho delictivo al momento de su perpetración por cuanto planificaron y acordaron su comisión, destruyéndose los aportes en base al agente, en el caso de autos, al acusado E.F.F.A., se le decomisó el arma de fuego y al acusado J.L.P.G., le incautaron el teléfono celular tipo BlackBerry, modelo 8310 que la víctima reconoció como de su propiedad, ambos imputables a titulo de coautoría y sometidos a igual sanción penal, acreditándose la responsabilidad penal de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G. como autores materiales en la ejecución del ilícito penal de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 80 todos del Código Penal y adicionalmente apara el acusado E.F.F.A., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Con la declaración del funcionario W.E.B.Q., quien actuó en el procedimiento el cual crea plena certeza al tribunal sobre lo manifestado por la víctima METSLEY ODRALYD Á.C. y por el funcionario E.J.T.C., en primer lugar está claro para el tribunal que el funcionario W.E.B.Q., no realizo directamente la aprehensión de los acusados solo participo en el procedimiento una vez aprehendidos, pero creo plena certeza al Tribunal en cuanto a que la persecución se origino al momento en que se desplazaba de recorrido cuatro funcionarios el Oficial Jefe Torrealba Ernesto, Yerman Guevara, R.J. y su persona como a las ocho de la mañana aproximadamente y al pasar por la quinta avenida con dirección al 23 de enero escucharon unas detonaciones y vieron una moto que iba en sentido contrario con dos tripulantes y la gente decía “agarrenlos” , le dan la voz de alto y los sujetos hicieron caso omiso por lo que el Oficial Jefe Torrealba quien comandaba la unidad procede a la persecución declaración que al ser hilada con la declaración de la víctima y del funcionario E.T., son congruentes entre sí, aunado a que el funcionario confirmó que efectivamente en el procedimiento incautaron un armamento y un teléfono celular y que la aprehensión se produjo en la entrada a Lomas de Urdaneta por el Oficial Jefe (…)

Con la declaración de los funcionarios actuantes YERMAN J.G.C. (…) el cual crea plena certeza al Tribunal sobre lo manifestado por la víctima METSLAY ODRAILYD Á.C. y por los funcionarios E.J.T.C. y W.E.B.Q., en primer lugar está claro para el tribunal que el funcionario YERMAN J.B.Q., no realizó directamente la aprehensión de los acusados solo participo en el procedimiento una vez aprehendidos, pero creo plena certeza al Tribunal en cuanto a que la persecución se origino al momento en que se desplazaban de recorrido cuatro funcionarios (…) aunque no dio mayor información, si estableció certeza al tribunal en cuanto a que escucharon unas detonaciones, que vio pasar una sola moto con dos motorizados, que el Oficial Jefe E.T. realizo la aprehensión, que los acusados irrefutablemente colisionaron con un vehiculo automotor tipo Volkswagen al especificar con certeza que el señor del Volkswagen iba conduciendo normalmente y a la entrada de Lomas de Urdaneta los tripulantes de la moto colisionaron con su carro por cuanto fue el funcionario encargada de trasladar al ciudadano L.A.V.C. conductor del vehiculo tipo Volkswagen hasta la delegación (…) siendo que él habló con la víctima en la delegación y ella reconoció el celular que incautaron en el procedimiento como de su propiedad; declaración que al ser hilada con la declaración de la víctima y de los funcionarios E.T. y W.B., son congruentes entre sí, aunado a que el funcionario confirmó que efectivamente en el procedimiento incautaron un arma de fuego y un teléfono celular y que la aprehensión se produjo en la entrada de Lomas de Urdaneta, creando fe y confianza su declaración al Tribunal sobre la veracidad de los hechos suscitados (…).

Con la declaración del funcionario J.E.R.G., quien también actuó en el procedimiento el cual crea plena certeza al tribunal sobre lo manifestado por la víctima METSLEY ODRAILYS Á.C. y por los funcionarios E.J.T.C., W.E.B.Q. y YERMAN J.G.C., en primer lugar está claro para el Tribunal que el funcionario YERMAN J.G.C. al igual que el funcionario W.E.B.Q. y YERMAN J.G.C., no realizó directamente la aprehensión de los acusados solo participo en el procedimiento una vez aprehendidos, pero creo plena certeza al Tribunal en cuanto a que vio pasar al Oficial Jefe Torrealba Ernesto por la via contraria en persecución, no aporto gran información por cuanto fue el funcionario encargado de resguardar las motos, señaló que cuando llego al sitio de la aprehensión ya el oficial Capitillo tenía a los sujetos aprehendidos, su declaración creo plena certeza al indicar que fue el Oficial Jefe Capitillo quien realizó la aprehensión, que aprehendieron a dos sujetos, que en el procedimiento incautaron un teléfono celular y que la víctima señaló que era su teléfono, que los sujetos colisionaron con un vehículo ante de aprehenderlos y que en el procedimiento también se incautó un arma tipo revolver, calibre 38; declaración que al ser hilada con la declaración de la víctima y de los funcionarios E.T., W.B. y Yerman Guevara, son congruentes ente sí, aunado a que el funcionario confirmo que efectivamente en el procedimiento incautaron un arma y un teléfono celular (…).

DEL ILICITO PENAL DE PROTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, acreditado durante el Juicio Oral y público al acusado E.F.F.A..

En este orden de ideas, la declaración de los funcionarios aprehensores crea plena certeza al Tribunal en cuanto a la responsabilidad penal del acusado E.F.F.A. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que las mismas son congruentes con la declaración de la víctima METSLEY ODRAILYD Á.C., quien manifestó que el sujeto que la robo la apunto con un arma de fuego a los funcionarios al realizar la aprehensión de forma flagrante le incautaron el arma de fuego, arma de fuego a la cual se le practicó al (sic) experticia de ley por parte del experto J.J.G.F., dándole plena credibilidad al dicho de os funcionarios en cuanto a la comisión del arma, al respecto esta Juzgadora para valorar plenamente la declaración de los funcionarios aprehensores durante todo el debate oral y público y darles plena certeza probatoria, lo cual determina la responsabilidad penal de los acusados, adopta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 09/08/2007, expediente Nro 04-2149, Sentencia Nro 1744, al señalar:

(..)

Sentencia, de la cual se desprende que efectivamente los órganos policiales son fundamentales para garantizar la seguridad de los ciudadanos y la ejecución de la actividad de investigación criminal y siendo que los órganos policiales tal y como loe establece el texto constitucional, en su artículo 253, donde reconoce el carácter de los órganos de investigación penal como miembros del sistema de justicia y como juzgadora no se puede estar pensando que todo los procedimientos y detenciones practicadas por los órganos policiales no tienen carácter reprueba si no de indicios, en virtud que la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados coinciden con el testimonio de la víctima ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C. y el probatorio, siendo determinante para conjuntamente con el resto de los medios de pruebas establecer la responsabilidad penal del acusado E.F.F.A., en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como la responsabilidad penal de ambos acusados ciudadanos E.F.F.A. y J.L.P.G. en la comisión del delito de COAUTORES EN LA COMSIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal como quedo acreditado durante el desarrollo del debate oral y publico.

Comprobando de esta forma quien aquí decide que el acusado E.F.F.A., efectivamente incurrió en el delito de porte ilícito de arma de fuego, tomado en cuenta que dicho ilícito penal se configura solo con el hecho de portar el arma de fuego sin la perisología, sobre particular el artículo 21 de la Ley sobre Armas y Explosivos es taxativo al indicar que El Ejecutivo Federal podrá, cuando lo juzgue conveniente, y previa presentación de fianza personal por el interesado, autorizar a una persona para portar un arma de fuego que no será nunca de las de guerra enumeradas en el artículo 3 de esta Ley, y siempre que su importación y el uso a que se destine, se haga de acuerdo con los Reglamentos que aquél dicte sobre la materia; por otro lado, el artículo 24 Ejusdem hace referencia que a las personas autorizadas para portar armas no podrán hacer uso de éstas sino para su legitima defensa o en defensa del orden público; si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las respectivas sanciones establecidas en este Código Penal, tenemos entonces que para que se configure el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO no es necesario que el arma sea percutida sólo con el hecho de su tenencia y querer amedrentar a un ciudadano con la misma se perfecciona el ilícito penal, y en el caso en comento el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se configuró por parte del acusado al no presentar la permisología para su porte legal al momento de su aprehensión.

De igual forma, en el debate oral y público se evidenció que al adminicular las declaraciones de la víctima ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C., con las declaraciones de los funcionarios E.T., W.B., Yerman Guevara y J.R., así como del experto J.G., antes descritas y debidamente valorados y adminiculadas up supra, forma una pluralidad, una armonía total lo cual encamina al Tribunal a acreditar la responsabilidad anal del acusado E.F.F.A., como autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto quedó plenamente comprobado que al acusado le fue incautado en el procedimiento un arma de fuego tipo revolver, calibre 28 special tal como lo señalo el funcionario Torrealba.

Después de a.y.c.d. forma minuciosa y sistemática cada uno de los órganos de prueba que fueros esgrimidos y evacuados en el presente Juicio Oral y Público, se pudo establecer con certeza la existencia de dos ilícitos penales como lo son los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sobre este punto es importante resaltar la naturaleza del delito tipo y en este sentido nuestra Ley Sustancia Penal es clara al señalar que si el delito de robo se comete con amenaza a la vida a mano armada ésta circunstancia agravada el delito como ocurrió en el presente caso al decomisarse en el procedimiento en poder del acusado E.F.F.A. un arma de fuego, tipo revólver, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Jaguar, fabricada en Argentina, semi-automática, color pavón negro, aunado al testimonio de la víctima al especificar que al momento de robarla la apuntaron con un arma de fuego por cuanto ella forcejeo con el sujeto aclarando que el sujeto con una mano tenía el arma y con la otra forcejaba con ella para quitarle el celular.

En el presente caso se determinó que los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., al momento en que se desplazaban en un vehículo tipo moto por la zona E de la Parroquia 23 de Enero, Catia, uno de ellos amenazó con el arma de fuego a la ciudadana METSLEY Á.C. constriñéndola para que le entregara el teléfono celular tipo BlackBerry, modelo 8310, el cual fue incautado en el procedimiento en poder del acusado J.L.P.G., quien era la persona que manejaba el vehículo tipo moto, marca Empire, año 2008, color negro, especificando la víctima en su declaración, que efectivamente el teléfono incautado era el suyo y por los rayones que tenía, el cual le fuera entregado posteriormente, aclarando que efectivamente el sujeto que la apuntó se trasladaba en una moto, tenemos entonces que si bien es cierto, los funcionarios actuantes YERMAN GUEVARA, W.B. y J.R. no presenciaron la incautación de los objetos que fueron decomisados en poder de los acusados al momento de la aprehensión por parte del funcionario E.T., no es menos cierto, que ellos para el momento que se origino la persecución, observaron el vehículo moto pasar por la vía en dirección contraria a la flecha y se acercaron al sitio de la aprehensión dando fe ante este juzgado de la aprehensión de los acusados y las circunstancias en que se produjo la misma, tal como lo corrobora el testimonio del ciudadano L.A.V.C. al manifestar en la sala de audiencia durante su declaración que efectivamente un vehículo moto chocó con su carro, que dos personas iban en la moto y que la “policía nueva” se los llevó; en este sentido, observa esta juzgadora que existe un teléfono celular, que existe una víctima que reconoció el teléfono incautado en el procedimiento como suyo, así como el arma incautada, se pregunta esta juzgadora ¿si no les fue incautado a los acusados el arma de fuego, así como el teléfono celular como quiso hacer ver la defensa de donde surge esta evidencia tan contundente? que, tal como lo manifestaron los expertos en sus declaraciones, tales evidencias existen, por cuanto para ellos practicaron las respectivas experticias de ley, necesariamente requieren tener la evidencia en físico; señala igualmente la defensa, que hubo una mala investigación al no constar en autos la experticia del vehículo que señalan los funcionarios policiales que colisionó con la moto, evidentemente ni siquiera existe el levantamiento del siniestro por parte de tránsito terrestre, circunstancia esta grave al igual que la denuncia por el delito de robo por la Sub-Delegación de La Guaira donde aparece presuntamente involucrada el arma incautada en el presente caso, situación esta que no les resta responsabilidad penal a los acusados, ni generó duda razonable a esta juzgadora sobre la existencia del arma de fuego, ni sobre la colisión del vehículo tipo moto con otro vehiculo particular al momento de la persecución que resulto ser un caso fortuito al desplazarse los acusado por el lado contrario de la vía, lo que logró que se produjera su aprehensión, debiendo resaltarse que la declaración del testigo L.A.V.C., fue tan precisa y cierta al aseverar al Tribunal que aunque el no vio las personas que resultaron detenidos si dio fe en cuanto a la existencia del choque de su vehiculo con el vehiculo tipo moto y sobre la aprehensión de dos ciudadanos por parte de la Policía Nacional Bolivariana, lo cual tiene plena congruencia con la declaración del funcionario TORREALBA y la víctima METSLEY Á.C., así como la declaración de los funcionarios YERMAN GUEVARA, W.B. y J.R. y de los expertos que ratificaron en la sala de audiencia la práctica de las experticias de ley de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos E.F.F.A. y J.L.P.G..

En el desarrollo del debate oral y público, quedó plenamente demostrado para esta Juzgadora que el día 07/05/2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana en la Avenida que conlleva a la parroquia 23 de Enero, Catia, por la zona E, los acusados trasladándose en un vehículo tipo moto y en poder de un arma de fuego uno de ellos amenazó a la ciudadana METSLEY Á.C., constriñéndolas para que le entregara el teléfono celular tipo BLACK BERRY, como en efecto lo hicieron, resultando la acción de los acusados imperfecta o inacabada al ser aprehendidos minutos después de cometer el ilícito penal por la Policía Nacional Bolivariana, en razón de las circunstancias independientes de su voluntad como fue la colisión entre el vehiculo tipo moto donde los acusados se trasladaban con el vehículo propiedad del ciudadano L.A.V.C., resultando la acción antijurídica constitutiva del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 80 ambos del Código Penal y para el ciudadano E.F.F.A. adicionalmente al delito antes señalado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem.

En el caso que nos ocupa, el hecho indicante quedó plenamente acreditado en el debate con el testimonio de los funcionarios aprehensores, la declaración de la víctima ciudadana METSLEY Á.C. a quien despojaron del teléfono celular tipo BlackBerry que fue recuperado en virtud de la aprehensión de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., del testigo L.A.V., quien confirma que si ocurrió el choque por parte de una moto con dos personas los cuales fueron detenidos por la Policía Nacional Bolivariana, los expertos D.R.D.G.P., quien practicó el avalúo real al teléfono celular tipo Blackberry, modelo 8310, incautado en el procedimiento en poder del acusado J.L.P.G. propiedad de la víctima, el experto P.L.L.M., quien practico reconocimiento legal a los seriales identificativos de la moto marca empire incautada a los acusados para el momento de la aprehensión y el experto J.J.G.F., quien realizo experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño de restauración de caracteres borrados en metal, al arma de fuego tipo revolver, calibre 38, special, que le fue incautado al acusado E.F.F.A. en su poder, testimonio que confirmaron el hecho ilícito y señalaron directamente a los acusados de autos como los autores responsables del delito de COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, acreditados a los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G. y el delito de PROTE ILÍCITO DEL ARMA DE FUEGO, acreditado al acusado E.F.F.A. así como las pruebas documéntales valoradas. (…)

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a analizar los fundamentos de hecho ya acreditados dentro de lo que es el derecho, de la siguiente forma:

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente.

De lo anteriormente expuesto quedó evidenciada la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 80 todos del Código Penal y adicional para el acusado E.F.F.A., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de METSLEY Á.C. y el Estado venezolano.

Estima menester este Tribunal hincar las probanzas con lo cual acredito los mencionados delitos, evitando así ser señalado de inmediato el presente fallo.

Con el cúmulo de órganos de prueba que fueron decantados, valorados y debidamente adminiculados entre si, en el presente juicio oral y público, encuadran los hechos dentro del tipo penal de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELIIO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 80 todos del Código Penal y adicional para el acusado E.F.F.A. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de METSLEY Á.C. y el Estado Venezolano, ahora bien, los hechos que a criterio de esta Juzgadora han quedado debidamente comprobados en este juicio con el testimonio de la víctima quien fue clara al señalar al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos al indicar que aproximadamente a las 7 y 30 horas de la mana (sic) en la parada de autobuses en la esquina de su casa, le fue robado el teléfono celular tipo BlackBerry, modelo 8310 por un sujeto quien portaba un arma de fuego y se trasladaba en una moto, creando certeza al señalar que el teléfono celular lo recupero, el testimonio del funcionario aprehensor E.T., quien manifestó que detuvo a los acusados en lomas de Urdaneta y les incauto al co-piloto el arma de fuego tipo revolver y al piloto el teléfono celular tipo BlackBerry el cual fue reconocido por la víctima, aprehensión que fue corroborada por los funcionarios YERMAN GUEVARA, W.B. y J.R., y por el ciudadano L.V., de igual forma encuentra sustento con la declaración de los expertos D.R.D.G.P., quien practicó el avaluó real al teléfono celular tipo BlackBerry, modelo 8310, incautando en el procedimiento en poder del acusado J.L.P.G. propiedad de la víctima, el experto P.L.L.M., quien practicó reconocimiento legal a los seriales identificativos de la moto marca empire incautada a los acusados para el momento de la aprehensión y el experto J.J.G.F., quien realizó experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño de restauración de caracteres borrados en metal, al arma de fuego tipo revolver, calibre 38 spceial, que le fue incautado al acusado E.F.F.A. en su poder, así como en la Experticia de Ley e Importa Nro 3461, de fecha 01-06-2010, suscrita por el experto P.L., practicada al vehiculo tipo moto, marca empire, incautada a los acusados para el momento de la aprehensión; estableciéndose sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., como autores responsables de la ejecución del ilícito penal de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 80 todos del Código Penal y adicional para el acusado E.F.F.A., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Con lo explanado anteriormente, queda acreditada la experticia de los delitos de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 80 todos del Código Penal y adicional para el ciudadano E.F.F.A., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de METSLEY Á.C. y el Estado Venezolano.

DEL ILICITO PENAL DE COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 80 todos del Código penal, ACREDITADO DURANTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO A OS ACUSADOS E.F.F.A. y J.L.P.G..

En tal sentido, el delito de ROBO AGRAVADO, primer delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos E.F.F.A. y J.L.P.G., se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal:

(…)

En el presente caso observamos que el Ministerio Público indica que el hecho se cometió mediante la amenaza a la vida de la víctima con un arma de fuego, entonces esa arma, es idónea para intimidar a la víctima, quien ve amenazada su vida y siendo que el robo, aparte de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra la libertad e integridad física, , es decir se violenta varios derechos, siempre se violan los derechos de libertad y de propiedad y a veces el derecho a la vida, entonces la víctima ve amenazada su libertad personal, su vida y su propiedad.

La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o grave amenaza se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, ya que como se dijo, el delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual.

Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura de robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el proteger el derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física y la vida misma y con esta orientación es que deben interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 458 del Código Penal y en particular la que guarda relación con la amenaza a la vida y el uso de armas, por cuanto es obvio que la amenaza reviste una muy alta probabilidad de causar un grave daño por su peligrosidad, esto significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que se protege cuando persigue el delito de robo, la libertad personal y la probabilidad.

(…)

En este sentido, quedo acreditado que la acción desplegada por los ciudadanos E.F.F.A. y J.L.P.G., puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida y la libertad individual de la ciudadana METSLEY Á.C., al utilizar un arma de fuego para constreñirla y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien, lo cual lo logro por cuanto despojaron a la víctima del teléfono tipo Black Berry, que aunque no tuvieron pleno dominio del bien al ser recuperado en virtud de la frustración por el choque que se produjo con el vehículo tipo Volkswagen, se consuma el ilícito penal de robo agravado imperfecto o inacabado, al no poder disponer del objeto, es decir, existió el despojo y pero no la posesión total del bien ajeno, y a todo evento logro vulnerar los derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CON RELACIÓN A LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS

LA COAUTORIA

Tenemos que el presente caso los acusados fueron condenados como autores en la comisión del ilícito de robo agravado en grado de frustración, al acusarlos el representante del Ministerio Público como coautores en la comisión del ilícito penal de robo agravado en grado de frustración, en este sentido, la víctima no señalo a ninguno de los acusados como la persona que la apunto con un arma de fuego para despojarla de su teléfono celular tipo BLACKBERRY, al no poder identificarlos en la sala de audiencias indicando que fue en cuestión de segundos que todo paso muy rápido y ella lo que hizo fue forcejear y ver el arma de fuego con el cual la apuntaban, y aunque si bien es cierto, insistió en que fue una sola persona la que la apunto con el arma de fuego por cuanto ella forcejeo con el sujeto, no es menos cierto, que de igual manera la víctima no pudo precisar ante este Tribunal al momento de su deposición si fue una o dos personas por cuanto no los pudo observar, es importante resaltar que tal situación no le resta responsabilidad a los acusados por cuanto ambos actuaron en conjunto para realizar la acción delictiva distribuyendo las funciones para el momento de comer (sic) el delito, a todas luces se evidencia por cuanto a uno de los acusados le incautan el arma y al otro acusado le decomisan el teléfono celular producto del robo y durante el debate quedo comprobado, estableciendo con ello nuestro ordenamiento jurídico: (…)

(…)

Aún y cuando la coautoría es necesaria o circunstancia, en el presente caso tenemos que es circunstancial por cuanto el delito de robo se puede cometer fácilmente por una sola persona física e imputable, por ser un delito individual, pero cuando participan dos como en el caso sub-exámine ambos tuvieron igual grado de participación al distribuirse la función de la ejecución del ilícito penal.

DEL “ITER CRIMINIS”

LA FRUSTRACIÓN

Asimismo, el delito de Robo Agravado se encuentra en grado de frustración al considerar que el delito no fue acabado, encontrando su sustento legal en el artículo 80 del Código Penal, el cual dispone: (…)

El delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra calificado en nuestro (sic) norma sustantiva, como un delito pluriofensivo, en virtud que como se dijo anteriormente atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tales como el derecho a la vida, a la integridad y la propiedad de los ciudadanos, por cuanto en el caso in comento, se lesionaron derechos constitucionales de las víctimas, los cuales deben ser protegidos por el Estado.

En cuanto al grado de frustración se determino por cuanto los sujetos activos no terminaron de apoderarse del bien, al ser determinados en el momento en que intentaron huir del sitio originándose una persecución y lográndose su aprehensión, habiendo realizado todo lo que es necesario para consumar el delito de robo agravado y, sin embargo no lo lograron por circunstancias independientes de su voluntad, como lo es el percance sufrido del choque con el vehículo tipo Volkswagen, siendo capturados en ente (sic) momento por la comisión policial, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de robo agravado, tal como lo dispone la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2001, expediente Nro. 949-01 y Sentencia de fecha 10 de julio de 2001, expediente Nro. 1453-01 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, quedo acreditado que la acción desplegada por los ciudadanos EDWAD FREYLIN F.A. y J.L.P.G., puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida y la libertad individual de la ciudadana METSLEY Á.C., al utilizar un arma para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el despojarla del bien (teléfono celular, tipo BlackBerry) lo cual no lo lograron al ser interrumpidos por circunstancias independientes de su voluntad, pero a todo evento lograron vulnerar los derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la culpabilidad del hecho, considera esta Juzgadora que la detención de los ciudadanos E.F.F.A. y J.L.P.G., ocurrió minutos después haberse consumado el hecho, siendo su detención mediante procedimiento flagrante.

De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., se subsume en el tipo delictivo previsto en los en (sic) el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 80 todos del Código penal, constitutivo del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

DEL ILÍCTO PENAL DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ACREDITADO DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO E.F.F.A..

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, segundo delito por el cual el Ministerio Publico presento acusación en contra de E.F.F.A., se encuentra tipificado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referente al porte de arma prohibido, el cual disponía: (…)

En tal sentido, observando que el arma incautada al acusado a E.F.F.A., tal como lo determina la experto en la Experticia de reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, Nro. 9700-114-02326-07 de fecha 21-08-2007, el arma de fuego resulto ser para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca llama, modelo micromax380, calibre 380 AUTO, serial orden 07-04-105993-99, así como a un cargador con capacidad para seis balas del calibre 380 auto, a cinco balas para el momento de la experticia en buen estado de uso, conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionamiento, es correcto.

Quedando así configurado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en contra del acusado E.F.F.A., por cuanto el porte o detención de una arma de fuego sin la permisología debida, configuran tal delito y durante el debata quedo demostrado que el acusado no tenia el porte de la referida arma de fuego, ya que nunca se presento el mismo ante ninguna autoridad, situación que no fue desvirtuado por la defensa durante la realización del juicio oral y público.

(…)

De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por el acusado E.F.F.A., se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 277 del Código Penal, constitutivo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., se subsume en la norma penal antes invocada, por cuanto los mismos fueron detenidos por la comisión policial, en fecha 07 de mayo de 2010, minutos después en que acababan de amenazar y constreñir con una pistola a la ciudadana METSLEY Á.C., para que le entregara su teléfono celular tipo BackBerry, encontrándose en poder del acusado E.F.F.A. el arma de fuego y en poder del acusado J.L.P.G. el objeto robado (teléfono celular tipo BlackBerry), y no surgió prueba alguna que desvirtuara sendos hechos. El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guardan relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal valorar los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficiente analizadas y concatenados up supra (sic).

IV

DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA CONDENA DE LOS ACUSADOS.

ESPECIFICANDO LAS SANCIONES A IMPONER

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a indicar la decisión y su penalidad, en los siguientes casos:

El hecho y responsabilidad penal de los acusados E.F.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.720.083 y J.L.P.G., titular de la Cédula de identidad Nº 13.945.166, ha quedado comprobado, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con la prueba documental que se apreciaron y adminicularon, por lo que en definitiva la presente sentencia es CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos E.F.F.A. y J.L.P.G., en cuanto a los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, cometido en perjuicio de la ciudadana METSLEY Á.C., este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir aplicando la dosimetría penal contemplada en la Ley Sustantiva Penal, así:

En virtud de la culpabilidad del ACUSADO E.F.F.A., plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, para el cual se tomó el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) NESES DE PRISIÓN, pero observando que el acusado no presenta conducta predelictual de conformidad con la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, el tribunal acoge el termino mínimo es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en razón que el delito se cometió en grado de frustración se procede a rebajar la tercera parte de la pena en aplicación del artículo 82 del Código Penal, que seria tres (03) años, cuatro (04) meses, quedando la pena del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en seis (06) años, ocho (08) meses de prisión y al evidenciarse que el acusado presenta concurso real de delitos en razón del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el cual establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando el término mínimo son tres (03) años de prisión, resultando la mitad de un (01) año, seis (06) meses que sumado a la pena principal dan un total de ocho (08) años y dos (02) meses de prisión, por lo que en definitiva se condena al acusado E.F.F.A. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate, más la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Asimismo, como consecuencia de la culpabilidad del ACUSADO J.L.P.G., plenamente identificado en auto, en la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 80 ambos del Código Penal, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, para el cual se tomó el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero observando que el acusado no presenta conducta predelictual de conformidad con la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, el Tribunal acoge el termino mínimo es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en razón que el delito se cometió en grado de frustración se procede a rebajar la tercera parte en la aplicación del artículo 82 del Código Penal, que seria tres (03) años, cuatro (04) meses, quedando la pena del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en seis (06) años, ocho (08) meses de prisión por lo que definitivamente se condena al acusado J.L.P.G. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMSISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate, más la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena….(omissis)…

.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO

E.F.F.A.

Los apelantes, abogada T.B.B., Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano E.F.F.A., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

... (Omissis)…UNICA DENUNCIA

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULO 365 Y 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Con base al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por cuanto este Tribunal Octavo en Funciones de Juicio, no observó las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencia, a que se refiere el artículo 22 ibidem, lo que se traduce en la falta de motivación exigida al sentenciador por el artículo 365 ibidem.

En efecto la recurrida al momento de motivar su sentencia señala:

(…)

De la lectura del texto trascrito se evidencia evidentes contradicciones en la motiva consistente en los siguientes hechos:

PRIMERO: Se da valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el proceso, sin la existencia de un testigo presencial que corroboro lo manifestado en sus declaraciones, sin observar que no fueron funcionarios actuantes cuando señaló W.E.B.Q., no realizó la aprehensión, por lo tanto no tiene conocimiento de los hechos, por lo cual éstos mintieron respecto a la participación en los hechos de los ciudadanos E.F.F.A. Y J.L.P.G., NO podían haberlo hecho respecto a la participación de mis representados; así el Funcionario YERMAN J.G.C., no los reconocieron a los acusados E.F.F.A. Y J.L.P.G. como uno de los participantes en los hechos sin haberlo hecho, por cuanto no participó en la aprehensión, mal podría luego de la aprehensión realizar un acto que determine la participación de mis defendidos. Y LUEGO casualmente reconocen a los acusados E.F.F.A. Y J.L.P.G. como los sujetos que ellos persiguieron y presuntamente aprehendieron en los hechos ocurridos donde despojaron de un teléfono Blackberry a la víctima y fueron contestes que no actuaron en la aprehensión. I. La recurrida no señala de que forma es cierto cuando la víctima manifestó que no eran los acusados, respecto a la participación en los hechos de mis defendidos, ni como se justifican que obtuvieron los objetos que eran de la víctima y de la presunta arma de fuego. Y dicen la verdad respecto a los acusados. No hace ninguna acotación respecto a los reconocimiento por ellos efectuados, que como es obvio están viciados de nulidad absoluta, ya que si ellos dicen en su acta policial que no actuaron en la aprehensión fueron ellos quienes aprehendieron es imposible que digan en el debate que son los mismos a los que persiguieron. Es imposible descartar que no exista declaración de testigo alguno que ratifique la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios actuantes en el procedimiento y que sus testimonios en conjunto constituyan un solo elemento de convicción, que la Juez debió tomar en consideración.

SEGUNDO: La recurrida aunado a estos elementos el testimonio de la víctima METSLEY ODRAILID A.C., manifestó que no observó la incautación de objeto alguno a los acusados ni observó su aprehensión que el celular fue suministrado por los mismos por los funcionarios policiales, aunado a la declaración de los funcionarios YERMAN GUEVARA, W.B. Y J.R., que no actuaron en la aprehensión, no pueden aseverar como si lo hizo el Tribunal que el celular estaba en poder de mi defendidos, de un arma de fuego, cuando ni siquiera la victima estuvo presente, y no existe testigo presencial.

TERCERO: La recurrida pretende demostrar la culpabilidad de los acusados con los dichos de los funcionarios YERMAN GUEVARA, W.B. Y J.R. los cuales no actuaron en la aprehensión, sin examinar que los propia victima manifestó en el juicio no haber observado a los acusados. Y no hubo testigos que afirman la deposición del Funcionario ERNESTO JOSÇE TORREALBA CAPITILO, por el contrario el Funcionario J.E.R.G., no observo la incautación de objeto alguno ni cuando se produjo la aprehensión que concuerda con la declaración rendida por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana YERMAN GUEVARA, W.B., y que lo que recuerdas que se cometió un robo pero como puede afirmar lo que no observaron ni presenciaron, no debe valorarse, por cuanto no aportaron ninguna participación de los acusados Es importante observar que la recurrida no señala en el texto de su sentencia como es que da valor probatorio a los reconocimientos en referencia cuando los propios funcionarios son claros en afirmar que no estuvieron en la aprehensión, Ni incautación de objeto alguno

CUARTO: Y por último, debemos señalar que la recurrida no establece individualmente los hechos constitutivos de la responsabilidad de cada uno de los acusados, sino por el contrario, con el mismo cúmulo probatorio da por probada la responsabilidad penal de cada uno de ellos, incurriendo con ello en flagrante violación de la pacífica y reiterada jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

Como consecuencia de todas las circunstancias anteriormente analizadas es forzoso concluir que la recurrida no utilizó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, ni las máximas de experiencias, ello se evidencia del contenido de la sentencia, ya que se puede observar que no concatena los dichos de los funcionarios policiales, al contenido de pruebas decepcionadas en el juicio oral y Público, a los dichos del testigo L.A.V.C. no dice nada respecto a la participación de mis defendidos, ni siquiera en la aprehensión no se demostró, no establece por separado cuáles son los hechos y cuáles las conductas de los acusados que los hace responsable de la comisión del delito y en general incurre en evidente ilogicidad, lo que se traduce en falta de motivación y lo que es más grave aún no dice ni expresa nada al respecto de arma incautada presuntamente al ciudadano E.F.F.A., NO es lógico que habiéndosela incautado en fecha 07 de mayo del 2010, alarma (sic) aparece solicitada según declaraciones rendidas por el Funcionario experto J.J.G.F.E. LA Sub-Delegación La Guaira por el Delito de Robo de fecha 25-05-2010, como podría salir el arma del resguardo del Funcionario que realizó el Reconocimiento Legal luego de incautado a mi defendido, y reconociéndole Tribunal que existe irregularidades, sin embargo ratifica que estaba en poder de mi defendido antes citado. Lo cual no es lógico.

Si el Tribunal hubiere la Fiscal Hubiere advertido que no hubo Funcionarios aprehensores sino solo Funcionario E.J.T.C., QUE REALIZA TODO EL PROCEDIMEINTO POLICIAL sin presencia de la víctima, habrían llegado a la conclusión que mis representados no fueron los sujetos que cometieron el robo ni portaban arma alguna y habrían dictado sentencia absolutoria a su favor y no condenatoria como resultó. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es que la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso lo declare con lugar ANULANDO el fallo impugnado…. (omissis)...

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DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La Fiscal Octava (8) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada L.F.M., presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuso por la defensa, en los siguientes términos:

…(omissis)…CAPITULO I

CONTESTACIÓN DEL MOTIVO DE APELACIÓN

El Ministerio Fiscal en relación a la sustancia de Recurso Interpuesto, eleva a la Corte de Apelaciones llamada a conocer, la consideraciones de h echo y de derecho que de seguida se indican:

Invoca la recurrente en su escrito, el numeral 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal como motivo de cuestionamiento a la sentencia publicada en fecha 03 de Junio de 2011, por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio, sosteniendo en relación a ello que el Juzgado de Instancia no observó las reglas de la lógica, ni la s máximas de experiencia, a que se refiere el artículo 22 ibidem, lo que a criterio de la recurrente, se traduce en la falta de motivación exigida al sentenciador en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tal afirmación, el Ministerio Público considera que el cuerpo de la sentencia publicada por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio en fecha 03 de junio de 2011, cumple con las exigencias del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el capitulo III referido a “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS” y posteriormente en el aparte denominado SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU CONCATENACIÓN, el Tribunal A-quo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a analizar por separado todos y cada uno de los medios que fueron evacuados durante el desarrollo del debate, y, luego de ello procedió a concatenar los elementos concurrentes llegando a la conclusión acertada de que los ciudadanos J.L.P.G. y E.F.F.A., fueron las personas, que en fecha 07 de Mayo de 2010, se acercaron a bordo de un vehículo tipo moto, modelo empire, placa AA7M96M, color negra, a la parada en la que aguardaba la ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C., ubicada en la zona E de la Parroquia 23 de enero, Catia, haciendo uso de una arma de fuego, previo forcejeo, la despojaron de su teléfono celular tipo BlackBerry, procurando estos su huida, pero dada una detonación y en vista de que los mencionados se desplazaban en sentido contrario al flechado, fueron vistos por los mencionados se desplazaban en sentido contrario al flechado, fueron vistos por los funcionarios E.J.T.C., W.E.B.Q., YERMAN J.G.C. y J.E.R.G. adscrito a de la Policía Nacional Bolivariana, quienes procedieron a perseguirlos dándole alcance el funcionario E.J.T.C., al momento en que los acusados colisionaron con el vehículo tipo Wolkswagen conducido por el ciudadano L.A.V.C., incautándole al acusado E.F.F.A. para el momento de su aprehensión un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Special y al acusado J.L.P.G. el teléfono celular tipo BlackBerry, modelo 8310, el cual resulto ser el teléfono que le habían despojado a la ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C. minutos antes.

Es así como el Tribunal dejó asentado en el cuerpo de la sentencia lo siguiente:

(…)

Conviene aquí acotar en relación al vició aludido por la recurrente, indicamos falta de motivación de la sentencia, que una sentencia es inmotivada cuando sólo se menciona o se señalan los puntos objetos de impugnación, sin resolver lo atinente al thamma decidendum o, se efectúa el resumen de los elementos probatorios, sin hacer referencia al contenido de ellos o cuando no se efectúa el análisis comparativo y valorativo de los mismos, omitiéndose la explicación de las razones por las cuales se acogen o se rechazan; e igualmente, si no se concatena la hipótesis fáctica con las reglas de derecho vinculadas a la misma; careciendo, en consecuencia, de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado o probados; es decir, que se hace una narración aislada de los hechos desprovistos de justificación o confirmación de los elementos de relevancia existentes en el proceso.

Así las cosas, estima esta Representación del Ministerio Público, que del texto de la sentencia se desprende de razonamiento lógico y jurídico y un análisis comparativo de los órganos de prueba que luego de ser llevados al debate oral y público, conllevaron a la Juzgadora a concluir que en efecto se acreditó la responsabilidad penal de los acusados J.L.P.G. y E.F.F.A..

En efecto la Juez de Instancia en su sentencia, realizó adecuadamente la motivación, habiendo expresado como formó su convicción, especificando los elementos probatorios que le sirvieron de fundamento en su decisión, para acreditar como lo hizo, la corporeidad del delito y la culpabilidad de los acusados de actas.

En relación a la debida motivación de la sentencia, consideramos prudente analizar algunas reflexiones, y en este sentido, se señala que motivar una decisión o sentencia, conlleva el análisis de todos los elementos y circunstancias que rodean al hecho que se juzga y, por lo tanto, esto significa exteriorizar todos los elementos y circunstancias que rodean el hecho que se juzga y, por lo tanto, esto significa exteriorizar todos los mecanismos utilizados por el Juzgador que considere necesario para adoptar una determinada conclusión jurídica, ajustada a todos y cada uno de los principios Constitucionales y Legales, que rigen nuestro sistema penal venezolano.

Sobre tal particular, señala el procesalita t.C., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, que:

(…)

De igual modo, el autor F.D.C., al disertar en torno al tema del “Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal”, contenida en la obra “Los Recursos en el Procedimiento Penal”, compilado por el catedrático, Dr J.B. J, Maier sostiene que:

(…)

De la simple lectura de la decisión recurrida, se desprende que la misma no carece de motivación, como sostiene la defensa, al contener en si misma un cúmulo de razonamientos que permitieron entender las razones por las cuales la Juez A quo adopto la resolución judicial, es decir, estableció el proceso “lógico” realizado por esta para condenar a los ciudadanos J.L.P.G. y E.F.F.A..

En efecto, del cuerpo de la sentencia cuestionada por la defensa, se desprende claramente como la Juez Octava de Juicio cumplió con las exigencias del legislador, de la doctrina y de la jurisprudencia en cuanto al análisis por separado de cada uno de las pruebas y luego la concatenación de esta entre si, lo que le permitió llegar acertadamente a la conclusión de que los ciudadanos J.L.P.G. y ADWARD FREYLYN F.A., son culpables y responsables, el primero de ellos, como Coautor del Delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al contenido de los artículos 83 y 80 del mismo Código, y el segundo, como Coautor del Delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Autor el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación al contenido de os artículos 83 y 80 del mismo Código, y 277 Ejusdem.

Al contrario de lo sostenido por la recurrente reiteramos, la sentencia cuestionada se aleja de la imprecisión de los hechos probados en el decurso del debate oral y público, en efecto, fueron plasmados por el Juzgador no solamente los hechos acreditados en el juicio, la apreciación sistemática de cada uno de los medios probatorios sino también los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para arribar a través de una motivación lógica y congruente a la única decisión posible, tal como ocurrió en el caso en concreto. Así pues, contrario a lo afirmado, los argumentos explanados por el Tribunal en su sentencia se atañen al examen de los elementos probatorios de autos, y no responden a la decisión inmotivada o carente de lógica como argumentara la representación de la Defensa. ...(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, abogada T.B.B., actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.L.P.G. y E.F.F.A., interpuso recurso de apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado Octavo (8) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de Junio de 2011, mediante el cual condenó al ciudadano E.F.F.A., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN como autor material de los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, cometido en perjuicio de la ciudadana METSLEY Á.C., y a J.L.P.G., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (8) MESES como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 80 ambos del Código Penal

En la única denuncia del recurso, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del texto adjetivo penal, se denuncia la falta de motivación de la sentencia, alegándose que no se observaron en la recurrida las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencia, lo que considera se traduce en falta de la motivación exigida al sentenciador por el artículo 365 ejusdem.

En tal sentido, esboza la recurrente en el inciso primero de la única denuncia de la apelación, lo siguiente:

Que, se da valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el proceso, sin la existencia de un testigo presencial que corrobore lo expuesto por éstos en sus deposiciones, agregando que el funcionario W.E.B.Q., no realizó la aprehensión, no estuvo para el momento de la revisión corporal, por lo tanto, no tiene conocimiento de los hechos, de donde deduce la recurrente que los funcionarios declarantes mintieron.

Que, al funcionario YERMAN J.G.C., no lo reconocieron los acusados como uno de los participantes en el hecho, por cuanto no participó en la aprehensión, por lo que, mal podría el Tribunal a quo valorar su declaración para dictar la sentencia condenatoria.

Que, luego los funcionarios señalados reconocen a los acusados como los sujetos que ellos persiguieron y presuntamente aprehendieron en los hechos en donde despojaron de su celular marca Blackberry a la víctima, aún cuando fueron contestes que no actuaron en la aprehensión.

Que, no se hace ninguna acotación con respecto a los “reconocimientos” por ellos efectuados, los cuales están viciados de nulidad absoluta, ya que ellos dicen en su acta policial que no actuaron en la aprehensión, siendo entonces imposible que digan en el debate que son los mismos que persiguieron.

En el inciso segundo de la denuncia se significó:

Que, en la recurrida aunado a los anteriores elementos se apreció el testimonio de la víctima METSLEY ODRAILYD A.C., quien manifestó que no observó la incautación de objeto alguno a los acusados, ni tampoco observó su aprehensión, que el celular le fue suministrado por lo funcionarios policiales, aunado a que si los funcionarios YERMAN GUEVARA, W.B. y J.R. no actuaron en la aprehensión, no pueden aseverar como lo hizo el Tribunal que el celular estaba en poder de sus defendidos, así como un arma de fuego, mucho menos si la víctima no estuvo presente, y tampoco existe testigo presencial.

En el inciso Tercero del recurso; en resumen, se indica:

Que, la recurrida pretende demostrar la culpabilidad de los acusados con los dichos de los funcionarios YERMAN GUEVARA, W.B. y J.R., quienes no actuaron en la aprehensión.

Que, no hubo testigos que afirmaran que la deposición del funcionario E.J.T.C., por el contrario el funcionarios J.E.R.G. no observaron la incautación de objeto alguno, ni cuando se produjo la aprehensión, lo que concuerda con la declaración de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana YERMAN GUEVARA y W.B., quienes recuerdan que se cometió un robo, pero no debieron valorarse, porque afirmaron que no lo observaron ni presenciaron, por lo que, no aportaron nada sobre la participación de los acusados.

Y en el inciso cuarto:

Que, la recurrida no establece los hechos constitutivos de la responsabilidad de cada uno de los acusados, sino con el mismo cúmulo probatorio se da por probada la responsabilidad penal, de cada uno, incurriendo en violación de pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

La Sala para decidir observa:

La impugnante apoya su denuncia en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de motivación de la recurrida, significando que no se observó lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, con lo cual se originó la falta de motivación de lo exigido por el legislador en el artículo 365 ibidem.

Al respecto, observa esta Alzada que en el recurso, de una manera genérica e imprecisa se denuncia la falta de la motivación de las exigencias previstas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal respecto, advierte la Sala que la referida disposición legal dispone lo siguiente:

La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará. Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez presidente o Jueza Presidenta, expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453

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En la anterior norma se refiere a la forma y momento en que ha de dictarse la sentencia, precisándose que una vez culminado el debate las partes se reunirán en la Sala de audiencias, el mismo día, en donde en nombre de la República será leído su texto ante quienes comparezcan, valiendo su lectura como notificación, advirtiéndose que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá su parte dispositiva exponiendo el Juez Presidente los fundamentos de hecho y de derecho sintéticamente, estatuyendo el legislador que la publicación de la sentencia se realizará a más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.

Según lo anterior, la referida disposición legal, invocada por el recurrente como infringida, no guarda ninguna relación con la fundamentación de la sentencia sino con las condiciones de tiempo atinentes al momento preciso cuando ésta debe ser dictada, por lo que, carece de todo acierto que se relacione a la falta de motivación del fallo

Adicionalmente denuncia el recurrente contradicciones en la motivación del fallo lo cual es incongruente con el vicio de falta de motivación previamente denunciado, ya que es antagónico denunciar simultáneamente la ausencia de motivación, para luego indicar que se evidencian contradicciones “en los siguientes hechos”, pasando a cuestionar la apreciación que la Juez a quo hizo de los diversos órganos de prueba.

Sin embargo, pese a las inconsistencias en el planteamiento del recurso, este Tribunal de Alzada pasará a examinar la manera en que el Tribunal de Juicio apreció las declaraciones recibidas a lo largo del debate oral y público a las cuales hace alusión el recurrente, a los fines de verificar si estos órganos de prueba fueron apreciados de manera razonada, conforme a la sana critica, siguiendo las reglas de la lógica, o si por el contrario, como se aduce en el recurso, existen contradicciones o falta de motivación en la apreciación que de ellos hizo el Tribunal.

Con relación a lo planteado, es pertinente advertir al recurrente que esta Sala como Tribunal de Alzada se encuentra impedida de hacer valoraciones sobre el acervo probatorio recibido durante el debate, ello iría en contra del principio de inmediación, según el cual el único Juez que puede apreciar las pruebas evacuadas en el juicio, es aquél que lo haya presenciado.

En tal sentido, es pertinente citar la sentencia N° 340 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde dejó sentado lo siguiente:

…En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación (sentencia nro. 30/2010, del 5 de marzo)…

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Ahora bien, con respecto a la denuncia relativa a que se da valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales, sin la existencia de un testigo presencial, destacándose que se señaló a W.E.B.Q., como quien realizó la aprehensión, cuestionándose que éste no estuvo presente para el momento de la revisión corporal ni de la aprehensión, se observa que en la sentencia se indicó en relación a este declarante lo siguiente:

“…Con la declaración del funcionario W.E.B.Q., quien actuó en el procedimiento el cual crea plena certeza al tribunal sobre lo manifestado por la víctima METSLEY ODRALYD Á.C. y por el funcionario E.J.T.C., en primer lugar está claro para el tribunal que el funcionario W.E.B.Q., no realizó directamente la aprehensión de los acusados solo participo en el procedimiento una vez aprehendidos, pero creo plena certeza al Tribunal en cuanto a que la persecución se origino al momento en que se desplazaba de recorrido cuatro funcionarios el Oficial Jefe Torrealba Ernesto, Yerman Guevara, R.J. y su persona como a las ocho de la mañana aproximadamente y al pasar por la quinta avenida con dirección al 23 de enero escucharon unas detonaciones y vieron una moto que iba en sentido contrario con dos tripulantes y la gente decía “agarrenlos” , le dan la voz de alto y los sujetos hicieron caso omiso por lo que el Oficial Jefe Torrealba quien comandaba la unidad procede a la persecución declaración que al ser hilada con la declaración de la víctima y del funcionario E.T., son congruentes entre sí, aunado a que el funcionario confirmó que efectivamente en el procedimiento incautaron un armamento y un teléfono celular y que la aprehensión se produjo en la entrada a Lomas de Urdaneta por el Oficial Jefe (…)”.

Sobre lo antes planteado, esta Sala observa que en la recurrida, en el Capitulo III, correspondiente a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, fue apreciada la declaración del funcionario aprehensor W.E.B.Q., refiriendo el sentenciador que el referido funcionario declaró:

“…que como a las 08 de la mañana se desplazaban de recorrido y al pasar por la 5ta. Avenida escucharon detonaciones y observaron una moto que iba en sentido contrario y la gente decía “agárrenlos”, le dan la voz de alto y los sujetos hicieron caso omiso por lo que el Oficial Jefe procede a la persecución, él trató de ayudarlo en la persecución pero los sujetos se le perdieron de vista, al poco tiempo escucho por la central de transmisiones que los sujetos habían sido detenidos en Lomas de Urdaneta y al llegar al lugar ya los sujetos estaban detenidos dentro de la unidad y su persona con el oficial Jefe fueron al lugar de los hechos y una ciudadana les indicó que había sido robada por lo aprehendidos y le indicaron que fuera a poner la correspondiente denuncia”.

Destacó la Juzgadora a quo que la declaración del funcionario W.E.B.Q. fue sometida al control y contradicción por las partes, refiriendo que el mismo junto a los funcionarios E.J.T.C., YERMAN J.G.C. y J.E.R.G., actuaron en el procedimiento donde se practicó la detención de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G..

Se precisó en la recurrida que el funcionario W.E.B.Q. indicó que el 07 mayo de 2010 capturaron a los acusados en virtud de una persecución que se originó en contra-flechado, lográndose la aprehensión en la entrada de Lomas de Urdaneta, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, estando conformada la comisión por cuatro funcionarios, el oficial Jefe Torrealba Ernesto, Yerman Guevara, J.E.R. y su persona, habiendo referido que el Oficial Jefe le indicó que se incautó a los sujetos un teléfono móvil celular y un arma de fuego, aclarando que como él se quedó rezagado fue el oficial jefe quien aprehendió a los acusados con el apoyo de una unidad de la Policía Bolivariana, que cuando él llegó ya estaban detenidos.

Con relación al anterior órgano de prueba, se dejó sentado en la sentencia que la persecución se originó en la 5ta Avenida con dirección al 23 de enero, sitio donde ellos escucharon las detonaciones, como a las 08 horas de la mañana, produciéndose la detención en la entrada de Lomas de Urdaneta, donde observó que los sujetos estaban aprehendidos, así como los objetos que les fueron incautados.

Adicionalmente en otra parte de la sentencia se indicó que: “Con la declaración del funcionario W.E.B.Q., quien también actuó en el procedimiento el cual crea certeza al Tribunal sobre lo manifestado por la víctima METSLEY ODRAILYD A.C. y por el funcionario E.J.T.C. en primer lugar está claro para el Tribunal que el funcionario W.E.B.Q., no realizó directamente la aprehensión de los acusados solo participó en el procedimiento una vez aprehendidos, pero creo plena certeza al Tribunal en cuanto a que la persecución se originó al momento en que se desplazaban de recorrido cuatro funcionarios el Oficial Jefe Torrealba Ernesto, Yerman Guevara, R.J. y su persona…”

En la apelación, con respecto a la valoración que se hace de la testimonial del funcionario YERMAN J.G.C., se dice que “no lo reconocieron los acusados” por cuanto no participó en la aprehensión, por lo que, se esgrime que mal puede hacerse referencia a la participación de él en los hechos.

Al respecto, observa esta Sala que en el mismo capítulo indicado de la recurrida, se apreció la declaración del ciudadano YERMAN J.G., en virtud que aclara las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos E.F.F.A. y J.L.P.G., generando certeza al Tribunal en lo relativo a que el funcionario que practicó la aprehensión de los acusados fue el Oficial Jefe E.T..

En la recurrida se indicó que el declarante YERMAN J.G. significó que cuando iban a la altura de la Calle Colombia, dos motorizados los pasaron en sentido contrario de la vía, que se trataba de una moto con dos tripulantes, pero antes escucharon un disparo, detrás de ellos pasaron el Jefe Torrealba y otro funcionario, y que al llegar al sitio el funcionario Torrealba los tenía controlados, precisando que su función fue trasladar al conductor del vehículo marca Volkswagen en contra del cual colisionaron previamente los ciudadanos que resultaron aprehendidos.

En la sentencia apelada se dejó sentado que la declaración del funcionario YERMAN J.G. fue valorada, por cuanto fue sometida al contradictorio por las partes en el debate, por tratarse del funcionario que conjuntamente con los funcionarios E.J.T.C., J.E.R.G. y W.E.B.Q., actuaron en el procedimiento donde se practicó la detención de los acusados, precisándose en la motivación que si bien en el procedimiento participaron cuatro funcionarios, en el momento de la aprehensión estaban sólo dos, Torrealba y Bolívar, quienes le indicaron que les hallaron en su poder un celular y un arma de fuego, indicando que él habló con la víctima en la delegación, quien manifestó que el celular que incautaron en el procedimiento es suyo.

En el mismo sentido, se apreció la declaración del funcionario YERMAN J.G., porque aún cuando no estuvo presente en el momento de la aprehensión de los acusados, tuvo contacto con la víctima METSLEY ODRAILYD A.C., quien le manifestó que el celular recuperado era de su propiedad, e igualmente se indicó en la recurrida que este declarante estuvo con el conductor del vehículo Volkswagen en contra del cual impactaron los detenidos, ciudadano L.A.V.C..

También se destacó en la recurrida que el funcionario YERMAN J.G.C., en la sala de audiencia señaló a los acusados como las personas que fueron aprehendidas.

Se indica en el recurso que el funcionario YERMAN J.G.C., no lo reconocieron los acusados como uno de los participantes en los hechos, por cuanto no participó en la aprehensión, por lo que, mal puede referirse a la participación de él en los hechos de los acusados.

El anterior alegato carece de sentido, puesto que no está previsto en el ordenamiento adjetivo penal que los acusados reconozcan a los funcionarios como actuantes o no en un procedimiento policial. La declaración del funcionario YERMAN J.G., fue apreciada por la administradora de Justicia que dictó sentencia por haber dejado constancia en su deposición de las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, de manera razonada, por lo que, la razón no asiste a la defensa con respecto a lo denunciado. Y así se declara.

Se cuestiona en la apelación el que los funcionarios actuantes, en el debate, reconocieron a los acusados como los sujetos que ellos persiguieron y presuntamente aprehendieron en los hechos en donde despojaron de su celular marca Blackberry a la víctima, aún cuando fueron contestes que no actuaron en la aprehensión.

Igualmente, se sustenta en el recurso que los “reconocimientos” efectuados por los funcionarios policiales están viciados de nulidad absoluta, ya que ellos dicen en su acta policial que no actuaron en la aprehensión, por lo que consideran que no es posible que digan en el debate que son los mismos a quienes persiguieron.

De conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los señalamientos que hacen los testigos en el juicio del imputado, no tienen el carácter de un reconocimiento, sino que forman parte de la declaración.

Con relación a lo anterior, vale citar la Sentencia Nº 402 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas del 08 de agosto de 2006, en la cual se sostuvo:

Es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos, se corresponde al reconocimiento de imputados

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En el inciso segundo de la denuncia, se significó que se apreció el testimonio de la víctima METSLEY ODRAILYD A.C., aún cuando ella manifestó no haber observado la incautación de objeto alguno a los acusados, ni tampoco observó su aprehensión, aunado a que si los funcionarios YERMAN GUEVARA, W.B. y J.R. no actuaron en la aprehensión, considera el recurrente, que no pudo asumir el Tribunal de Juicio, como lo hizo, que el celular y el arma de fuego estaba en poder de sus defendidos, sin que se haya contado con un testigo presencial.

En este sentido, la Juzgadora en el capítulo de la recurrida intitulado SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU CONCATENACIÓN, dejó sentado lo siguiente:

  1. - Declaración de la ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C. (víctima), (…) quien expuso que el día que ocurrieron los hechos ella iba a laborar y estaba en la parada esperando a sus amigas y en ese momento estaba mandando un mensaje de texto con su teléfono, se acercó un muchacho empezó a forcejear por el teléfono se lo arrebato, indicó igualmente que no podría decir si los que están presentes en este juicio fueron porque todo sucedió muy rápido, después que le robaron el teléfono llegó un funcionario y echó unos tiros al aire, ella se fue con él en su moto para ver si encontraban al que le robó el celular pero no lo encontraron, se regreso a su casa de los nervios que tenia, allí fueron a informar que la Policía Nacional había detenido a los que la robaron, se fue a la zona 02 a buscar su teléfono, aclaro que ella nunca vio quienes la robaron porque todo sucedió muy rápido.

La declaración de la víctima fue valorada en la recurrida, en virtud que fue sometida al contradictorio por las partes, habiéndose podido establecer con base a la misma, aunada a los otros órganos de prueba, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, conforme a lo siguiente:

El Tribunal valora la declaración de la ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C., en su condición de víctima por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme la ley, quien dejó claro al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar al indicar que los hechos ocurrieron como a las 07:30 de la mañana hace como 01 año en la zona E de la Parroquia 23 de enero, Catia, cuando ella se encontraba en la parada de la esquina de su casa esperando a unas amigas para ir hacia su lugar de trabajo y al momento que tenía el teléfono celular en las manos pasando un mensaje, llegó un muchacho en una moto con un arma la cual ella se la vio al muchacho en la mano cuando forcejeaban por el teléfono y la robo, su declaración fue bastante contundente al señalar que funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana le avisaron que habían recuperado su teléfono y la llevaron a la zona 02 donde ella reconoció el teléfono que recuperaron como el de su propiedad por las fotos y por los rayones que tenía y le tomaron una declaración, aún y cuando la víctima no reconoció directamente a los acusados como sus agresores aclaró durante su interrogatorio que ella no le vio la cara al muchacho que la despojó del teléfono, ni se pudo percatar si estaba acompañado porque todo sucedió muy rápido, indicando que después que la robaron ella no volteó a ver lo sucedido por cuanto se puso a llorar sus amigas y un funcionario de civil echó unos tiros al aire, siendo precisa en su declaración por cuanto especificó que el celular recuperado fue el suyo, que la persona que lo robo se trasladaba en una moto y que el funcionario realizo un disparo al aire, aclarando de esta manera las circunstancias de modo como se suscitaron los hechos…(Negrillas de la Sala).

En la decisión recurrida, se esbozó con relación a la declaración de la víctima que la misma se valora en todas sus partes, por confirmar la comisión del delito de robo, cuyo objeto material fue un celular tipo Black Berry, modelo 8310, el cual fue recuperado en poder de uno de los acusados de autos, tal y como se expresó en el siguiente segmento de la sentencia:

…la declaración de la ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C., clara y precisa por ser víctima, valorándose en todas sus partes , por cuanto con su declaración se confirma la comisión de un hecho ilícito por medio de amenazas a la vida con el uso de un arma de fuego, como lo es el robo de un teléfono celular tipo BlackBerry, modelo 8310, el cual fue recuperado en poder de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., para el momento de su aprehensión y que la víctima reconoció el teléfono recuperado por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana como el de su propiedad por las fotos, comprobándose la responsabilidad penal de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G. (…)..

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Se refiere en el fallo impugnado que la declaración de la víctima fue sometida al control y contradicción por las partes durante el debate, extrayéndose de la misma que ésta se encontraba en la parada de autobuses, a las 07:30 horas de la mañana en al zona E de la parroquia 23 de Enero, cuando llegó un ciudadano a bordo de una moto portando un arma de fuego y comenzó a forcejear con ella logrando quitarle el teléfono celular, habiéndole avisado posteriormente funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana que habían recuperado su teléfono, por lo que, la llevaron a la zona 02 de esa Institución Policial, y una vez allí reconoció como el de su propiedad el celular, que fuere hallado previamente en poder de los sujetos aprehendidos, alegando además que ella no vio la cara del sujeto que la despojó de su teléfono, ni si se encontraba acompañado por cuanto todo sucedió muy rápido.

Asimismo la juez a quo manifestó en relación a las declaraciones de los ciudadanos YERMAN GUEVARA, W.B. y J.R. lo siguiente:

…Con la declaración de los funcionarios actuantes YERMAN J.G.C. (…) el cual crea plena certeza al Tribunal sobre lo manifestado por la víctima METSLAY ODRAILYD Á.C. y por los funcionarios E.J.T.C. y W.E.B.Q., en primer lugar está claro para el tribunal que el funcionario YERMAN J.B.Q., no realizó directamente la aprehensión de los acusados solo participo en el procedimiento una vez aprehendidos, pero creo plena certeza al Tribunal en cuanto a que la persecución se origino al momento en que se desplazaban de recorrido cuatro funcionarios (…) aunque no dio mayor información, si estableció certeza al tribunal en cuanto a que escucharon unas detonaciones, que vio pasar una sola moto con dos motorizados, que el Oficial Jefe E.T. realizo la aprehensión, que los acusados irrefutablemente colisionaron con un vehiculo automotor tipo Volkswagen al especificar con certeza que el señor del Volkswagen iba conduciendo normalmente y a la entrada de Lomas de Urdaneta los tripulantes de la moto colisionaron con su carro por cuanto fue el funcionario encargada de trasladar al ciudadano L.A.V.C. conductor del vehiculo tipo Volkswagen hasta la delegación (…) siendo que él habló con la víctima en la delegación y ella reconoció el celular que incautaron en el procedimiento como de su propiedad; declaración que al ser hilada con la declaración de la víctima y de los funcionarios E.T. y W.B., son congruentes entre sí, aunado a que el funcionario confirmó que efectivamente en el procedimiento incautaron un arma de fuego y un teléfono celular y que la aprehensión se produjo en la entrada de Lomas de Urdaneta, creando fe y confianza su declaración al Tribunal sobre la veracidad de los hechos suscitados (…).

Con la declaración del funcionario J.E.R.G., quien también actuó en el procedimiento el cual crea plena certeza al tribunal sobre lo manifestado por la víctima METSLEY ODRAILYS Á.C. y por los funcionarios E.J.T.C., W.E.B.Q. y YERMAN J.G.C., en primer lugar está claro para el Tribunal que el funcionario YERMAN J.G.C. al igual que el funcionario W.E.B.Q. y YERMAN J.G.C., no realizó directamente la aprehensión de los acusados solo participo en el procedimiento una vez aprehendidos, pero creo plena certeza al Tribunal en cuanto a que vio pasar al Oficial Jefe Torrealba Ernesto por la vía contraria en persecución, no aporto gran información por cuanto fue el funcionario encargado de resguardar las motos, señaló que cuando llego al sitio de la aprehensión ya el oficial Capitillo tenía a los sujetos aprehendidos, su declaración creo plena certeza al indicar que fue el Oficial Jefe Capitillo quien realizó la aprehensión, que aprehendieron a dos sujetos, que en el procedimiento incautaron un teléfono celular y que la víctima señaló que era su teléfono, que los sujetos colisionaron con un vehículo ante de aprehenderlos y que en el procedimiento también se incautó un arma tipo revolver, calibre 38; declaración que al ser hilada con la declaración de la víctima y de los funcionarios E.T., W.B. y Yerman Guevara, son congruentes ente sí, aunado a que el funcionario confirmo que efectivamente en el procedimiento incautaron un arma y un teléfono celular…

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En este sentido, se observa que en el fallo impugnado se dejó establecido que la declaración de los funcionarios YERMAN GUEVARA, W.B. y J.R., aunado a la declaración de la víctima METSLEY ODRAILYS Á.C., creó plena certeza a la sentenciadora, puesto que aún cuando éstos no fueron los funcionarios que realizaron directamente la aprehensión de los ciudadanos E.F.F.A. y J.L.P.G., los mismos intervinieron en el procedimiento con posterioridad a la aprehensión, luego que los aprehendidos colisionaron contra un vehiculo automotor marca Volkswagen, en la entrada de Lomas de Urdaneta.

Una vez analizado lo expuesto en la recurrida es evidente para esta Alzada que la razón no asiste a la recurrente, toda vez que, la Juez a quo sí analizó concatenadamente las deposiciones de la víctima y de los funcionarios YERMAN GUEVARA, W.B. y J.R., por cuanto, se dejó sentado que aún y cuando éstos últimos no fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión, sí participaron con posterioridad a la misma, luego de una persecución, logrando darle alcance cuando los imputados de autos son aprehendidos por el funcionario E.J.T.C. en la entrada de Lomas de Urdaneta, que posteriormente les fue decomisado a los referidos ciudadanos un arma de fuego y un teléfono celular, el cual la víctima METSLEY ODRAILYS Á.C. identificó, una vez trasladada a la Zona dos del referido cuerpo policial, como de su propiedad.

En el inciso tercero del recurso, se alegó que en la recurrida se pretende demostrar la culpabilidad de los acusados con los dichos de los funcionarios, W.B., YERMAN GUEVARA y J.R., quienes no actuaron en la aprehensión.

Las declaraciones de los funcionarios antes señalados, fueron apreciadas en los siguientes términos:

“…Con la declaración del funcionario W.E.B.Q., (…), no realizo directamente la aprehensión de los acusados solo participo en el procedimiento una vez aprehendidos, pero creo plena certeza al Tribunal en cuanto a que la persecución se originó al momento en que se desplazaba de recorrido cuatro funcionarios el Oficial Jefe Torrealba Ernesto, Yerman Guevara, R.J. y su persona como a las ocho de la mañana aproximadamente y al pasar por la quinta avenida con dirección al 23 de enero escucharon unas detonaciones y vieron una moto que iba en sentido contrario con dos tripulantes y la gente decía “agarrenlos” , le dan la voz de alto y los sujetos hicieron caso omiso por lo que el Oficial Jefe Torrealba quien comandaba la unidad procede a la persecución, declaración que al ser hilada con la declaración de la víctima y del funcionario E.T., son congruentes entre sí, aunado a que el funcionario confirmó que efectivamente en el procedimiento incautaron un armamento y un teléfono celular y que la aprehensión se produjo en la entrada a Lomas de Urdaneta por el Oficial Jefe (…)”.

En el mismo sentido, se concatenó en la recurrida la declaración del funcionario YERMAN J.G., conforme a lo siguiente:

…Con la declaración de los funcionarios actuantes YERMAN J.G.C. (…) en primer lugar está claro para el tribunal que el funcionario YERMAN J.B.Q., no realizó directamente la aprehensión de los acusados solo participo en el procedimiento una vez aprehendidos, pero creo plena certeza al Tribunal en cuanto a que la persecución se origino al momento en que se desplazaban de recorrido cuatro funcionarios (…) aunque no dio mayor información, si estableció certeza al tribunal en cuanto a que escucharon unas detonaciones, que vio pasar una sola moto con dos motorizados, que el Oficial Jefe E.T. realizo la aprehensión, que los acusados irrefutablemente colisionaron con un vehiculo automotor tipo Volkswagen al especificar con certeza que el señor del Volkswagen iba conduciendo normalmente y a la entrada de Lomas de Urdaneta los tripulantes de la moto colisionaron con su carro por cuanto fue el funcionario encargado de trasladar al ciudadano L.A.V.C. conductor del vehiculo tipo Volkswagen hasta la delegación (…) siendo que él habló con la víctima en la delegación y ella reconoció el celular que incautaron en el procedimiento como de su propiedad; declaración que al ser hilada con la declaración de la víctima y de los funcionarios E.T. y W.B., son congruentes entre sí, aunado a que el funcionario confirmó que efectivamente en el procedimiento incautaron un arma de fuego y un teléfono celular y que la aprehensión se produjo en la entrada de Lomas de Urdaneta, creando fe y confianza su declaración al Tribunal sobre la veracidad de los hechos suscitados (…)

.

En la misma secuencia, en la motivación de la recurrida, fue apreciada la declaración del funcionario J.E.R.G., conforme al razonamiento siguiente:

Con la declaración del funcionario J.E.R.G., quien también actuó en el procedimiento el cual crea plena certeza al tribunal sobre lo manifestado por la víctima METSLEY ODRAILYS Á.C. y por los funcionarios E.J.T.C., W.E.B.Q. y YERMAN J.G.C., en primer lugar está claro para el Tribunal que el funcionario YERMAN J.G.C. al igual que el funcionario W.E.B.Q. y YERMAN J.G.C., no realizó directamente la aprehensión de los acusados solo participo en el procedimiento una vez aprehendidos, pero creo plena certeza al Tribunal en cuanto a que vio pasar al Oficial Jefe Torrealba Ernesto por la vía contraria en persecución, no aporto gran información por cuanto fue el funcionario encargado de resguardar las motos, señaló que cuando llego al sitio de la aprehensión ya el oficial Capitillo tenía a los sujetos aprehendidos, su declaración creo plena certeza al indicar que fue el Oficial Jefe Capitillo quien realizó la aprehensión, que aprehendieron a dos sujetos, que en el procedimiento incautaron un teléfono celular y que la víctima señaló que era su teléfono, que los sujetos colisionaron con un vehículo ante de aprehenderlos y que en el procedimiento también se incautó un arma tipo revolver, calibre 38; declaración que al ser hilada con la declaración de la víctima y de los funcionarios E.T., W.B. y Yerman Guevara, son congruentes ente sí, aunado a que el funcionario confirmo que efectivamente en el procedimiento incautaron un arma y un teléfono celular…”.

De los anteriores fragmentos de la recurrida se extrae que en la misma se apreció que si bien los funcionarios J.R., W.E.B.Q. y YERMAN J.G.C. no realizaron directamente la aprehensión de los hoy condenados, sin embargo participaron en el procedimiento, formándose plena certeza el Tribunal en cuanto a que estos declarantes fueron quienes llegaron al sitio de la aprehensión momentos después que el funcionario E.J.T.C., lograra someter a los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., incautándole a los mismos un revolver calibre 38 special, y un teléfono celular tipo BlackBerry, el cual la víctima ciudadana METSLEY ODRAILYS Á.C., con posterioridad reconoció como de su propiedad.

Se esboza en la apelación que no hubo testigos que confirmaran lo expuesto por el funcionario E.J.T.C. en su declaración, que por el contrario, el funcionario J.E.R.G. no observó la incautación de objeto alguno, ni cuando se produjo la aprehensión, tampoco los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana YERMAN GUEVARA, W.B., quienes recuerdan que se cometió un robo, pero no debieron valorarse, porque afirmaron que no lo observaron ni presenciaron, por lo que, no pudieron aportaran nada sobre la participación de los acusados.

Con respecto a la deposición del funcionario E.J.T.C., se señaló en la recurrida que:

…En relación a la valoración que se le hace de la testimonial del funcionario aprehensor E.J.T.C., su testimonial es valorada en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al Tribunal, al aclarar las circunstancias como se llevo a cabo la aprehensión de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G., quienes fueron aprehendidos mediante el procedimiento flagrante en la ejecución del delito de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C.: de igual manera, la declaración del funcionario E.J.T.C. estableció plena certeza al Tribunal en cuanto a que al acusado E.F.F.A. le fue decomisado para el momento de su aprehensión un arma de fuego, e igualmente se logro recuperar el teléfono celular tipo BlackBerry, modelo 8310, propiedad de la ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C., quien reconoció el teléfono incautado en el procedimiento como el de su propiedad, comprobándose la responsabilidad penal de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G. con relación al ilícito penal de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 80 todos del Código Penal…

.

En la decisión recurrida se apreció conforme a lo asentado en el anterior párrafo la declaración del ciudadano E.J.T.C., quien fue uno de los dos funcionarios que practicó la aprehensión de los acusados, destacando la a quo que el declarante indicó que al acusado E.F.F.A. le fue decomisado para el momento de su aprehensión un arma de fuego, e igualmente se logró recuperar el teléfono celular tipo BlackBerry, modelo 8310, propiedad de la ciudadana METSLEY ODRAILYD Á.C., habiéndose precisado en la recurrida que los funcionarios YERMAN GUEVARA y W.B., no realizaron directamente la aprehensión de los imputados de autos, sino que sólo participaron en el procedimiento una vez aprehendidos los acusados subjudice.

Al respecto, el Tribunal dejó constancia en la motiva del fallo de haber obtenido plena certeza con respecto a que la persecución se originó en el momento en que los funcionarios declarantes se encontraban haciendo un recorrido, escucharon unos disparos, posteriormente vieron pasar una moto con dos motorizados, seguidos por el Oficial Jefe E.T.C., quien realizó la aprehensión de los mismos una vez que éstos colisionaran con un vehiculo tipo Volkswagen, en la entrada de Lomas de Urdaneta, dejando constancia que les fue incautado un arma de fuego tipo revolver calibre 38, y un teléfono celular.

En la recurrida, la Juzgadora de manera razonada precisó que los funcionarios YERMAN GUEVARA y W.B., escucharon disparos y vieron cuando el Oficial Jefe E.T.C., inició la persecución de dos sujetos que se desplazaban en una moto en sentido contrario a la dirección de la vía, que luego ellos llegaron a la entrada de la urbanización Lomas de Urdaneta, en donde el señalado funcionario ya tenía detenidos a los acusados de autos, percatándose que en su poder les fue hallado un revólver calibre 38 y el celular, asimismo se apreció que posteriormente la víctima de autos METSLEY ODRAILYD Á.C., reconoció como suyo el teléfono recuperado, puesto que indicó en su declaración que los funcionarios “…la llevaron a la zona 02 donde ella reconoció el teléfono que recuperaron como el de su propiedad por las fotos y los rayones que tenía…”, según quedó asentado en la recurrida, de donde es evidente que lo dicho por el funcionario aprehensor E.T.C., fue corroborado en la sentencia con lo dicho por los otros declarantes.

Y en el inciso cuarto del recurso se denunció que la recurrida no estableció los hechos constitutivos de la responsabilidad de cada uno de los acusados, sino con el mismo cúmulo probatorio se da por probada la responsabilidad penal, de cada uno, incurriendo en violación de pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

Con respecto a lo anterior, se debe destacar que en la decisión impugnada se dejó sentado lo siguiente:

Tenemos que el presente caso los acusados fueron condenados como autores en la comisión del ilícito de robo agravado en grado de frustración, al acusarlos el representante del Ministerio Público como coautores en la comisión del ilícito penal de robo agravado en grado de frustración, en este sentido, la víctima no señaló a ninguno de los acusados como la persona que la apuntó con un arma de fuego para despojarla de su teléfono celular tipo BLACKBERRY, al no poder identificarlos en la sala de audiencias indicando que fue en cuestión de segundos que todo pasó muy rápido y ella lo que hizo fue forcejear y ver el arma de fuego con el cual la apuntaban, y aunque si bien es cierto, insistió en que fue una sola persona la que la apuntó con el arma de fuego por cuanto ella forcejeó con el sujeto, no es menos cierto, que de igual manera la víctima no pudo precisar ante este Tribunal al momento de su deposición si fue una o dos personas por cuanto no los pudo observar, es importante resaltar que tal situación no le resta responsabilidad a los acusados por cuanto ambos actuaron en conjunto para realizar la acción delictiva distribuyendo las funciones para el momento de comer (sic) el delito, a todas luces se evidencia por cuanto a uno de los acusados le incautan el arma y al otro acusado le decomisan el teléfono celular producto del robo y durante el debate quedo comprobado, estableciendo con ello nuestro ordenamiento jurídico: (…)

(…)

Aún y cuando la coautoría es necesaria o circunstancia, en el presente caso tenemos que es circunstancial por cuanto el delito de robo se puede cometer fácilmente por una sola persona física e imputable, por ser un delito individual, pero cuando participan dos como en el caso sub-exámine ambos tuvieron igual grado de participación al distribuirse la función de la ejecución del ilícito penal…

(Negrillas de la Sala).

Se desprende del contenido de la sentencia que los órganos de prueba evacuados durante el debate y apreciados por la sentenciadora, son comunes para incriminar a los ciudadanos E.F.F.A. y J.L.P.G., como coautores del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con los artículos 83 y 80 todos del Código penal, habida cuenta que a lo largo de la recurrida fueron apreciadas las declaraciones rendidas por los funcionarios J.R., W.E.B.Q. y YERMAN J.G.C., quienes escucharon unos disparos, cuando vieron pasar unos ciudadanos a bordo de una moto, percatándose que iban siendo perseguidos por el Oficial Jefe E.T.C., quien con posterioridad los detuvo a la entrada de la Urbanización Lomas de Urdaneta, cuando chocaron con un vehiculo automotor, lugar donde llegaron momentos después los otros funcionarios, habiéndose hallado al ciudadano E.F.F.A., un revolver calibre 38 Special, mientras que en poder del acusado J.L.P.G., según significó el funcionario aprehensor –tal como se dejó constancia en la recurrida- fue hallado un teléfono celular que posteriormente al serle mostrado a la víctima de autos METSLEY Á.C., lo reconoció como suyo.

De la motivación asumida por la Juez de la recurrida para valorar los distintos órganos de prueba –señalados en el recurso de apelación- recibidos a lo largo del debate celebrado, pudo constatar esta Sala que el contenido de las diferentes declaraciones fue apreciada de manera argumentativa, conforme a las reglas que rige el sistema de la sana critica previsto por el legislador en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, habiéndose apreciado la declaración del funcionario aprehensor E.J.T.C., adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, patrulla motorizada, por haber sido quien hizo la persecución de los acusados, al escuchar disparos y observar el clamor de las personas que los señalaban como los sujetos que momentos antes habían cometido un hecho punible, aunado a que se desplazaban en contra flechado por la vía, habiéndoles alcanzado en la entrada de Lomas de Urdaneta, después que colisionaron en contra de un vehículo marca Volkswagen, destacándose en el fallo impugnado que éste deponente indicó que logró una vez que los detuvo, incautar al conductor de la moto un teléfono celular tipo Black Berry, que la víctima reconoció con posterioridad como el que le habían robado, y al copiloto un arma de fuego tipo revólver, así como el vehículo en el cual circulaban.

Se señaló en la recurrida que, aún cuando el funcionario E.J.T.C. realizó la aprehensión, no se pudo establecer con certeza cuál de los dos acusados forcejeó con la víctima y la despojó del teléfono celular, pero precisó con relación a ambos en la recurrida que “se configura la coautoría en razón que los acusados tuvieron el co-dominio del hecho delictivo al momento de su perpetración, por cuanto planificaron y acordaron su comisión, distribuyéndose los aportes en base al principio de la división funcional del trabajo que genera lazos de interdependiencia entre los agentes, en el caso de autos, el acusado E.F.F.A., se le decomisó el arma de fuego y al acusado J.L.P.G., le incautaron el teléfono celular, tipo BlackBerry, modelo 8310 que la víctima reconoció como de su propiedad, ambos imputables a título de coautoría y sometidos a igual sanción penal”.

De igual manera, fueron valoradas y analizadas de manera razonada por la sentenciadora las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional, W.E.B.Q., YERMAN J.G. y J.E.R.G., con relación a los cuales acotó que si bien no realizaron directamente la aprehensión de los acusados, participaron en el procedimiento una vez que fueron aprehendidos por el funcionario E.J.T.C., esbozando la sentenciadora que los tres funcionarios antes mencionados le crearon certeza sobre ocasión y circunstancias en que se suscitaron los hechos, y en particular en lo relativo a la persecución que se inició de los dos acusados, luego de oírse disparos y cuando los mismos pasaron en contra-flecha, siendo seguidos en primer momento por el funcionario E.J.T.C., en virtud del clamor popular de la gente que gritaban agarrénlos, señalándose en la recurrida que fueron congruentes los funcionarios declarantes entre si al afirmar que a los aprehendidos les fue hallado en su poder un revólver y un teléfono celular, indicándose que la víctima, ciudadana METSLEY ODRAILYD ÁLVAREZ, indicó que se trataba del mismo teléfono del cual había sido despojada momentos antes, habiéndose corroborado las circunstancias de la aprehensión en la sentencia impugnada con base a la declaración del ciudadano L.A.V.C., quien conducía el vehículo marca Volkswagen en contra del cual colisionaron los ciudadanos que resultaron detenidos.

De la revisión que esta Sala ha realizado de la fundamentación de la sentencia ha de concluirse que la razón no asiste al recurrente por cuanto no surge de la recurrida falta de motivación ni contradicciones en la apreciación de las declaraciones señaladas en el recurso, por el contrario, la sentenciadora explicó de manera detallada como formo su convicción judicial a partir del dicho de cada uno de los declarantes, pudiéndose apreciar una razonamiento bien hilvanado, sin contradicciones, al compaginar la declaración del funcionario aprehensor con las deposiciones de los funcionarios que momentos después le proporcionaron apoyo en el procedimiento, tanto con los detenidos, así como con el conductor del vehículo Volkswagen en contra del cual colisionaron los aprehendidos, y, con la víctima de quienes estos funcionarios que participaron en el procedimiento dejaron constancia que reconoció el teléfono recuperado en manos de los detenidos como el mismo del cual había sido despojada momentos antes mediante amenaza con arma de fuego.

En efecto, esta Alzada cumpliendo con la garantía de la doble instancia a la cual accedieron los condenados por vía del recurso interpuesto, pudo constatar que la recurrida se adaptó al sistema de apreciación de pruebas, la sana critica, previsto en el artículo 22 del instrumento penal, el cual fue denunciado como infringido, puesto que fue discriminado el contenido de las referidas deposiciones, analizando y compaginando sus contenidos entre si, habiéndose establecido los hechos que derivan de las declaraciones.

En el caso de marras, es evidente que con base a la apreciación de las pruebas recibidas en el debate la Juez, alcanzó la plena certeza para condenar a los ciudadanos E.F.F.A. y J.L.P.G., siendo pertinente en tal sentido citar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 178, el 02-05-06, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, en la cual se expresó:

La apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado

De igual manera, con respecto al sistema de apreciación de pruebas, en sentencia N° 1047 de la Sala Constitucional, dictada el 23-07-09, se significó:

El juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados

.

Según las razones, expuestas a lo largo de este fallo es evidente para esta Superioridad que la razón no asiste a la recurrente, en virtud que al confrontar los alegatos de la impugnación con el debido y razonado análisis de las declaraciones señaladas en el recurso, se evidencia que la sentencia se encuentra debidamente motivada, sin que existan las contradicciones denunciadas –genéricamente- en la apreciación de las declaraciones antes señaladas.

Es así que esta Sala considera que la recurrida fue el resultado de una valoración razonada de las declaraciones señaladas, habiéndose ceñido la Juzgadora a la doctrina de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de sentencia, tal yo como se aprecia en el fallo de esa Sala N° 578, dictado el 23 de octubre de 2007, en el que se dejó sentado lo siguiente:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por lo tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la ley: en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

.

En el presente caso, el razonamiento de la Juez para apreciar los órganos de pruebas no carece de motivación, por el contrario, cumplió con explicar detalladamente las circunstancias que extrajo de cada una de las declaraciones que sirvieron de fundamento de la sentencia condenatoria recaída sobre los ciudadanos subjudice, tanto para acreditar las circunstancias de comisión del hecho, así como para establecer la autoria de los acusados E.F.F.A. y J.L.P.G. en el delito de ROBO AGRAVADO que perpetraron en contra de la ciudadana METSLEY ODRAILYD ÁLVAREZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, cometido por E.F.F.A..

Esta Sala pudo constar que la Juez de Juicio, en el fallo recurrido, dio cabal cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, conforme a la cual se exige a los administradores de Justicia que las decisiones que dicten sean debidamente motivadas, lo cual es atinente a la propia esencia de la función jurisdiccional, para que se logre, según lo ha dejado sentado la doctrina del M.T.d.J.: a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; b) lograr la convicción de las partes en el proceso; y c) mostrar el esfuerzo hecho por el sentenciador para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo cual solo puede lograrse si la resolución judicial expone, como en este caso, las consideraciones de hecho y de derecho en las cuales se apoya el pronunciamiento.

En virtud de las razones expuestas, al no haberse corroborado los supuestos vicios de la sentencia denunciados por la recurrente, ha de llegarse a la conclusión que la presente apelación al carecer de fundamentos ciertos debe ser declarada sin lugar, quedando confirmada la decisión impugnada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.B.B., Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada el 3 de junio de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno al ciudadano E.F.F.A. a cumplir una pena de ocho (8) años y dos (2) meses de prisión, por la comisión de delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siete (7) de marzo de 2012, a los 201° años de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

E.D.M.H.

EL JUEZ, EL JUEZ,

JIMAI M.C.C.S.P.

(Ponente)

LA SECRETARIA,

I.C. VECCHIONACCE I

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

I.C. VECCHIONACCE I

Exp: Nº 2793

EDMH/JMC/CSP/ICV/yfe.

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