Decisión nº 2675 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLinda Musali Andrade
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Abril de 2.008

197º y 149º

DEMANDANTE: J.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.312, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DIGMARY BRICEÑO ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.453.

DEMANDADA: A.D.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.074, de este domicilio.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por la abogada en ejercicio DIGMARY BRICEÑO ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.453., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2.008, la cual corre inserta al folio diez (10) del presente cuaderno de medidas, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, que consiste en:

Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Un inmueble, consistente en una (1) casa, ubicada en la Urbanización La Cinqueña, vereda 25, casa Nº 18, sector 03, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 26, Tomo 38, Tercer Trimestre de fecha 05 de septiembre de 2.007.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS B.I., es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En éste sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del FUMUS B.I., encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que le corresponden de la comunidad conyugal que con ocasión del divorcio se extinguió, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee dentro de la extinta comunidad de gananciales y que por un racionado y fundado temor, solicita esta medida en función de amparar sus derechos, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Establece el artículo 148 del Código Civil:

Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Establece el artículo 156 del Código Civil:

Son bienes de la comunidad:

1. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges

2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

.

En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, el Tribunal observa que es totalmente especifica la norma al referirse que deben ser divididos los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y que debe hacerse equitativamente, por cuanto la ley así lo establece claramente en los artículos invocados anteriormente.

En el mismo orden de ideas, y con relación al requisito del PERICULUM IN MORA, verifica el Tribunal que dada la naturaleza de la demanda, cuyo objeto lo constituye la partición de la comunidad conyugal extinta, es decir, la liquidación en partes equitativas de los bienes y derechos adquiridos durante la unión matrimonial, es por lo que este Tribunal decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre un inmueble, consistente en una (1) casa, ubicada en la Urbanización La Cinqueña, vereda 25, casa Nº 18, sector 03, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 26, Tomo 38, Tercer Trimestre de fecha 05 de septiembre de 2.007.

Por cuanto el decreto de la medida anterior constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida prohibitiva, solicitada por la parte accionante.

Ofíciese al Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abg. L.M.A.

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste,

Scría.

Exp. Nº 2.846-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR