Decisión nº KE01-N-2002-000123 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-N-2002-000123

En fecha 24 de noviembre de 2011 se recibió el Oficio Nº CSCA-2011-006916, de fecha 13 de octubre de 2011, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.581.557, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B. DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó de conformidad con la sentencia de fecha 05 de junio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa por medio de la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado; revocó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2002 y ordenó a este Tribunal analizar el fondo del asunto planteado.

En fecha 19 de noviembre de 2011, este Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el dictado de la sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2002 fue interpuesto por ante este Tribunal escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.581.557, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

El 13 de febrero de 2002 se admitió a sustanciación y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, lo cual fue librado en fecha 04 de marzo de 2002.

El 21 de mayo de 2002 el ciudadano Á.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara presentó escrito de “Informes”.

En fecha 23 de mayo de 2002, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de sentencia.

En fecha 22 de julio de 2002, se difirió la sentencia por treinta (30) días calendarios.

En fecha 26 de septiembre de 2002 se dictó la sentencia definitiva que declaró I. la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta.

Ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la precitada decisión, correspondió conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado; revocó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2002 y ordenó a este Tribunal analizar el fondo del asunto planteado.

En fecha 24 de noviembre de 2011 se recibió el Oficio Nº CSCA-2011-006916, de fecha 13 de octubre de 2011, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora se analiza.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 25 de enero 2002, el ciudadano J.A., actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 14 de agosto de 2000 su representada fue despedida injustificadamente del cargo de “Directora de los Servicios Administrativos”, el cual venía desempeñando en la Alcaldía Del Municipio A.E.B., desde el día 01 de noviembre de 1991.

Que como era lógico, en el mismo momento de su despido se le han debido cancelar sus prestaciones sociales y los demás beneficios a los cuales tenía derecho. No obstante, este pago sólo se vino a efectuar el día 29 de enero de 2001, es decir, después de ciento sesenta y cuatro (164) días de haber ocurrido su efectiva desincorporación del cargo, dándose además la circunstancia de que tal pago no se ajustó a lo pautado en la ley y en el convenio colectivo.

Indicó que las prestaciones sociales no se calcularon adecuadamente, toda vez que no se incluyó en el monto del salario mensual, el veinte por ciento (20%) de aumento del salario, decretado por el ciudadano Presidente de la República en el Decreto N° 809, de fecha 28 de abril de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.950, en fecha 17 de mayo de 2000, por demás aplicable a todos los trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio A.E.B., por mandato de la cláusula Octava de la Convención Colectiva vigente.

Que ha debido incrementarse la alícuota por vacaciones, que en el período que va desde 01 de mayo de 2000 hasta el 14 del agosto del mismo año ha debido subir en “Bs.481,00”. Y en la misma forma, por el mismo motivo y en igual proporción, debía aumentar la alícuota por aguinaldos que de “Bs. 3219,54”, tenía que incrementarse en “Bs. 585”, para situarse finalmente en “Bs. 3804,86” también diarios.

En cuanto a los conceptos solicitados hizo referencia a la “Antigüedad desde el 01 de noviembre de 1999 al 14 de agosto de 2000”; “Vacaciones no disfrutadas, y correspondientes al período que va desde el 01 de noviembre de 1999 hasta el 14 de agosto de 2000”; “Aguinaldos fraccionados, correspondientes al lapso laborado en el año 2000”; “Preaviso o Indemnización sustitutiva del mismo”; “salarios caídos después del despido en razón del no oportuno pago de las prestaciones sociales”; los intereses y el “ajuste por inflación”.

Solicitó a la Alcaldía del M.A.E.B. la cancelación de los intereses aplicables a las deudas laborables, y se produzca también el respectivo ajuste por inflación, debiendo el tribunal proceder a efectuar el cálculo, bien directamente, bien a través de una experticia complementaria del fallo.

De igual modo, peticionó las costas y honorarios del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que la Alcaldía del Municipio A.E.B. convenga o en su defecto sea condenada a cancelar todos los conceptos mencionados y detallados, así como la suma que resulte por intereses y por inflación o indexación y las costas incluyendo los honorarios de los abogados.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito recibido en fecha 21 de mayo de 2002, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito de “informes” con base a los siguientes alegatos:

Que, “…resulta evidente e indubitable que la ACCIÓN PROPUESTA por la parte Demandante es EXTEMPORÁNEA, por tardía por cuanto contra la misma ha operado la CADUCIDAD prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que es el instrumento jurídico por el cual se ha ventilado la presente causa.

Que la reclamación se produjo en fecha 25 de enero de 2002, por lo que ya habían transcurrido seis (06) meses y por tanto es extemporánea.

Indicó que el cargo de Directora de los Servicios Administrativos es de libre nombramiento y remoción y por ello no goza de la estabilidad laboral.

Que se cancelaron las “diferencias de prestaciones que le corresponden a la demandante, en razón del cargo que ejerció y en base a los cálculos que se corresponden con el tiempo de servicio prestado a la Administración y con la naturaleza del cargo desempeñado. Todo ello por supuesto una vez que (su) representada recibió los recursos correspondientes para efectuar dicha cancelación (marzo 2002, tal como se evidencia de la copia de la resolución emanada de la alcaldía y que acompañamos al presente escrito), por tanto el retardo de dicho pago no es imputable a la Municipalidad, toda vez que ella no disponía de los recursos asignados para esa cancelación” (Resaltado del original).

Por todo lo antes expuesto, consideró que este Tribunal debe “desestimar la presente demanda bien por extemporánea, en razón de que contra ella ha operado la caducidad establecida en la Ley, bien por que el objeto de la pretensión ha sido satisfecho con la cancelación efectiva de las diferencias de las prestaciones sociales (…)” (Resaltado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.S.B., ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

En punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a lo alegado por la representación judicial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara al indicar que en el presente caso operó la caducidad.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Ahora bien, en el presente caso, la caducidad alegada fue revisada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 05 de junio de 2003, por medio de la cual se consideró que no es posible la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados sin distinción alguna.

La Corte precisó:

(…) acogiendo la irrenunciabilidad del derecho social a percibir prestaciones sociales esta Corte considera que debe aplicarse en modo preferente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la querellante y REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró I. la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide (…)”.

En consecuencia, este Tribunal desecha la solicitud de que sea declarada inadmisible la presente acción por caducidad. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del presente recurso. Así pues, considera esta J. que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar, en este caso, su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “(...) pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., A.. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: V.H.E.. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se observa que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Juzgado Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, pasa a pronunciarse al respecto.

Con relación a los servicios prestados por la ciudadana A.S.B. para el Municipio A.E.B. de Estado Lara, este Tribunal observa que según las instrumentales presentadas con el recurso contencioso administrativo funcionarial los mismos se extendieron desde el “01/11/1999” al “14/08/2000” (folio 6). Sobre el particular al folio once (11) se constata la Resolución Nº A-85/99 mediante la cual se designó a la querellante como Directora de los Servicios Administrativos, con vigencia desde el 01 de noviembre de 1999; siendo removida mediante Resolución Nº A-97/00 a partir del 14 de agosto de 2000. (folio 51).

De igual modo, este Tribunal constata que la parte querellada cumplió con el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado por el querellante desde el “01/11/1999” al “14/08/2000”, lo cual fue estimado en un monto de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.741.410,26) debidamente recibido según se constata en los documentos por ella misma presentado (folio 6). Por otra parte, al folio 8, consta el recibo por Treinta Mil Setecientos Trece Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 30.713.65) por concepto de fideicomiso correspondiente al “lapso 01/01/1999 al 14/08/2000”.

Por ello, este Tribunal debe concluir que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Habiéndose solicitado una diferencia de prestaciones sociales, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con P. delM.L.I.Z., caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

Sin embargo, se pretende ahora el pago del 20 % de aumento del salario para el cálculo de las prestaciones sociales en razón de que –a su decir- no se le incluyó allí el 20% de aumento de salario ordenado por la Presidencia de la República en el Decreto Nº 809, emitido en fecha 28 de abril de 2000 y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.950, del 15 de mayo de 2000, aplicable a los trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio A.E.B. por mandato de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo Urbano Domiciliario, Conexos y similares del Estado Lara.

En tal sentido, la representación judicial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara manifestó que a la querellante le fueron canceladas las diferencias de prestaciones sociales, ante lo cual observa este Juzgado que fue presentado el “análisis del Cálculo Real de la diferencia del 20 % sobre las prestaciones sociales, a los fines reales del Municipio de la ciudadana: A.S.B. (sic)” emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio A.E.B., Estado Lara, donde se le canceló a la querellante en fecha 18 de abril de 2002 la “Diferencia de sueldo del 20% Diario” cancelándose además la incidencia que tiene sobre la “antigüedad 01/05/00 al 14/08/00”; “Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T.”; “Aguinaldos Fraccionados”; “Preaviso Art. 104 de la L.O.T. y Art. 43 RLT”, así como la “Diferencia del 20% por Intereses sobre las Prestaciones Sociales” por un monto de Trescientos Noventa Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 390.834,56), según se verifica de la parte in fine del folio cuarenta y tres (43).

Así pues, la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales realizada hace entrever a este Juzgado que corresponden al concepto solicitado ante este Tribunal del veinte por ciento (20%) de aumento de salario ordenado por la Presidencia de la República en el Decreto Nº 809, emitido en fecha 28 de abril de 2000 y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.950, del 15 de mayo de 2000, aplicable a los trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio A.E.B. por mandato de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo Urbano Domiciliario, Conexos y similares del Estado Lara. En consecuencia, se desestima la solicitud realizada. Así se declara.

En igual sentido, este Tribunal observa que, el querellante solicitó los conceptos que corresponden al aumento aludido del veinte por ciento (20%), sobre la alícuota de vacaciones y alícuota por aguinaldos, conceptos éstos que igualmente formaron parte de la liquidación por diferencia de prestaciones sociales, cancelada, tal como consta al folio cuarenta y tres (43). Por consiguiente, se niega lo solicitado sobre la alícuota de vacaciones y alícuota por aguinaldos. Así se declara.

Con relación al reclamo de preaviso o indemnización sustitutiva del mismo, y los intereses moratorios, este Tribunal debe primeramente señalar que la indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152 de fecha 19 de junio de 1997; se trata de un concepto que viene a proceder en el caso de los trabajadores ordinarios regulados en la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, en el caso de autos este Juzgado se encuentra con la existencia de una relación estatutaria regida por la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la oportunidad en que fueron prestados los servicios de la ciudadana A.S.B. supra identificada, para la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, lo cual hace entrever a esta sentenciadora que debe aplicársele las particulares formas de egreso previstas en el instrumento legal citado.

En efecto de la revisión de los autos, este Tribunal evidenció que la actividad del querellante se extendió hasta que fue removida mediante Resolución Nº A-97/00 a partir del 14 de agosto de 2000, (folio 51), por lo que la solicitud de indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al constituir una institución de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial debería ser desestimada. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: J.J.S.G. contra la Gobernación del Estado Lara). Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se observa que los mismos serían procedentes de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, en cuanto a los conceptos de preaviso o indemnización sustitutiva del mismo e intereses moratorios, se constata que formó parte de la cancelación de diferencia de prestaciones sociales en los que expresamente se indicó que fueron cancelados los conceptos de “Diferencia del 20% por Intereses sobre las Prestaciones Sociales” y “Preaviso o Indemnización sustitutiva del mismo”; por lo que se observa que su cancelación fue realizada por la Administración Municipal con posterioridad a la interposición de la presente acción. Así se declara.

En lo que atañe al pago del concepto de la cláusula 27 del Convenio Colectivo del Trabajo, este Tribunal pasa a revisar la referida disposición, que indica lo que de seguidas se cita:

CLÁUSULA 27. DESPIDO INJUSTIFICADO

LA ALCALDÍA se obliga en caso de despido injustificado de un Trabajador a hacerle efectivas sus prestaciones sociales legales y contractuales que le correspondan al momento del despido, en el entendido que en caso contrario seguirá devengando su salario correspondiente hasta el momento en que se cancelen sus Prestaciones

La disposición contractual antes citada debe ser analizada por esta sentenciadora conforme a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (S.M., M.: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. E., existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. CASTILLO BLANCO, F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….omissis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo Urbano Domiciliario, Conexos y similares del Estado Lara con relación a lo que procedería al no hacer efectivas la prestaciones sociales al funcionario público, no debe proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.

En consecuencia se niegan las cantidades dinerarias que se encuentran fundamentadas en la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo Urbano Domiciliario, Conexos y similares del Estado Lara. Así se declara.

En lo que atañe a la indexación solicitada, este Tribunal en primer lugar aclara que en el presente asunto no se constata que exista cantidad alguna que sea debida y que por debe deba ser indexada. De cualquier manera, la indexación solicitada no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la ”estimación de costas y honorarios del proceso”, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(N. y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

.” (N. y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a “costas”; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que al no proceder ninguno de los conceptos solicitados por la actora no sería procedente la solicitud realizada. Así de declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.581.557, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco Del Estado Lara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.581.557, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B. DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

N. al S.P. delM.A.E.B. del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 08:47 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:47 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C..

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