Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-L-2006-000445

DEMANDANTE: C.B., Venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.255.654.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogado A.J.R.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.432.

ENTE DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A..

APODERADOS DE LA ALCALDÍA DEMANDADA: DESCONOCIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada M.A.M.M., co-apoderada judicial de la ciudadana C.B., mediante la cual sostiene que ésta comenzó el 29 de febrero de 1998 a prestar servicios como auxiliar de pre-escolar en la Escuela Libertador de la Alcaldía del Municipio P.M.F. delE.A., ejecutando labores propias de un asistente de pre-escolar con los niños, que durante la prestación de servicios la mencionada alcaldía nunca le canceló los conceptos de cesta ticket, política habitacional, paro forzoso y Seguro Social, que en fecha 15 de septiembre del 2005 fue despedida injustificadamente; que a pesar de todas las gestiones realizadas por ante el ente municipal, la demandante no ha logrado que se le cancelen sus prestaciones; que devengó como último salario mensual la suma de Bs.324.000,00, siendo así, acude a esta instancia a demandar lo siguiente: preaviso (60 días) Bs.648.000,00, antigüedad legal (474) Bs.5.688.000,00, vacaciones vencidas Bs.2.559.600,00 (237 días), bono vacacional (70 días) Bs.756.000,00, indemnización por despido injustificado Bs.1.800.000,00, cesta tickets no cancelados (1680 días) Bs.9.408.000,00, sueldo mensuales dejados de cancelar Bs.2.268.000,00, utilidades Bs.2.559.6000,00, totalizando su pretensión en Bs.28.482.240,00 más el 30 % de honorarios profesionales e indexación.

Admitida la demanda por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 01-06-2007, siendo prorrogada la misma en dos ocasiones, no siendo posible la conciliación entre las partes, por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 08-08-2007, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 09-11-2007, momento en el cual incompareció el ente municipal accionado, considerándose como contradicha la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo pretendido por la parte actora y menos aún la confesión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana C.B. contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio P.M.F. contestó la demanda y promovió pruebas, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta como prerrogativa legal de la cual está investida, debiendo revisarse la litis contestación, adminiculada con las pruebas promovidas por las partes y el derecho pretendido, y así se decide.

Pues bien, la ciudadana C.B. pretende la cancelación de sus prestaciones sociales, en virtud que prestó servicios desde el 29 de febrero de 1998 hasta el 15 de diciembre del 2005 como auxiliar de pre-escolar en una escuela dependiente de la Alcaldía del Municipio P.M.F. de este Estado, por su parte dicha municipalidad alega la prescripción, por cuanto la hoy accionante prestó servicios desde el año 2002 mediante contratos a tiempo determinado, los cuales tuvieron un intervalo de interrupción de mas de un mes, hasta que culminó el último de ellos en fecha hasta el 15 de diciembre del 2005, el cual le fue cancelado, en tal sentido, de seguidas se procede a analizar las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal: la parte actora promovió unas testimoniales, que por razones obvias no se evacuaron. En cuanto a una inspección judicial promovida, esta fue practicada en el Departamento de Recursos Humanos de la sede del Municipio P.M.F., la cual arrojó la existencia de un expediente a nombre de la accionante, el cual contenía una comunicación referida a una contratación, cuyo lapso está comprendido desde el 15 de enero al 15 de mayo del 2002, así como un contrato desde el 16 al 30 de mayo del 2002, otro contrato desde el 23 de septiembre al 15 de diciembre del 2002, uno desde el 05 de marzo al 31 de julio del 2003, y otra contratación desde el 16 de septiembre al 31 de octubre del 2004, asimismo liquidación de contratos que datan desde el 16 de febrero del 2005 al 31 de julio del mismo año y desde el 19 de septiembre al 15 de diciembre del 2005, dejándose constancia por manifestación del representante de recursos humanos del ente municipal, que éste no ha cumplido con los beneficios de cesta ticket, política habitacional y seguro social del personal contratado, así como que no se evidenció lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de la presente prueba, cuya actuación del tribunal se le otorga valor probatorio en tal sentido (folios 118 al 119). La demandada corrobora con sus pruebas lo establecido en la inspección judicial al consignar en original los contratos que suscribieron las partes, conjuntamente con las liquidaciones de las dos últimas contrataciones, por consiguiente se les adjudica valor probático (folios 70 al 84). Así las cosas, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su último aparte, por interpretación a contrarius sensum establece que dos o más prórrogas de un contrato a tiempo determinado no se considerará indeterminado, cuando este no se celebre dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, por lo que en el caso sub examine, es evidente que no hubo continuidad, habida cuenta que tal como lo sostuvo la demandada, los contratos tienen una interrupción de al menos cuarenta y cinco días, siendo el último de ellos desde el 19 de septiembre a diciembre del 2005, por tanto no existe continuidad desde el 2002, pues los contratos en cuestión no cumplieron con el supuesto del artículo 74 in commento, y así se declara.-

Resuelto lo anterior, es menester determinar la defensa perentoria de prescripción de la acción, invocada por la alcaldía, y a tal efecto, es evidente que esta operó en cuanto a los contratos de los años 2002, 2003 y 2004, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la interposición de la demanda en fecha 04 de mayo del 2006 y la notificación de la alcaldía que se efectuó el 12 de junio del mismo año; y con respecto al registro de la demanda, esta no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 1969 del Código Civil en su último aparte, por tanto no es valedera jurídicamente para este tribunal tal actuación registral, no obstante, quedan a salvo de la prescripción por la interposición libelar referida, los contratos desde el 16 de febrero al 31 de julio del 2005 y el del 19 de septiembre al 15 de diciembre del mismo año, los cuales -como ya se dijo- no tienen continuidad, siendo así, el tribunal revisará por separado si ambas liquidaciones fueron calculadas conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, que se realiza como sigue:

Período del 16-02-2005 al 31-05-2005:

Antigüedad

15 días x Bs.12.254,71 = Bs.183.820,65

Vacaciones fraccionadas:

6, 25 días x Bs.10.708,00 = Bs.66.925,00

2,91 x Bs.10.708,00 = Bs.31.160,28

Total de vacaciones fraccionadas: Bs.98.085,28,

Bonificación de fin de año:

Fracción de 45 días: 18,75 x Bs.10.708,00 = Bs.200.775,00,

Y visto que la liquidación de este período no está firmado por la accionante como recibido, se ordena su pago.

Total a pagar por prestaciones sociales del Período del 16-02-2005 al 31-05-2005: Bs.482.680,93

Período del 19-09-2005 al 15-12-2005:

Vacaciones fraccionadas:

2, 5 días x Bs.10.708,00 = Bs.26.770,00

1,16 x Bs.10.708,00 = Bs.12.421,28

Total de vacaciones fraccionadas: Bs.39.191,28, menos lo recibido en Bs.53.540, 36, no existe diferencia.

Bonificación de fin de año:

Fracción de 45 días: 7,5 x Bs.10.708,00 = Bs.80.310,00, menos lo recibido en Bs.120.485,00, no existe diferencia.

Con relación al cesta ticket, la Alcaldía del Municipio P.M.F. delE.A. quedó confesa en cuanto a la no cancelación de dichos cupones de alimentación, y así lo reconocieron durante la inspección realizada por este tribunal, lo cual se traduce en un incumplimiento de una obligación legal, de carácter social que debe cancelarse en efectivo, toda vez que no se canceló en el momento que se causó, y aun y cuando la ley no lo permitía para la época, se ordena su cancelación tomando en consideración que por máximas de experiencias, la demandante debió laborar 5 días a la semana, los cuales se calculan por días calendario, obviándose los días feriados tanto nacionales como regionales, de la manera siguiente:

Período 16-02-2005 al 31-07-2005: 115 días x Bs.7.350,00 (0,25 de UT Bs.29.400) = Bs.845.250,00

Período 19-09-2005 al 15-12-2005: 62 días x Bs.7.350,00 (0,25 de UT Bs.29.400) = Bs.455.700,00

Total a pagar por cesta ticket: Bs.1.300.950,00

Total a pagar a la ciudadana C.B.: Bs.1.783.630,93

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, un primer periodo desde el 16-02-2005 al 31-07-2005 y el segundo desde el 19-09-2005 al 15-12-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el alegato de prescripcion hecho por la Alcaldía P.M.F. con relacion a los contratos de trabajo del año 2002, 2003 y 2004. SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana C.B. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A., y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a lo siguiente:

Prestaciones sociales del Período del 16-02-2005 al 31-05-2005: Bs.482.680,93

Cesta ticket: Bs.1.300.950,00

Total a pagar a la ciudadana C.B.: Bs.1.783.630,93

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, un primer periodo desde el 16-02-2005 al 31-07-2005 y el segundo desde el 19-09-2005 al 15-12-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio P.M.F. delE.A. y a su Sindico Procurador Municipal y la remisión de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde ( 03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. I.V.

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