Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 13 de Junio de 2008, los ciudadanos W.F. BENSHIMOL R., L.R. BENSHIMOL DOZA Y LEON S. BENSHIMOL SALAMANCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.R.B.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.974.488, introdujeron querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por el Ministerio del Poder Popular para la Educación actuó la abogada C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.514, actuando en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora general de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que en mediante Resolución N° 04-01-01 del 7 se septiembre de 2004, con efecto a partir del 1° de octubre de 2004, le fue otorgado el beneficio de la jubilación en virtud de haber prestado treinta (30) años de servicio al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que el referido organismo le pagó las prestaciones sociales en fecha 17 de marzo de 2008, mediante cheque N° 00582982 de fecha 06 de marzo de 2008 por un monto de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.118.831,80).

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no cumplió con su obligación de efectuar el pago oportuno de las prestaciones sociales, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales generó intereses desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 17 de marzo de 2008, por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.74.109.57), calculado en base a las tasas de interés aplicables a este concepto establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Que la jurisprudencia nacional ha protegido este derecho respetando el carácter de crédito laboral de exigibilidad inmediata y estableciendo que la mora en su pago genera intereses, constituyendo deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal.

Que además tiene derecho a que le sean cancelados los intereses que genere la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.74.109.57) desde el mes de marzo de 2008 hasta la fecha en que definitivamente se haga efectivo el pago de dicho monto, para lo cual solicita se realice experticia complementaria del fallo. Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la querella interpuesta.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado por su parte, alegó:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones del querellante, señalando que nada le adeuda el organismo en razón de que pago los intereses correspondientes en su oportunidad.

Que para el supuesto negado que el órgano querellado sea constreñido al pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la parte querellante debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, señalando que la norma constitucional no es de aplicación retroactiva, que las prestaciones sociales son consideradas una deuda de valor y que, al no fijar tasa de interés para la determinación de la mora, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, a una tasa del tres por ciento (3%) anual.

Que en el supuesto negado que se condenare a la República al pago de intereses moratorios, alegó que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 de l Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país.

Que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, pero que no existe ninguna ley que haya establecido la tasa de interés moratorio que deba aplicarse al pago de las prestaciones sociales, por lo cual la tasa de interés aplicable sería la establecida en el artículo 87 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o en el Código Civil.

Finalmente, pidió sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte querellante, y las actas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se circunscribe a la solicitud de la parte querellante del pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, causados por la demora en su cancelación durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2004, fecha de entrada en vigencia del beneficio de jubilación otorgado según se evidencia de la Resolución N° 04-01-01 de fecha 07 de septiembre de 2004, con vigencia a partir del 1° de octubre de 2004 (folios 8 al 10), hasta el 17 de marzo de 2008, fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, solicitando además el pago de los intereses generados por la suma causada durante el referido período.

En este sentido, evidencia este Juzgador que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el 1º de octubre de 2004, sin embargo, fue hasta el 17 de marzo de 2008, cuando según afirma, recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales. Sin embargo, no evidencia este Juzgado que a la parte actora se le hayan cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que le unía con la parte querellante.

A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.

Al respecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado Superior, ordena que se le cancelen a la querellante la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Asimismo, debe señalar este Juzgado que no se evidencia del expediente los cómputos realizados por la parte querellante para fundamentar el monto reclamado por concepto de intereses de mora, y que asciende a Bs. 74.109,57, razón por la que este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en los términos que se señalarán en la decisión del presente fallo. Así se decide.

Respecto a los intereses que alega la parte querellante se causaron por el monto correspondiente a los intereses de mora, debe señalar este Juzgado lo siguiente:

Como ya se mencionó, la demora en el pago de las prestaciones sociales por parte del ente querellado acarrea como consecuencia el derecho de la parte querellante de demandar el pago de los intereses de mora causados por dicho retardo, siendo este el mecanismo establecido en el orden jurídico venezolano como sanción por el incumplimiento de la obligación de pago por parte del obligado.

En el presente caso, se observa que la parte querellante solicita el pago de intereses sobre un monto que, a su vez, constituye el total de intereses de mora, debiendo señalar este Juzgado que dicha petición de intereses sobre el monto de los intereses de mora generados no tiene una causa justificada, por lo que, similar a la practica del anatocismo prohibida en la ley venezolana, se estaría generando con una obligación carente de fundamento un enriquecimiento sin causa, y siendo que no existe fundamento constitucional o legal que sirva de base al cálculo de intereses sobre el monto total de los intereses demora a los que tiene derecho la parte querellante, debe concluirse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara

Siguiendo tales criterios, observa este Juzgado que la accionante culminó su relación laboral el 01 de octubre de 2003, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 17 de marzo de 2008 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los ciudadanos W.F. BENSHIMOL R., L.R. BENSHIMOL DOZA Y LEON S. BENSHIMOL SALAMANCA, abogados en ejercicio antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.R.B.A., también identificado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 17 de marzo de 2008, calculados de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para cuya determinación SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de

LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 006122

CAMR/drp.

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