Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 17 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 17 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000790

ASUNTO : MP21-P-2005-000790

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: D.O.P.B..

ABOGADO ASISTENTE: O.A.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. L.R., Fiscal 16 del Ministerio Público.

Vista la Audiencia Especial celebrada por este Tribunal en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2.004), en las presentes actuaciones signadas bajo el N° MP21-P-2005-000790, nomenclatura Juris 2000, de este Tribunal, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano: D.O.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.773, domiciliado en: la Urbanización Matalinda, casa N° 310, Charallave, Estado Miranda, actuando debidamente asistido por el profesional del derecho O.A.B., por ante este Tribunal, ante la negativa a tal solicitud realizada por la Fiscalia 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según Oficio N° 15-F16-0752-05, Expediente N° 15-F16-0032-05-T-TL, de fecha 01 de marzo de 2.005, que riela al folio 2 de la presente causa; fundada dicha negativa en virtud de que en el vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, color dorado, placas ASS789, año 1983, tipo camioneta, serial de carrocería 8YBMA1NXDV022475, serial de motor NES1423, se pudo constatar que el serial de carrocería que posee el vehículo 8YBMA1NXDV022475, no coincide con el serial que aparece reflejado en el certificado de registro de vehículo, es decir, existe una omisión en la séptima cifra alfanumérica (5), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que revisadas como han sido las presentes actuaciones y la exposición hecha en la Audiencia en cuestión por el solicitante: D.O.P.B., anteriormente identificado, a través de su abogado asistente, el profesional del derecho: O.A.B., este Tribunal para decidir, tal como se acordó en la mencionada Audiencia, observa lo siguiente:

En la Audiencia especial celebrada en fecha 12-08-2005, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ratificó el oficio N° 15-F16-0752-05 de fecha 01-03-2005, donde esta representación fiscal declara IMPROCEDENTE el vehículo solicitado por el ciudadano D.O.P.B., por cuanto el serial de carrocería del vehículo (8YBMA1NXDV022475) no coincide con el serial que aparece reflejado en el certificado de registro de vehículo, es decir, existe una omisión en la séptima cifra alfanumérica (5), decisión tomada en vista a la circular emitida por el despacho del Fiscal General de la República en fecha 02-01-2004 signada con el número DFGR-DVFGR-DGAH-DCJ-5-9-2004-001, en la cual se procederá a la entrega una vez subsanado el error en el trámite de registro de la documentación…”

A continuación se le concedió el derecho de palabra al solicitante, ciudadano D.O.P.B., quien le cedió la palabra a su abogado asistente, el profesional del derecho O.A.B., el cual manifestó: “… en este acto como primer punto quiero acreditar la titularidad del bien mueble objeto dse las presente audiencia, consignando copia simple previa certificación ante el Tribunal con los originales, como segundo punto el vehículo objeto de la presente audiencia no se encuentra solicitado ni es requerido por ningún órgano jurisdiccional. El motivo por el cual se encuentra detenido el vehículo antes señalado, es por un accidente de tránsito y al momento de verificar la documentación por parte de tránsito terrestre se pudo constatar de que existe un error material imputable al SETRA y donde la misma división de tránsito terrestre lo reflejo en acta de revisión N° 008120 de fecha 27-03-2001. Es por lo que solicito a este honorable Tribunal la entrega plena del vehículo para poder subsanara través del SETRA la irregularidad que presenta el vehículo, esta solicitud se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, visto lo expuesto por las partes en la audiencia este Tribunal una vez revisadas las actas cursantes en autos observa:

PRIMERO

Riela al folio 34 de las presentes actuaciones fotostato de Documento de Compraventa celebrado entre el ciudadano: A.L.P., italiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-969.941 y el ciudadano: D.O.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.842.773, de un vehículo con las siguientes características: Marca Jeep, modelo Wagoneer, tipo camioneta, año 1983, color dorado, serial de carrocería 8YBMA15NXDV022475, serial de motor 6 cilindros, placas ASS-789, debidamente autenticado en fecha 05 de abril del 2.001, bajo el N° 75, Tomo: 24, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Trigésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

SEGUNDO

Que riela al folio 36 fotostato de Certificado de Registro de Vehículo N° 3037403, de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2.000, a nombre del ciudadano: PALOMBELLA A.L., titular de la cédula de identidad N° E- 969.941, anterior propietario del vehículo objeto de la presente solicitud, quien subroga sus derechos en la forma ut supra descrita.

TERCERO

Que al folio 38 cursa acta de revisión N° 008120, de fecha 27-03-2001, realizada por el funcionario A.P., adscrito al Departamento de Investigaciones con sede en el Llanito, Estado Miranda, en la cual se evidencia que el ciudadano PALOMBELLA A.L., titular de la cédula de identidad N° E- 969.941, anterior propietario del vehículo objeto de la presente solicitud, dejo constancia se la solicitud de placa por pérdida y la corrección del serial de carrocería 8YBMA15NXDV022475.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la forma up supra descrita y una vez oídas las partes en la forma ut supra trascrita, se hace necesario a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano: D.O.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.842.773, actuando debidamente asistido por el profesional del derecho O.A.B., señalar lo dispuesto en los artículos: 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

ARTICULO: 311.- El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

ARTICULO: 312.- Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.”

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

Por su parte el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dispone lo siguiente:

ARTICULO: 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por estas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor…

Visto el contenido de las normas up supra transcritas y de lo que se desprende de las presentes actuaciones, así como de la documentación consignada por el solicitante en la audiencia especial, se puede apreciar que el vehículo objeto de la presente solicitud suficientemente identificado, tal como se desprende de la información recabada con relación al mismo, no se evidencia que dicho vehículo se encuentre registrado por el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL), observándose que el mismo no presenta registro o solicitud alguna por la presunta comisión de los delitos de HURTO o ROBO, ni cualquier otra solicitud por parte de algún tercero interesado en dicho vehículo, lo cual es de vital importancia a los fines de poder emitir pronunciamiento con respecto a tal solicitud, habida cuenta, de la irregularidad que el mismo presenta en su serial de carrocería, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo y del acta de revisión N° 008120 de fecha 27-03-2001, en donde se deja constancia que el serial de carrocería es 8YBMA15NXDV022475 y no el que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo 8YBMA1NXDV022475, el cual presenta una omisión específicamente respecto al N° 5 que va ubicado entre el número “1” y la letra “N”. Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal debe tomar en cuenta la buena fue del solicitante, con vista a lo que a ese respecto dispone el artículo 789 del Código Civil , cuyo contenido es el siguiente:

La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Asimismo, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Es por ello, y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que este Tribunal considera que, por cuanto se evidencia que efectivamente el vehículo: Marca Jeep, modelo Wagoneer, tipo camioneta, año 1983, color dorado, serial de carrocería 8YBMA15NXDV022475, serial de motor 6 cilindros, placas ASS-789, solicitado por el ciudadano D.O.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.842.773, pareciera que no se encuentra solicitado por tercero alguno, ni se encuentra inscrito en los registros de vehículo solicitados, llevado por el Sistema de Información Policial (SIPOL), siendo que dicha información no ha sido recabada por la vindicta publica, y por ende, consignada en los autos, y vista la no oposición del fiscal del Ministerio Público en cuanto a la entrega del vehículo anteriormente descrito, aunado a que la omisión que presenta el vehículo en el certificado de registro respecto al serial de carrocería puede ser perfectamente subsanado por ante la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, realizando la tramitación legal correspondiente, esta Juzgadora considera procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, hacer la ENTREGA DEL VEHICULO solicitado en CALIDAD DE DEPOSITO con la obligación de presentarlo a la autoridad cada vez que se le requiera, así mismo se acuerda oficiar al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que informe a este Tribunal cualquier solicitud que posea en los registros de esa institución el vehículo: Marca Jeep, modelo Wagoneer, tipo camioneta, año 1983, color dorado, serial de carrocería 8YBMA15NXDV022475, serial de motor 6 cilindros, placas ASS-789. Se ordena remitir oficio de lo conducente al estacionamiento W. ARTUR, ubicado en la ciudad de Charallave, para que proceda a la entrega del vehículo al ciudadano D.O.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.842.773. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, se ordena la ENTREGA DEL VEHICULO solicitado en CALIDAD DE DEPOSITO con la obligación de presentarlo a la autoridad cada vez que se le requiera. SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que informe a este Tribunal cualquier solicitud que posea en los registros de esa institución el vehículo: Marca Jeep, modelo Wagoneer, tipo camioneta, año 1983, color dorado, serial de carrocería 8YBMA15NXDV022475, serial de motor 6 cilindros, placas ASS-789. TERCERO: Se ordena remitir oficio de lo conducente al estacionamiento W. ARTUR, ubicado en la ciudad de Charallave, para que proceda a la entrega del vehículo al ciudadano D.O.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.842.773. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. EILYN C.C.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE MORENO

En esta misma fecha se dió fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE MORENO

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