Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano Betancourt Carrasco F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.553.714.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos Abogados R.V.R. y Yolimar Coromoto Granadillo Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.589 y N° 83.590, respectivamente

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos Abogados Z.G.C., M.R.G.G., E.F.P., y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, N° 32.036 y N° 59.542, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 11.180

ASUNTO: DE01-G-2012-000002

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Agosto de 2012, se dio inicio a la presente causa judicial, en virtud del escrito presentado por ante la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Betancourt Carrasco F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.553.714, debidamente asistido por Abogado, contra la Gobernación del Estado Aragua. Siendo signada la causa bajo el Expediente N° 11.180, y según actual nomenclatura llevada por este Tribunal Superior, asunto N° DE01-G-2012-000002.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado Superior Estadal, en fecha 22 de Mayo de 2013, dictó la sentencia de fondo, en la cual resolvió:

"Omissis...

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Betancourt Carrasco F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.553.714, debidamente asistido por Abogado, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), por la falta de pago prestaciones sociales y sus intereses moratorios, y demás beneficios laborales. (…)

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Betancourt Carrasco F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.553.714, debidamente asistido por Abogado, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.). (…)

TERCERO

ORDENAR el pago de Bolívares Treinta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Uno con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 32.681,46), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en los términos expuestos en el presente fallo. (…)

CUARTO

ORDENAR el pago de los intereses moratorios (artículo 92 de nuestra Carta Magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a partir de la fecha de culminación de la relación laboral el día 22 de Mayo de 2012, hasta la fecha en que se verifique el pago integro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. (…)

QUINTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. (…)

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley; en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Betancourt Carrasco F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.553.714, debidamente asistido por Abogado, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), se dicta dentro del lapso de ley; resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. […]”

En fecha 12 de Julio de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación sobre dicha sentencia definitiva, dirigida mediante oficio N° 772/2013, a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua.

El día 16 de Julio de 2013, diligencia la ciudadana Abogada D.I.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.413, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua; en la cual realiza consideraciones y solicitó:

"Omissis... revisados como fueron cada una de las partes de dicha sentencia, se constató de un error en el folio setenta y siete (77) concerniente al título IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Específicamente en su subtítulo denominado De la Falta de Contestación, en tal sentido, siendo que efectivamente esta Representación Judicial sí presentó dicha contestación en fecha 20 de Diciembre de 2012, pudiendo evidenciarse en la sentencia de marras, en los folios vuelto setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), resultando la sentencia contradictoria. Es por lo que solicito, […] la ACLARATORIA al respecto, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil […] del artículo transcrito, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el acto judicial, sí se puede corregir previa solicitud de parte, por cuanto no vulneran principios constitucionales, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido…” (Extracto del original).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de “corrección o subsanación” de la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2013, dictada por ésta Juzgadora, realizada por la ciudadana Abogada D.R.M., identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, con base en las siguientes consideraciones:

    En fecha 16 de Julio de 2013, la ciudadana Abogada D.I.R.M., antes mencionada y con el carácter que consta de autos, acudió a éste Órgano Jurisdiccional y estampó diligencia mediante la cual solicitó la corrección y aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2013, en la cual fue resuelto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, declarándolo parcialmente con lugar.

    Es por lo que, observa éste Órgano Jurisdiccional que la Apoderada Judicial de la parte querellada solicitó que sea corregida la sentencia dictada por éste mismo Juzgado Superior Estadal, por cuanto en las consideraciones previas del referido fallo se señaló que la parte querellada en uso de sus prerrogativas procesales no dio contestación a la querellada, según como lo establece el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Al respecto, esta Juzgadora observa que la anterior solicitud interpuesta comprende una “aclaratoria”, que tiene por finalidad que se dicte una nueva decisión que forme parte de la referida sentencia y se corrija un supuesto error que se cometió en la parte motiva del fallo al señalar ciertamente que el medio procesal de la contestación no fue usado por la parte querellada, considerándose en su lugar contradicha la querella en todas y cada una de sus partes; lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional la mencionada pretensión se encuentra dentro de los supuestos de solicitud para salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en una sentencia definitiva, en atención con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, es oportuno señalar que dicho artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para requerir al Tribunal que pronuncia la sentencia, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de la sentencia, o dictar ampliaciones, que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional. El artículo in commento es del siguiente tenor:

    Omissis…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

    . (Destacado del Tribunal).

    Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.

    Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando al respecto lo siguiente:

    …en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…

    . (Resaltado de este tribunal).

    Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del M.T. en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

    Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Publica asimilable a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; así se observa que la decisión objeto de análisis fue dictada dentro del lapso de ley, tal como lo estableció en el particular sexto de su dispositivo.

    En tal sentido, se observa que la decisión fue dictada el día Miércoles 22 de Mayo de 2013, dejándose constancia en fecha 12 de Julio de 2013 de la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, transcurriendo desde dicha fecha sólo un (01) día de despacho conforme al Calendario Judicial de éste Órgano Jurisdiccional, que se especifica: Martes 16 de Julio de 2013, por lo que ésta juzgadora encuentra que dicha solicitud fue realizada tempestivamente. Así se declara.-

  2. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACLARATORIA.-

    Ahora bien, declarada como fue la tempestividad de la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de Mayo de 2013, resulta oportuno indicar respecto al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

    De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.

    En cuanto a la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

    De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, esta juzgadora pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellante es procedente, o dicho de otro modo, si el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de Mayo de 2013, requiere de una aclaratoria en los términos planteados por la solicitante.

    Ahora bien, visto que en el caso de marras, que la solicitud planteada se dirige principalmente en torno a una parte especifica de la sentencia, esto es sobre las consideraciones previas, “De la Falta de Contestación”; por lo que el presunto error mal podría extenderse a mayores consecuencias, es decir que no tiene una incidencia relevante y directa frente al resto de los pronunciamientos de Ley efectuados sobre el resto de las consideraciones previas y las que resuelve al fondo de la controversia, ni las que aparecen en la parte dispositiva de la sentencia definitiva proferida en fecha 22 de Mayo de 2013, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Betancourt Carrasco F.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.553.714, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y la Gobernación del Estado Aragua; la cual es del tenor siguiente:

    "Omissis...

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Betancourt Carrasco F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.553.714, debidamente asistido por Abogado, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), por la falta de pago prestaciones sociales y sus intereses moratorios, y demás beneficios laborales. (…)

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Betancourt Carrasco F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.553.714, debidamente asistido por Abogado, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.). (…)

TERCERO

ORDENAR el pago de Bolívares Treinta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Uno con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 32.681,46), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en los términos expuestos en el presente fallo. (…)

CUARTO

ORDENAR el pago de los intereses moratorios (artículo 92 de nuestra Carta Magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a partir de la fecha de culminación de la relación laboral el día 22 de Mayo de 2012, hasta la fecha en que se verifique el pago integro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. (…)

QUINTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. (…)

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley; en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Betancourt Carrasco F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.553.714, debidamente asistido por Abogado, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), se dicta dentro del lapso de ley; resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. […]”

Al respecto, la representante judicial de la parte querellada, fundamentó su solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2013, dictada por éste Órgano Jurisdiccional, por cuanto en el cuerpo de dicha sentencia se indicó:

"Omissis... III. CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA (…) En cuanto a los hechos alegados y los fundamentos de derecho expuestos por la parte querellada, se observa en el escrito de contestación los siguientes:

(…) La Representación Judicial acreditada en autos, niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte querellante.

(…) Que, “Omissis…niego que el ciudadano F.B. se le adeude por concepto de prestaciones sociales el monto discriminado, el cual aparece reflejado en el texto de su escrito, siendo que mi representada no le adeuda la cantidad pretendida al referido ciudadano, considerando que el mismo no realizó una operación aritmética conforme al régimen jurídico aplicable en su condición; aunado a que no existe explicación detallada alguna en el escrito recursivo que conlleve a determinar en dónde obtuvo el monto que alega y pretende sea pagado por mi representada por concepto de pasivo de prestaciones. […] no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dichos conceptos, resultado imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados, ni en que se equivocó la Administración cuando calculó las prestaciones sociales. Sostiene que su representada no le adeuda la cantidad pretendida por la parte querellante, por lo que solicitó que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar en la definitiva…” (Negrillas del Tribunal)

Mientras que, en el mismo fallo ut supra mencionado consta pronunciamiento como punto previo “De la Falta de Contestación”, fundamentado en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, citado a continuación:

"Omissis... De la Falta de Contestación. (…) En cuanto a este punto, es necesario para este Tribunal Superior indicar que la parte querellada no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, bien por sí o por intermedio de alguna Representación Judicial, lo cual responde perfectamente al uso de las prerrogativas procesales de la Administración Pública, esto es equivalente a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

[…] Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

(…) De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Si bien, en una primera etapa configura una actitud que impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales. No es menos cierto, que ante la falta de actuación procesal de la contestación a la querella dentro del lapso legal expresamente establecido, implica que necesariamente que en el caso de marras, debe entenderse sencillamente como contradicho en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto, conllevando estas omisiones en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, sólo en el supuesto de una interpretación estricta de la norma, por cuanto que los inconvenientes por la falta de dicha actuación pueden ser resueltos en procedimientos como el tramitado en autos, que alcanzan su cometido durante la celebración de la audiencia preliminar y definitiva, dada su incorporación como mecanismos más cónsonos con los principios de la justicia y las garantías establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna, frente a la conducta no diligente de la Administración Pública para esgrimir sus defensas en la forma tradicional. […]” (Negrillas del Tribunal)

Así, en torno a la solicitud efectuada por la ciudadana Abogada diligenciante, D.I.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.413, manifestó la existencia de dicho error material.

En este estado, resulta oportuno para éste Órgano Jurisdiccional indicar que efectivamente al folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente judicial el escrito de contestación; tal como en principio fueron revisadas y extraídas las defensas esgrimidas por la parte querellada, y explanadas entre los fundamentos de las partes en la sentencia definitiva recaída en la presente causa.

Realizada la corrección del error material cometido por este tribunal, se debe indicar que la misma en nada afecta la ejecución del dispositivo contenido en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de Mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Con base en lo expuesto, ésta Juzgadora subsana el error material involuntario contenido en la parte motiva donde se estableció que la parte querellada no procedió a dar contestación a la querella, resuelto como uno de los puntos previos de la sentencia dictada el día 22 de Mayo de 2013; en consecuencia, el resto de las actuaciones permanecen incólumes. Así se decide.

  1. DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2013 por éste Órgano Jurisdiccional, realizada en la diligencia estampada el día 16 de Julio de 2013, por la ciudadana Abogada D.I.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.413, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua.

SEGUNDO

PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada.

TERCERO

Téngase la presente decisión como parte de la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2013 por éste Juzgado Superior Estadal.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 01.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

DE01-G-2012-000002

Exp. Nº 11.180

MGS/sr/jehd

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