Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-001726

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.R.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.171.359.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOLMERYS I.C.R., F.L.D.F., y D.R.H., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los números 98.403, 97.228 y 104.746.-

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO SEGURO LA PAZ, CONDOMINIO CENTRO SEGURO LA PAZ, Sociedad Civil, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1981, anotado bajo el N° 07, tomo 10-a, Protocolo Primero

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.R. y ACOSTA FREDDY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 9.420 y 54.374.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13 de noviembre de 2007

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló el accionante en su escrito de demanda que, en fecha 25 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios con en el cargo de Trabajador de Condominio hasta el día 05 de abril de 2006, con una jornada de trabajo de 12 horas diarias, en el horario comprendido entre las 7.00 p.m y las 7:00a.m, que, los días de descanso eran rotativos entre semanas y que a partir del mes de octubre de 2006 se le cambio el horario de trabajo de 8:00 a. m a 2.:00 p. m y que en fecha 05 de abril de 2006 fue despedido injustificadamente a través de una carta de despido, que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo por estar amparado por la inamovilidad laboral, y que abandonó dicho procedimiento.

Reclama loes siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS CANTIDADES

Prestación de antigüedad Art 108 de la L.B. 3.737.160,40

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs 771.928,11

Vacaciones Fraccionadas- año 2005- 2006 Bs 315.627,50

Bono Vacacional Fraccionadas año 2005-2006 Bs 167.125,00

Utilidades Fraccionadas Bs 358.125,00

Horas Extras Diurnas Bs. 3.045.727,19

Horas Extras Nocturnas Bs 3.959.445,34

Intereses de Mora por horas Extras Laboradas Bs 1.348.139,48

Salarios Caídos Bs 931.500,00

Indemnización por Despido Injustificado Art 125 de la L.B. 2.416.556,25

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art 125 de la L.B.1.611.037,50

Estando dentro de la oportunidad de Ley la demandada dio contestación a la demanda en la que admitió la relación de trabajo, fecha de inicio el 25 de junio de 2003, la fecha de egreso el 5 de abril de 2006, la jornada de 7:00 am a 7:00 pm, como, la jornada a partir del 1 de octubre de 2006 de 8 horas diarias. Negó de manera pura y simple los conceptos y cantidades reclamada por el accionante, y alegó como hecho nuevo que el accionante desempeñó el cargo de vigilante y la forma de despido como justificado.

En el escrito de contestación de la demanda la demandada consignó un cheque por la cantidad de 7.983.831,71 bolívares, el cual, comprende el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días trabajados no pagados, domingos trabajados no pagados, bonificación anual fraccionada, incentivo ahorro fraccionado.

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: la demandada aceptó la deuda, pero negó las horas extras y bono nocturno, por lo que el punto controvertido se basó en el tipo de trabajador. La demandada señaló que fue vigilante y el demandante señaló que fue un trabajador de condominio. En todo caso ya la parte demandada aceptó en principio 1 hora extra porque aceptó que laboró 12 horas. Los testigos cayeron en contradicción porque ninguno conocía el horario y no les constó directamente. H.R. es trabajador de supervisión y por tanto carece de veracidad. El Juez no condenó a las horas extras no obstante reconoció el horario de 7: 00 am a 7:00 pm. La demandada no presentó pruebas del pago del bono nocturno por tanto no fue pago. El bono vacacional, vacaciones y vacaciones fraccionadas fueron aceptadas por la demandada, pero el Tribunal no se pronunció ni en la motiva no en el dispositivo. El Tribunal no condenó el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (sustitutiva de preaviso y indemnización por despido) a pesar de la motiva.

La representación de la parte demandada, señaló que, el trabajador fue vigilante y siempre se partió de ello para su pago. Existen varios grupos de trabajadores; plomeros, electricistas y este trabajador ésta en el grupo de vigilancia; el condominio cierra a las 10:00 pm y el accionante no dijo que hacia a las 10:00 pm. Como trabajador de vigilancia el laboró 11 horas y 1 de descanso, el cual, fue el horario cumplido. Todos los trabajadores del condominio están predeterminados y así él en labores de vigilancia. El personal se distribuye en vigilancia, administrativo y limpieza. Existen dos turnos y de 7:00 am-7:00 pm y 7:00 pm-7:00 am y usan un uniforme y fue adiestrado.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcadas “A” “B” y “C”, contentivas de carta de despido, copia del reglamento de prestación de servicios emanado por Condominio Centro Seguros La Paz, recibos de pago de 15/11/2003, 30/11/2003, 31/12/2004 y 01/01/2005. Copia a color referida a cuenta individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a nombre del Trabajador. Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio por lo que adquieren pleno valor probatorio.

Copias simples de cheques que cursan a los folios 52, 53 y 54 del expediente. Las presentes documentales emanan de un tercero, como el Banco Provincial. Aún cuando se solicitó información de la ubicación de dichos cheques N° 03596898 y 03597866 no consta información y cuento su cobro y emisión, –ver folio 176 respuesta del Banco- por lo que se desechan.

Informes

Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Al folio 180 y 181 consta respuesta. En tal sentido consta que, en el expediente administrativo llevado por el ciudadano accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Este el ciudadano F.L. desistió y la empresa Condominio Centro Seguro La Paz convino en el reenganche y pago de los salarios caídos.

Banco Provincial. Agencia la California. Al folio 176 del expediente consta respuesta, la cual, nada aporta al debate.

Ministerio del Interior y Justicia. Consta al folio 62 del expediente respuesta suscrita por el abogado H.M.C., Coordinadora nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada.

Exhibición de horario de trabajo y Reglamento de Prestación de Servicio del Condominio Centro Seguro la Paz. La parte demandada admitió en la audiencia de juicio el horario de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales. Marcadas con las letras “A” copia simple de los horarios de trabajo de l personal de vigilancia que presta servicios en la demandada, la cual, adquiere pleno valor. Marcada “B” copias certificadas del expediente administrativo contentivo del procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, y marcada con la letra “C” originales del Procedimiento Administrativo de Reenganche y pago de los Salarios Caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, marcado con la letra “D” comprobante de cheque de fecha 26 de junio de 2006 por la cantidad de 1.516.693,06 por pago de salarios caídos.

De las testimoniales: H.R., De la deposición del ciudadano manifestó, que fue vigilante de la demandada y ahora se desempeña como supervisor de los mismos, se desprende que tiene conocimiento directo de la labor que realizaba el actor por cuanto fue compañero de trabajo del mismo, como vigilante, así como también el ciudadano A.G. quien trabajo como vigilante de la demandada con el hoy actor, el ciudadano E.M. quien funge como personal administrativo, en el departamento donde se realizan las nominas pudiendo este evidenciar a quien se le paga y el cargo que ocupa, a lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a sus deposiciones por considerar que los mismos aunque son trabajadores activos de la empresa, conocen de manera directa la labor que realizaba el accionante y el horario que este laboraba.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante denunció como motivo de apelación tres puntos específico entre ellos:

  1. - La categoría del trabajador, de condominio y de vigilancia

    De la valoración de los testigos, así como de las pruebas cursantes en autos, así como las funciones que desempeñó el actor en el horario comprendido entre las 7:00 pm a 7:00 am, se evidencia la labor estrictamente que desempeño el accionante, como vigilancia, en consecuencia mal puede aducirse o emplearse la categoría de trabajador de condominio para desvirtuar las funciones de un trabajador de vigilancia, puesto que, el accionante cumplió funciones como, custodia de inmueble, verificación de las personas que transitaron por en el inmueble, así, como orden en los pasillos y demás áreas del inmueble, cuyas funciones, corresponden al trabajo de vigilancia tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

    2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    En consecuencia observa este Juzgador conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia es de 11 horas con una hora de descanso incluida, lo cual, significa que, efectivamente el accionante tiene derecho, tal como se observa del horario de trabajo que fuese aceptado por la parte demandada de 7:00 pm a 7:00 am al pago de un hora extra adicional computado desde el 25 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha además admitida por la parte demandada.

    En consecuencia la parte demandada admitió que el ciudadano accionante a lo largo de ese período de tiempo de servicios que data desde el 25 de junio de 2003 hasta 30 de septiembre de 2005, laboró una hora extra tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo dispone un máximo de 11 horas diarias de trabajo con 1 hora de descanso, en consecuencia observa este Juzgador que, no obstante que quedó acreditada las funciones de trabajador de vigilante es procedente la hora extra reclamada por la parte accionante durante cada una de las jornadas laboradas en el trascurso del periodo del 25 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2005, ya que a partir del 1 de octubre 2006 cambio su jornada. En consecuencia es procedente la apelación sobre este punto por la parte demandante, y así se decide.

  2. - Sobre el pago del bono nocturno, la parte demandada no presentó pruebas de su pago

    De los recibos de pago consignados por la parte demandante y admitidas por la parte demandada quedó demostrado las percepciones que recibió el trabajador a lo largo de su prestación de servicio. Es así que de los recibos de demuestra –folio 185 al 244- el pago del bono nocturno, por tanto, observa este Juzgador no obstante la reforma de la demanda que cursa a los folios 21 al 25 de las actas del presente expediente en la cual en la discriminación que se hizo así como cálculo de horas extras, no se incluyó reclamación alguna por bono nocturno no obstante observa este Juzgador conforme al artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es deber de este Juzgador analizar si ese bono nocturno fue cancelado al accionante tal como lo señaló la parte demandada. Observa este Juzgador que, en los recibos de pago aparece el pago por bono nocturno, de los cálculos realizados observa este Juzgador que, en cada uno de los pagos que se hizo por bono nocturno se calculó el concepto de manera correcta, excepto, en los meses que van desde marzo hasta febrero de 2006, en los cuales, consta que, efectivamente el patrono siguió cancelando el bono nocturno como en los meses anteriores con el salario quincenal de 202.500,00. Se puede observar en el recibo de enero de 2006 que se le canceló al ciudadano accionante la cantidad de 202.500,00 bolívares quincenales lo cual, se resulta por cálculo de bono nocturno 60.750,00 por el total de la quincena 15 días laborables, ello fue bien calculado. Pero luego se observa que, se le aumentó el salario a la cantidad quincenal de 256.875,00, sin embargo se le siguió cancelando por bono nocturno la cantidad de 60.750,00 con lo que, observa este Juzgador que, en las quincenas que siguen desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2006 surgió una diferencia por bono nocturno de 16.312,50 ( es decir salario diario resulta de 256.875,00/15= 17.125 x 30% bono nocturno= 5.137,5 x 15 días = 77.062,5 y se le pagó 60.750,00 el 16/02/2006, 01/02/2006, 01/03/2006, 16/03/2006). En consecuencia existe una diferencia a favor del trabajador en los meses en que, se le canceló la cantidad quincenal de 256.875,00, es decir, 01/02/2006 al 15/02/2006, 16/02/2006 al 28/02/2006, 01/03/2006 al 15/03/2006, el 16/03/2006 al 31/03/2006 es decir, 4 quincenas, con una diferencia de 16.312,5 x 4= 65.250,00.

  3. - Bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año, fracción

    En este sentido observa este Juzgador que, la carga de la prueba de demostrar la cancelación de dichos conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades corresponde a la parte demandada. De la revisión de autos no consta prueba alguna del pago de dichos conceptos por lo que es procedente su pago. En consecuencia corresponde a la demandada el pago de 12,75 días por vacaciones fraccionadas, 6,75 días por bono vacacional fraccionado y 3,75 días por bonificación de fin de año fraccionado. La bonificación de fin de año fraccionada se calcula conforme al período del ejercicio económico que se entiende que finalizó al 31 de diciembre del 2007, en consecuencia sólo es procedente enero, febrero y marzo 2006, como meses completos de servicio.

    Igualmente este Juzgador observa que, en el escrito de contestación de la demanda la demandada reconoció el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicio del ciudadano accionante, consignando a tal efecto una copia de un cheque por la cantidad de 7.983.831,71 como en detalle cuadro de los conceptos y cantidades de días. Es así que considera pertinente señalar que aún cuando la demandada reconoció y consignó en la presente causa, en la etapa de la audiencia preliminar, copia del cheque mediante el cual pretendía el pago de los conceptos de Ley como las indemnizaciones del artículo 125 a favor del trabajador, hoy accionante, no se siguió con el procedimiento correcto de la correspondiente apertura de la cuenta de ahorros por la oficina de Control de Consignaciones, ni tampoco el de la oferta real. Tanto el Juez de Sustanciación, quien recibió la copia del cheque ofertado y ordenó oficiar a la oficina de Control de Consignaciones, como el Juez de Juicio, quien tramitó la causa, obviaron, la oferta que hizo la demandada –y la confesión del despido injustificado- cuando contestó la demanda en fecha 23 de marzo de 2007, continuando la causa hasta decidir el fondo, o puntos relevados de prueba, como lo fue la confesión que hizo la demandada con la oferta por el pago de los conceptos de Ley.

  4. - Indemnización por despido injustificado

    Con ello observa este Juzgador que, efectivamente el Juez a-quo señaló que no quedó acreditada la causa del despido considerando un despido injustificado, más sin embargo no condenó las cantidades por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la antigüedad del trabajador corresponde el pago de 90 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, en consecuencia de ello, también es procedente sobre ese particular la denuncia de la parte demandante, y así se decide.

    En consecuencia y por lo antes expuesto y agotados los puntos de apelación este Juzgado declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.R.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.171.359, contra la empresa CONDOMINIO CENTRO SEGURO LA PAZ, Sociedad Civil, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1981, anotado bajo el N° 07, tomo 10-a, Protocolo Primero. Se condena a la demandada a cancelarle al trabajador accionante los siguientes conceptos: La prestación de antigüedad en la cantidad de 171 días (165 días mas 6 días adicionales), y los intereses que ésta genera conforme al artículo 108 LOT, al pago de la indemnización por despido injustificado en 90 días y la indemnización sustitutiva de preaviso en 60 días, conforme al artículo 125 de la LOT y la antigüedad del actor, asimismo, se condena al pago de las Vacaciones fraccionadas en 12,75 días y bono vacacional fraccionado por 6,75 días, bonificación de fin de año fraccionada en 3,75 días, en BsF. 65,25 por concepto de diferencia en pago del bono nocturno conforme al Parágrafo único del artículo 6 de la LOPTRA, al pago de 1 hora extra nocturna por cada jornada que laboró el trabajador desde el 25 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2005. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros siguientes:

    Fecha de prestación de servicio: 25 de junio de 2003 hasta 05 de abril de 2006

    Salario: Tal como consta de los recibos de pago cursantes de los folios 186 al 244 para los años 2004, 2005 y 2006. Con respecto a los años 2003 la parte demandada deberá aportar los recibos de pago como prueba del salario recibido, en caso contrario el experto deberá tomar los salarios señalados en el libelo de la demanda para ese período.

    Prestación de Antigüedad. El salario devengado por el accionante mes a mes, (incluyendo el valor de la hora extra ordenada cancelar por este Juzgado) más lo que corresponde por alícuota de utilidades y bono vacacional.

    Horas extras nocturna: Una hora extra calculada efectivamente desde el 25 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2005. La hora extra se calculará a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo con el recargo del 50%.

    El experto deberá calcular los intereses de mora, los cuales se calcularan desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia en base a la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano J.R.B.C. contra CONDOMINIO CENTRO SEGURO LA P.S.: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano J.R.B.C. contra CONDOMINIO CENTRO SEGURO LA PAZ, en cuanto a que, se debe condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injustificado en 90 días y la indemnización sustitutiva de preaviso en 60 días, conforme al artículo 125 de la LOT y la antigüedad del actor, asimismo, se condena al pago de las Vacaciones fraccionadas en 12,75 días y bono vacacional fraccionado por 6,75 días, bonificación de fin de año fraccionada en 3,75 días, en BsF. 65,25 por concepto de diferencia en pago del bono nocturno conforme al Parágrafo único del artículo 6 de la LOPTRA, al pago de 1 hora extra nocturna por cada jornada que laboró el trabajador desde el 25 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2005, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se establecen en la parte motiva de la decisión al momento de la publicación in extenso de la sentencia, quedando incolume la sentencia de primera instancia en todo aquello que no resulte aquí modificado, en los siguientes terminos:” DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.R.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.171.359, contra la empresa CONDOMINIO CENTRO SEGURO LA PAZ, Sociedad Civil, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1981, anotado bajo el N° 07, tomo 10-a, Protocolo Primero, y se condena a la demandada a cancelarle al trabajador accionante los siguientes conceptos: La prestación de antigüedad en la cantidad de 171 días (165 días mas 6 días adicionales), y los intereses que ésta genera conforme al artículo 108 LOT, al pago de la indemnización por despido injustificado en 90 días y la indemnización sustitutiva de preaviso en 60 días, conforme al artículo 125 de la LOT y la antigüedad del actor, asimismo, se condena al pago de las Vacaciones fraccionadas en 12,75 días y bono vacacional fraccionado por 6,75 días, bonificación de fin de año fraccionada en 3,75 días, en BsF. 65,25 por concepto de diferencia en pago del bono nocturno conforme al Parágrafo único del artículo 6 de la LOPTRA, al pago de 1 hora extra nocturna por cada jornada que laboró el trabajador desde el 25 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2005, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se establecen en la parte motiva de la decisión al momento de la publicación in extenso de la sentencia, para el pago de las prestación de antigüedad se tomará en cuenta el salario del trabajador mes a mes, las mismas se cancelaran con salario devengado por el trabajador con su respectivo bono nocturno y la hora extra nocturna (para el período del 25/06/2003 al 30/09/2005) con sus respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, y para los demás conceptos condenados, con el último salario devengado por el trabajador con su respectivo bono nocturno con sus respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades. Se condena al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condena en costas”. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIO

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    EXP Nº AP21-R-2007-001726

    BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR