Decisión nº 067 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Mayo de 2012

202° y 153°

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000094

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001387

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): C.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.335.226 y de éste domicilio, quien constituyera ante esta Alzada como apoderados judiciales a los ciudadanos J.L.A.P., L.D.A.C. y J.R., abogados en ejercicio e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 71.912, 138.282 y 44.903.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. empresa esta que se encuentra debidamente registrada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2006, la cual quedó anotada bajo el N° 58, Tomo 172 de los libros autenticados, y quien tiene como apoderados Judiciales a los abogados M.A.I., S.F. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.434, 12.957 y 138.282, respectivamente. Y como tercero interesado la empresa SEGUROS CATATUMBO, empresa esta que se encuentra debidamente registrada, por ante el Registro de comercio que lleva la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, la cual quedó anotada bajo el Nº 119, Tomo 1°, y quien tiene como apoderado Judicial al abogado A.G.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.688.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 11 de abril de 2012, se constituyó el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para la continuación a la audiencia de juicio, que por motivo de daño y perjuicio, lucro cesante, incoara el ciudadano C.J.B.C., parte demandante en el presente asunto, contra la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, observándose que la parte demandante no compareció a dicha audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, el Juzgado recurrido declaró mediante acta el desistimiento de la acción, asimismo deja constancia que el Tribunal a quo, dictaría la sentencia el mismo día 11 de abril de 2012, conforme consta a los folios 304 y 305 del asunto principal.

En fecha 13 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión dictada por la Jueza a quo, procediendo a oír dicha apelación en ambos efectos, ordenando su respectiva remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiendole por distribución a este Tribunal.

En fecha 25 de abril de 2012, recibe este Tribunal de Alzada la presente causa, procediendo a admitir y fijar en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la misma para el día 09 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m.; por lo que de conformidad con este artículo, es deber del recurrente justificar ante esta alzada, las razones de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Instalada la audiencia de Alzada, se procedió a identificar a las partes dejándose expresa constancia de la comparecencia de los abogados apoderados de la parte recurrente J.L.A.P. y L.D.A., asimismo y de la comparecencia de la abogada Mairalejandra Infante, apoderada judicial por la parte recurrida y el apoderado judicial de la parte tercera interesada Abg. A.L..

Alegatos de la Parte Demandante Recurrente:

Alegó la parte recurrente ante este Juzgado Superior, que en fecha 11 de abril del presente año se realizo el anuncio por parte del alguacil para la continuación de la audiencia de juicio en una de las parte de la sala de llamado, expresa que la presente sede judicial laboral tiene la particularidad de tener dos salas de llamado, en ese momento estaba en la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (URDD), consignando diligencia de ratificación de sustitución de poder a las 9:15 a.m. y la segunda diligencia fue consignada a las 10:15 a.m., hora esta en la cual se realizo el llamado por parte del alguacil, no escuchando el anuncio y solicita al funcionario que lo dirija hasta la sala de juicio, a todo esto el funcionario hace consulta de lo solicitado negando su entrada a la audiencia, de igual forma solicita a viva voz un a.c. por el estado de necesidad que se encuentra su representado.

Alegatos de la Parte Demandada Recurrida:

Que los argumentos expuestos, en particular a lo que se refiere a los argumentos del fondo del asunto principal, deben ser desechados por cuanto esta no es la instancia para ser debatidos, que en ningún momento de este acto han podido demostrar su incomparecencia, ya sea por hecho fortuito o fuerza mayor, expresando solo excusas de que el alguacil de esta coordinación laboral hizo el llamado con un tono de voz muy bajo, siendo que el llamado realizado fue a viva voz, y realizado tres veces, por tanto tal situación debe ser catalogado como una negligencia por parte de los apoderados judiciales del actor, de igual forma de la revisión del expediente se puede observar que existe tres apoderados judiciales y que no estuvieron atentos al llamado realizado, alega además que esta situación de incomparecencia a las audiencias, ha ocurrido con anterioridad, por cuanto en un llamado realizado por la Jueza Milaydis Sifontes a los fines de abocarse a la presente causa, ya que la Jueza titular de dicho despacho se encontraba de vacaciones, los apoderados de la parte actora no comparecieron a dicho llamado, esta situación fue reflejada en una diligencia por el apoderado judicial de Seguros Catatumbos en una diligencia, y que con estos antecedentes no debe ser premiados los actores con la reposición de la causa.

Alegatos del Tercero

Argumenta que se adhiere a todo lo alegado en su defensa por la representante de la empresa principal, de igual forma expresa la negligencia de los representantes de la parte demandante al momento de no comparecer a la audiencia de juicio de fecha 29 de febrero del presente año, y de no constar en el expediente la incomparecencia, de igual forma no se realizo la audiencia por que la jueza suplente no se había abocado de la causa, consignando una diligencia dejando constancia de lo ocurrido, ahora bien, en la audiencia de once (11) de abril del presente año se anuncio la audiencia, no compareciendo los apoderados de la parte actora dejándose constancia de lo ocurrido, y por cuanto no habiendo fundamentado su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor solicitando se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación es ejercida en base a la incomparecencia de la parte actora a una de las prolongaciones de la audiencia de juicio, razón por la cual apela ante esta alzada, debiendo argumentar sobre los motivos de su incomparecencia a la audiencia, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la cual establece:

(omissis) “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…” (omissis).

(omissis) “…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal…” (omissis).

Ahora bien, de lo anterior transcrito y en base a los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora, quien decide, no encuentra fundamento que justifiquen el caso fortuito o fuerza mayor, que sustenten o comprueben la inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio, si bien señala el apoderado judicial ante esta alzada que al momento del llamado a la audiencia, se encontraba en otra área de esta sede realizando otras labores judiciales, es del conocimiento de los abogados y abogadas, usuarias y usuarios que diariamente concurren a ante esta sede judicial, que el área para el llamado de las audiencias de juicio se realiza en la sala de espera, la cual sirve a la vez como sala de consulta física de los expedientes que reposan en el archivo sede de esta coordinación laboral, por lo tanto, no existe dos aéreas de llamado tal como expresa el recurrente.

De igual forma, de la revisión de los comprobantes de recepción de documentos emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual se encuentran consignado en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) en el presente recurso de apelación, los cuales fueron consignados como medios de pruebas, este tribunal los admite y les da valor probatorio, por cuanto gozan de notoriedad judicial, mediante los mismos solo demuestran que uno de los apoderados de la parte actora consigna en el expediente principal, diligencia ratificando poder presentada a las 09:15 a.m., de igual forma consigna otra diligencia, ratificando poder en un expediente distinto al que nos atañe, presentada a las 10:15 a.m., hora en la que tiene lugar la audiencia de juicio. Ahora bien, de las mismas actas procesales se observa que el recurrente posee tres (03) apoderados judiciales y que al momento de realizar el llamado a la audiencia de juicio por parte del alguacil, ninguno de los abogados se encarga de atender el anuncio realizado, faltando al deber que tienen de defender los derechos e intereses del trabajador y a la confianza que en los mismo ha depositado, ha toda esta se demuestra rotundamente la negligencia con la cual han actuado en el proceso.

Con respecto al a.C. solicitado ante esta alzada por el abogado recurrente, quien decide considera que debe ser declarado a todo evento inadmisible, por cuanto existe en curso un procedimiento por motivo de lucro cesante y daño moral, durante el cual, en su oportunidad, pudieron solicitar las medidas cautelares ante el tribunal competente, sin embargo, los apoderados judiciales, han mostrado conducta negligente y poca diligente, para la defensa de los derechos e intereses del demandante, faltando al deber que tienen como integrantes del Sistema de Justicia.

Por las consideraciones anteriores, este tribunal considera que la parte recurrente, no justificó los motivos de su incomparecencia, por lo tanto el recurso de apelación no debe prosperar y en consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante. Segundo: Se Confirma la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012. por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por daño y perjuicio, lucro cesante, tiene incoado el ciudadano C.J.B.C., contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la cual declaró desistida la acción. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000094

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001387

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