Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.C.G.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: I.G.M..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: G.R.B.R..

OBJETO: NULIDAD, RECLASIFICACIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 21 de diciembre de 2004 el abogado I.G.M.I. Nº 25.090, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.C.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.797.154 interpuso por ante el Juzgado Distribuidor la presente querella, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

Hecha la distribución el día 21 de diciembre de 2004 correspondió a este Juzgado su conocimiento, el cual lo dio por recibido el 22 de diciembre de 2004.

En fecha 12 de enero de 2005 este Tribunal declaró INADMISIBLE por caducidad la querella, en razón de que la actora interpuso la querella después de vencido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 19 de enero de 2005 el abogado I.G.M., apoderado judicial de la querellante apeló de la aludida inadmisibilidad. En fecha 24 de enero de 2005 este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación, en tal virtud remitió el expediente a la Alzada. En fecha 03 de mayo de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, en razón, que de la lectura del acto administrativo recurrido, se desprende que no se señalaron los medios de impugnación que contra dicho acto procedían, así como tampoco los órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlos, todo ello en contravención a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia revocó la decisión apelada y devolvió el expediente a este Tribunal, ordenándole en dicho fallo “…sustanciar la causa, y pronunciarse, en la oportunidad correspondiente, acerca del fondo de la presente querella”.

En fecha 02 de noviembre de 2007 se recibió de vuelta el expediente en este Juzgado, a tal efecto el 06 de noviembre de 2007, dando cumplimiento al fallo de la Alzada, se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 21 de enero de 2008 a través del abogado G.R.B.R., Inpreabogado Nº 104.808.

La actora solicita la nulidad del acto dictado en fecha 31 de diciembre de 2003 por un miembro de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, mediante el cual se le informó que había cesado en sus funciones en el cargo de Secretaria Ejecutiva II adscrita a la Gerencia de Finanzas de dicha Asociación Civil. Pide que se le reclasifique el cargo en el INCE-RECTOR, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nº 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003, vigente a partir del 1º de enero de 2004, y se le reincorpore en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, u otro equivalente con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la cesación de sus funciones hasta su reingreso con los respectivos aumentos de salario que se produzcan en dicho lapso, así como el pago del bono único por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) de acuerdo a la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva marco 2003-2005; y la cesta tickets, desde el 01 de enero de 2004, hasta la oportunidad en que sea dictada sentencia definitiva en función del 0,5%, del valor de la unidad tributaria en el referido lapso.

El 01 de febrero de 2008 este Tribunal fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 11 de febrero de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, con la sola comparecencia de la parte querellada, quien manifestó su conformidad con los límites fijados e hizo uso del derecho de palabra para exponer sus alegatos.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y en conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

El apoderado judicial del Ente querellado al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. Argumenta al efecto que, la presente acción se debió haber intentado por ante la jurisdicción laboral, en virtud de que la querellante se desempeñaba en la Asociación Civil INCE-Turismo, persona jurídica de derecho privado, distinta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), según se evidencia de los Estatutos de la Asociación Civil INCE Turismo A.C. y el Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) vigente para la fecha que se acordó la disolución de la Asociación Civil mencionada y, por tanto, no es funcionaria pública de carrera. Para decidir al respecto se observa, que el alegato del apoderado judicial del Ente querellado resulta infundado, toda vez, que según ya fue narrado, este Tribunal apreció la caducidad de la presente querella la cual fue apelada, obteniéndose fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folios 89 al 98 del expediente judicial), mediante el cual revocó la decisión de este Tribunal ordenándole “sustanciar la causa, y pronunciarse, en la oportunidad correspondiente, acerca del fondo de la presente querella”, con lo cual quedó definida claramente la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Amén de ello observa el Tribunal, que en el caso de autos la querellante ha alegado la existencia de una relación de empleo público, de allí que corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se configura una relación funcionarial entre la querellante y el INCE-SEDE, razón por la cual de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2263 del 20 de diciembre de 2000; criterio reiterado en sentencias del 23 de marzo de 2004 y del 14 de diciembre de 2005, en las cuales se señaló “que tratándose el caso bajo análisis de la determinación de un empleo público, este debe ser conocido por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo”, y en virtud, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”, resulta evidente la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, razón por la cual la incompetencia alegada resulta infundada, y así se decide.

Fondo:

El acto que se recurre es el contenido en la notificación de fecha 31 de diciembre de 2003, dictado por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE-Turismo, mediante el cual se retira a la querellante del cargo de Secretaria Ejecutiva II adscrita a la Gerencia de Finanzas, señalándosele lo siguiente: “...cumplimos con participarle que el INCE TURISMO,… ha cesado su vida útil el 31 de Diciembre del 2003, así como el objetivo y propósito para el cual fue creado. Por lo anteriormente expuesto, le participamos formalmente que usted cesará en sus funciones con el INCE TURISMO, A.C…”.

Denuncia la querellante que el acto administrativo de “cese de funciones” o retiro que le afectó, carece de eficacia, toda vez, que no establece los recursos, el tiempo para ejercerlos, ni los Órganos Jurisdiccionales ante los cuales interponerlos, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal acto administrativo, no produce efecto alguno en su contra, pues carece de eficacia. Que en consecuencia el “Tribunal que ha de conocer de la presente causa debe considerar tempestivo el presente Recurso…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que sobre este punto se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007 mediante la cual resolvió la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de enero de 2005 que declaró caduca la querella; en el referido fallo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observó que: “…en el caso de autos se presenta una situación excepcional en lo que respecta al lapso de caducidad, toda vez que de la lectura de la comunicación del acto administrativo recurrido (vid. Folio14), se desprende que se ordenó la notificación de la querellante, pero no se señalaron los medios de impugnación que contra dicho acto procedían, así como tampoco los órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlos, todo ello en contravención a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte que en el caso de autos, no ha operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. De manera pues, estima este Tribunal que la violación que aduce la actora del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos quedó resuelta por la Alzada, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto de “cese de funciones” o retiro que le afectó, fue dictado por un funcionario incompetente, toda vez, que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal decisión debió ser suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), previa aprobación del Comité Ejecutivo de dicho Organismo. Por su parte el apoderado judicial del Ente querellado rebate argumentando que, “tal como lo reconoce la querellante, la Junta Liquidadora fue debidamente facultada para ejercer las funciones que cumplió y se apegó al procedimiento legalmente establecido”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Asociación Civil INCE-Turismo, fue objeto de un proceso de supresión y liquidación por mandato del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) publicada en Gaceta Oficial N° 37.809 de fecha 3 noviembre 2003, específicamente de su disposición transitoria primera se dispone que: “(s)e procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines”, razón por lo cual el C.N.A.d.I.N.d.C.E. (INCE) designó para tales efectos, una Junta Liquidadora en la cual se representarían y subrogarían todas las atribuciones y facultades de la Asociación Civil, incluidas las obligaciones de naturaleza laboral, de allí que el acto administrativo impugnado debía ser dictado por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE–TURISMO, como ocurrió en el presente caso, razón por la cual la incompetencia alegada resulta infundada, y así se declara.

Aduce la actora que ingresó en la Asociación Civil INCE Turismo en fecha 02 de julio de 1979, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II. Que el 29 de julio de 2003, la Asociación Civil INCE Turismo inició un proceso de disolución, aprobado por el Presidente de la República, según punto de cuenta Nº 17-2003 de fecha 29 de julio de 2003, y por orden administrativa número 995-03-01 de fecha 16 de septiembre de 2003, fue conformada la Junta Liquidadora del INCE Turismo, que en el Contrato Colectivo de la Asociación Civil INCE 2003-2005 en su cláusula 73 se establece que en el caso de disolución y liquidación de una Asociación Civil INCE, su personal debía ser asimilado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), lo cual quedó reforzado en la disposición transitoria cuarta del Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que dispone que a partir del 03 de noviembre de 2003, los trabajadores de la Asociación Civil INCE Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y adquirirán la condición de funcionarios públicos y se regirán Ope Legis por el Estatuto de la Función Pública, en fuerza de lo cual, debían ser retirados por disposición del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el Comité Ejecutivo del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), rebate argumentando que el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE 2003-2005 al cual hace referencia la querellante, nunca existió, siendo lo cierto que el Sindicato presentó ante la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Contrato Colectivo que habría de regir las relaciones laborales en dicho lapso pero el mismo nunca fue discutido, ni suscrito, ni homologado por el órgano administrativo correspondiente, por lo cual no podría surtir efectos jurídicos, ni ser alegado en el proceso como si fuera Ley entre las partes, por lo tanto niega que la querellante por vía contractual haya sido parte del personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que la querellante no trajo a los autos el Contrato Colectivo de la Asociación Civil INCE 2003-2005, mediante la cual pretende en principio, sustentar su pretensión y cuya existencia fue negada por la representación del Instituto querellado, por lo que no le ha sido posible a este Juzgado conocer la existencia o no de dicha Convención Colectiva que -dice la querellante-, fue suscrita entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de allí que mal puede la misma sustentar su derecho en la Contratación antes señalada. Amén de ello observa el Tribunal, que en caso de existir dicha Convención, la misma no podría establecer obligaciones al Instituto querellado pues las obligaciones derivadas de una supresión, liquidación, y/o reestructuración debe ser materia reservada exclusivamente a los instrumentos que conforman el bloque de legalidad, por lo cual se debe desechar el alegato de la querellante con base en la referida Contratación Colectiva, y así se decide.

Por lo que atañe al argumento de la querellante según el cual el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dispone que a partir del 03 de noviembre de 2003, los trabajadores de la Asociación Civil INCE Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y adquirieron la condición de funcionarios públicos, observa el Tribunal que en efecto, las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta del citado Reglamento establecen lo siguiente:

Primera

Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.

Segunda

Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.

Tercera

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.

Cuarta

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales

.

De la simple lectura de las Disposiciones Transitorias antes transcritas, se colige claramente que se ordenó la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), como en efecto ocurrió, pero se estableció específicamente en la Disposición Transitoria Cuarta que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumiría las obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales. Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la querellante pretende que por aplicación de la Disposición Transitoria antes señalada (cuarta), se le conceda automáticamente la condición de funcionaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), lo cual a juicio de este Tribunal parte de una errada interpretación hecha por la querellante a la citada Disposición Transitoria, toda vez, que lo que prevé la referida Disposición Transitoria (cuarta) es la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles al INCE-SEDE en las mismas condiciones de trabajo, y es el caso que la relación laboral que unía a la querellante con la Asociación Civil INCE-Turismo, era una relación laboral ordinaria regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede la querellante pretender derivar la condición de funcionaria de carrera de lo previsto en la citada disposición transitoria, en razón, que de conformidad con los artículos 146 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ingresar a un cargo en la Administración Pública, es requisito indispensable haber ganado el concurso público, lo cual no ocurrió en este caso, habida cuenta que según ya se dijo, la querellante tenía una relación laboral ordinaria con la Asociación Civil INCE-TURISMO, de allí que no es posible para este Tribunal, otorgarle a la querellante la condición de funcionario público, pues admitir tal condición sería contradecir lo dispuesto en la n.C. y Legal antes mencionadas, razón por la cual el alegato de la querellante resulta infundado, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado I.G.M. actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.C.G.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 18 de abril de 2008, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EXP. 04-948

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