Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

197º y 148º

Exp. No. 3042

QUEJOSO: F.J.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 12.198.485.

ABOGADO: C.G.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.616

DEMANDADA: DIRECCIÒN GENERAL DE SERVICIO AUTÒNOMO IMPRENTA DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADA: M.A.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.186

ASUNTO: A.C.

Estando dentro de la oportunidad legal para extender el fallo por escrito en la Acción de A.C., intentada por el Ciudadano F.J.L.B., Identificado, asistido del abogado C.G.L., igualmente identificado, contra el ESTADO MONAGAS para su pronunciamiento el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 01 de marzo de 2007 se recibe acción de a.c., mediante el cual el recurrente alega que empezó a prestar sus servicios como vigilante en el servicio Autónomo Imprenta del estado Monagas (SAIDEM), desde 02 de abril del 2004, pero en fecha 16 de marzo del año 2005, recibió un oficio en donde se le notificaba que estaba despedido del cargo que venía desempeñando y que gozaba de inmovilidad laboral , decretado por el Presidente de la República en fecha 30 de septiembre del 2004, por lo que procedió en fecha 30 de marzo del 2005, hacer formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, órgano que declaró con lugar su solicitud, mediante P.A.N.. 1012, de fecha 08 de noviembre del 2005 y ordenando a la Imprenta del estado Monagas su reenganche inmediato y el pago de sus salarios caídos desde el ilegal despido hasta su efectiva reincorporación. Habiéndose agotado todas las diligencias pertinentes a los fines de su que sea reenganchado a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos, todas esa diligencias han sido infructuosas, haciendo caso omiso la mencionada imprenta de lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas y coartándole su derecho al trabajo y su garantía constitucional establecida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que solicita sea amparado y cesen la violación de sus derechos constitucionales, sea ordenado por este Tribunal el cumplimiento de su reenganche inmediato, tal como ha sido ordenado por la Inspectoria del trabajo, al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido y el pago de sus salarios dejados de percibir y demás beneficios de Ley, desde su ilegal despido, ya que gozaba de inmovilidad laboral.

En fecha 07 de marzo del 2007, se admitió la presente acción de a.c..

En fecha 31 de mayo tuvo lugar la audiencia constitucional en forma oral y pública, se abrió el acto a las puertas del Despacho, por el Alguacil del mismo y estando presente el ciudadano F.J.L.B., asistido por el Abogado C.G.L. y la Abg. M.A.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA DEL ESTADO MONAGAS. La parte recurrente alegó sus argumentos: Mi representado el ciudadano F.J.L.B. comenzó a prestar sus servicios como vigilante en fecha 02 de abril del año 2004, al Servicio Autónomo Imprenta del estado Monagas hoy División de Imprenta del estado Monagas y en fecha 16 de marzo del 2005, fue despedido de la Institución sin causa justificada y estando amparado por decreto de inmovilidad laboral, en fecha 30 de marzo del 2005, mi representado solicita por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y en fecha 08 de noviembre del año 2005, la inspectoría del Trabajo emite P.A.N.. 1012, en donde ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a mi representado ciudadano juez desde el momento en que la Inspectoria del Trabajo emite la P.A. se realizaron todas las gestiones tendiente a lograr el cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo y todas esa gestiones fueron infructuosa por cuanto las Imprenta del estado Monagas, no ha querido darle cumplimiento a la P.A., es por ello que por vía de a.c. hemos solicitado que se restituya los derechos del trabajador F.J.L.B. y que por esta vía se ordene el cumplimiento de la P.A., el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el ilegal despido. Es todo. Seguidamente la recurrida alega sus argumentos. Consigna poder que la acredita su representación, el asunto que hoy nos ocupa versa sobre un a.c., por medio del cual se pretende ejecutar un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Administración en este caso del Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, como ya es conocido, todo acto administrativo se encuentra investido de los principios de ejecutividad y ejecuturiedad siendo así corresponde a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas ejecutar los actos administrativos que emane de ella y este ha sido un criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicito a todo evento sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción, sin embargo a todo evento paso a oponer de manera formal la excepción de ilegalidad del acto, fundamentada en los siguientes términos, Primero: el procedimiento administrativo que sustenta el acto que se pretende ejecutar por esta vía no se rigió por el principio de legalidad, por tanto menoscabó el debido proceso, siendo que no se notificó al ente patronal del procedimiento aperturado, el Servicio Autónomo de Imprenta del estado es un servicio sin personalidad jurídica propia siendo así la notificación del procedimiento administrativo debió haberse materializado en cabeza de quien corresponde la representación judicial y extra judicial de los bienes derechos e intereses del estado, vale decir en cabeza del Procurador General del estado Monagas, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la procuraduría General de la república, aplicable en concordancia de conformidad con el artículo 33 de Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia Competencia del Poder Público, es por ello que el ente afirma que el ente patronal no estuvo notificado del procedimiento aperturado, no pudiendo en consecuencia alegar y probar nada que le favoreciera durante el procedimiento, de igual manera se puede observar de la P.A. que incurre en falso supuesto de hecho, al establecer un salario distinto al que de las pruebas que fueron consignadas por el trabajador, se evidencia y más aún como tercer punto aplica una figura jurídica de índole procesal aplicable como lo es la confección ficta es evidente que el procedimiento que sustenta la P.a. que hoy se pretende aplicar atenta al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, incurriendo entonces, no solo en la violación de normas legales sino también constitucionales, por todo lo expuesto sea declarada inadmisible la presente pretensión o en su defecto sea declarar improcedente- Es todo; este Tribunal una vez revisadas las Actas que conforman el presente juicio, y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: IMPROCEDENTE la acción de a.c., intentada por el ciudadano F.J.L.B., contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA DEL ESTADO MONAGAS. No hay condenatoria en costas y la sentencia será publicada dentro de los cinco días siguientes al de hoy.

COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de a.S. derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una p.A. dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso R.B.) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo2

Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de a.C., por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD OPUESTA

La parte presuntamente agraviante, Estado Monagas, por medio de la sustituta del Procurador General del estado Monagas, puso la inadmisibilidad de la acción de a.c. en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2.005 por lo que este Tribunal pasa a considerar si la acción de amparo era admisible.

La aludida sentencia señala:

“Ello así, considera la sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional No. 2122 del 2-11-2.001 y 2569 del 11 de diciembre 2.001 (caso: regalos Coccinelle C.A.) se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de funcionarios o valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario por funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado

.

(iii) Pero en el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparos por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial ,por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido la sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre del 2.002 ( caso R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio genera en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado e ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar de que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una Ley lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial””

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.a. antes mencionada, razón por la cual se declara que ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por la Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la ley Orgánica de a.s. Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.”

Sin embargo, en el caso de autos se observa que la P.A. obra contra el Estado Monagas, a través de lo que antiguamente era el Servicio Autónomo de Imprenta del estado, transformado hoy en una Dirección adscrita a la Secretaría General de Gobierno del Estado, según Decreto No. 1199/2.006 de fecha 04 de Julio de 2.006 dictado por el Gobernador del estado Monagas, por lo que la fuerza ejecutora de la Inspectoría del Trabajo, se ve en efecto mermada, pues sería altamente contraproducente el uso de inclusive la fuerza pública para hacer cumplir la p.a., cuando el destinatario de ella, es una Dirección de la Secretaría General de Gobierno, por lo que el Tribunal debe dar por agotadas las gestiones de ejecución forzada de la P.A., con las realizadas por la Inspectoría del Trabajo y al no lograrse ejecutar de manera forzada la Providencia, se da entrada a la posibilidad de acudir a la vía de a.c., razón por la cual considera este Tribunal que no procede la excepción de inadmisibilidad que ha opuesta la representación del estado Monagas. Así se decide.

DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD

En la oportunidad de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante opuso la cuestión de ilegalidad del acto administrativo contenido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo.

En efecto, la Procuraduría General del Estado Monagas señala en primer lugar que no se notificó al Procurador General del estado, en el procedimiento administrativo a lo cual estaba obligada la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece los privilegios procesales de la República y aplicable a los estados por mandato de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de la Competencia del Poder Público y en segundo lugar que la Inspectora del Trabajo al decidir aplicó la Institución de la confesión ficta la cual no es aplicable en los procedimientos administrativos.

Ha señalado en otras ocasiones este Tribunal que para que proceda la excepción de ilegalidad se hace necesario que este presente los siguientes requisitos:

  1. - Que el acto se encuentre firme, es decir que haya transcurrido el paso para ejercer el recurso de nulidad.

  2. - Que la ilegalidad que se denuncie sea de aquella que producen la nulidad del acto y en consecuencia el mismo no sea convalidable.

  3. - Que tal ilegalidad sea expresamente denunciada por el interesado, señalándose los fundamentos jurídicos para considerar que la violación sea producida y

  4. - Que aparezca evidente de autos.

Respecto de la primera situación, se observa que el privilegio aludido por la Administración no es aplicable en sede administrativa, ya que los privilegios consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son privilegios procesales de la actuación de la República o de los estados en juicio y no dentro de un procedimiento administrativo, en cl cual la Ley que lo rige, Ley Orgánica del Trabajo tiene unos mecanismos para la notificación de la parte involucrada en el procedimiento y en ese sentido la mencionada ley establece que a los fines establecidos en ella, se podrán considerar a los representantes del patrono, los Directores. En efecto al folio 16 del expediente aparece el cartel de notificación al Procurador General del estado. El cual fue recibido por la ciudadana B.B., identificándose como Directora, por lo que habiéndose cumplido las formalidades establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerarse notificado el Estado Monagas, para el procedimiento que contra él se instauró en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por lo que no encuentra en este sentido el Tribunal procedente la excepción de ilegalidad.

Con respecto a la declaratoria de confesión ficta, observa el Tribunal que en efecto la P.A., cuya ilegalidad ha sido alegada se fundamenta en la aplicación del artículo 362 del Código Civil, es decir en la aplicación de la confesión ficta, ya que la parte patronal no contestó la solicitud de reenganche ni promovió pruebas, por lo que la declaró con lugar.

Ahora bien, por ser la confesión ficta una institución estrictamente procesal, no es en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo y al ser este argumento el única esgrimido por el Inspector del Trabajo para resolver con lugar la P.A., la misma quedó absolutamente inmotivada, por cuanto como ya se dijo tal institución no podrá aplicarse a los procedimiento administrativos y en consecuencia siendo evidente la falta y la ausencia total de motivación en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo y cuya ilegalidad ha sido alegada por vía de excepción, no puede este Tribunal, sino que concluir que en efecto el acto administrativo señalado viola la disposición del artículo 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace concluir que la excepción opuesta es procedente y así se declara.

Al proceder la excepción de ilegalidad del acto administrativo que sirve de base a la presente acción de a.c. debe concluirse en que la acción intentada es improcedente y así se declara.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c..

SEGUNDO

SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad opuesta.

TERCERO

IMPROCEDENTE el Recurso de A.C. intentado por la ciudadana F.J.L.B., contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA DEL ESTADO MONAGAS.

Déjese transcurrir un día que falta para sentenciar.

Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil Siete (2.007).-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 09:50 a.m. Conste.-

El Secretario,

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