Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

Expediente No. 2327

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: A.J.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.454.666.

ABOGADO: S.H. en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.

RECURRIDA: DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.M..

ABOGADO: M.C.H., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.913 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica en la Direccion Regional de S.d.E.M. (Direccion Regional de Salud) en fecha 01 de Septiembre de 1993, desempeñándose durante 11 años y 5 meses, prestando servicios continuos, subordinados y remunerados.

  2. - Que su relación de empleo público con la Direccion General de Salud se genero en las siguientes particularidades:

    1. Abogado I de la Direccion Regional de S.d.E.M..

    2. Abogado III, adscrito a la Direccion Regional de Salud.

    3. Jefe de Personal Encargado, en el Hospital Central Dr. M.N.T.d. la ciudad de Maturin dando un total de 11 años y 5 meses en la Direccion Regional de Salud, en un horario de trabajo de 8:00 Am a 3:00 Pm y una remuneración de Setecientos Ochenta y Ocho Mil Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 788.089.00) además recibía cesta ticket y demás asignaciones y deducciones que se le hacen a los demás funcionarios.

  3. - Que en fecha 12 de Noviembre de 2004 fue removido del cargo como encargado de Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. M.N.T. y en esa misma fecha fue puesto a la orden de la Direccion Regional de Salud.

  4. - Que en fecha 8 de Diciembre de 2004, recibió Notificación en oficio N° DR-0145 de fecha 01 de Enero suscrito por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos y por el Director Regional de S.d.E.M., donde se le participó que había sido trasladado a cumplir funciones al Hospital de Barrancas, dependencia adscrita a esta Dirección regional de Salud.

  5. - Alega el recurrente que en fecha ejerció recurso de reconsideración de la decisión del traslado en la que manifiesto su inconformidad por la distancia de mi hogar y por cuanto no manifesté mi consentimiento.

  6. - Alega el recurrente que en fecha 30 de Diciembre de 2004, el Director Regional de Salud responde a su escrito de reconsideración alegando hechos diferentes a los expuestos en el oficio ilegal del traslado, notificándole de una apertura de un procedimiento administrativo.

  7. - En fecha 06-01-05 el Jefe de Personal del Hospital de Barrancas dicta un nuevo acto administrativo de formulación de cargos en su contra por los mismos hechos para que tuviera lugar dentro de lo 5 días a partir de esa fecha.

  8. - Alega el recurrente que en fecha 13 de Enero oportunidad para presentar los descargos procede a ello y ejerció recurso jerárquico ante Ministro de Salud y Desarrollo social y se le informo verbalmente que no podían tramitar el recurso pues se basaba en un acto administrativo de un ente descentralizado y que tenia que ejercerlo ante el Gobernador del Estado.

  9. - Que en fecha 3 de Febrero de 2005, ejerció Recurso Jerárquico ante el Gobernador del Estado.

  10. - Que en fecha 18 de Febrero de 2005, fue notificado por cartel, que había sido destituido de su cargo, conforme a lo planteado se evidencia que a pesar de ser un funcionario de carrera, con el derecho a la estabilidad consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, fue retirado ilegalmente por un funcionario manifiestamente incompetente.

  11. - Considera el recurrente que su despido fue realizado de manera ilegal y solicita la nulidad del acto administrativo para que la administración reconozca que la destitución como funcionario de carrera que se hiciera de su persona en la forma expuesta es contraria a derecho y con prescindencia del procedimiento legalmente preestablecido sin causa que lo justifique y por un funcionario manifiestamente incompetente.

    La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Promueve el merito favorable que arrojan los autos especialmente los documentos acompañados al escrito de demanda.

2- Oficio de fecha 12 de Noviembre de 2004, suscrito por el Dr. R.R.D.d.H.D.. M.N.T..

3- Oficio de fecha 1 de Diciembre de 2004, suscrito por el Licenciado Carlos Rojas Jefe de Departamento de Recursos Humanos y el Dr. G.L., Director Regional de S.d.E.M..

4- Oficio de fecha 30 de Diciembre de 2004, suscrito por el Dr. G.L., Autoridad Única de S.d.E.M..

5- Promueve copia de Cesta Ticket (Pass Alimentación) del mes de Febrero de 2005.

6- Promueve copia del expediente administrativo que aperturo el Jefe de Personal del Hospital de Barrancas.

7- Ratifico la prueba de exhibición de nomina de pagos, nomina de cesta ticket.

8- Promueve prueba testifical de los ciudadanos A.B. y J.L.M. titulares de las cedulas de identidad N° 10.834.138 y 12.152.349 respectivamente.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1- Reproduce el merito favorable que se desprende en los autos a favor de su representada.

2- Promueve original del expediente administrativo de destitución del recurrente.

3- Promueve copias de nombramiento que reposan en el expediente administrativo del recurrente, expedidos por el Ministerio de Sanidad a los fines de demostrar que era su patrono.

TERCERO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: Alega que su representado es un funcionario con 11 años de servicios y que fue destituido mediante resolución con fundamento de un procedimiento disciplinario que se abrió en su contra por no haber cumplido con lo impartido por su Superior Jerárquico sobre el traslado que debía realizar a partir del día 9 de Diciembre de 2004, al Hospital de la población de Barrancas en el Municipio Sotillo del Estado Monagas, hace mención de las Cláusulas 13 y14 del Convenio de Transferencia de los servicios de salud, el articulo 86 ordinal segundo de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que señala como causal de destitución el incumplimiento de sus deberes los días 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 del mes de diciembre de 2004, que el acto de traslado tenia como único propósito la destitución de su representado, y que el procedimiento de dicho traslado es ilegal ya que el acto de traslado no dice los motivos que tiene la administración para hacerlo, y tenerlo mas de un mes firmando un libro de asistencia todos los días, que su representado fue enviado a otro Municipio de manera unilateral, impositiva e arbitraria, sin preguntar si estaba de acuerdo o no, menciona el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la población de Barrancas queda a un distancia de mas de 200 Km del lugar de su representado y a dos horas y medias de recorrido en vehículo ida y vuelta, es decir 5 horas de recorrido todos los días, hace mención del articulo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el 80 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que su representado presento recurso ante la máxima autoridad de salud, la cual fue negada y se le apertura el expediente administrativo por las presuntas faltas de transferencias, que en fecha 13 de diciembre de 2004, el Jefe de Personal del Hospital de Barrancas, deja constancia de las inasistencias de los días 9, 10, 13 de diciembre y también de los días 14, 15, 16 y 17 del mismo mes, días que no habían transcurrido aun, hace referencia del articulo 259 de la Constitución Nacional y del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la resolución 002-2005, fue efectuada por funcionarios competentes y no por delegación, solicita se declare la nulidad del acto y del oficio de notificación, se le reincorpore a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la ley y en la Convención Colectiva hasta su definitiva reincorporación. Tiene la palabra la parte recurrida: la recurrente alego en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la administración publica en fecha 1 de septiembre de 1993, ocupando el cargo de Abogado, adscrito a la Direccion regional de S.d.E.M., hasta el 10 de Febrero de 2005, que fue destituido por el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, y en virtud de que el recurrente prestaba sus servicios al de Sanidad y Desarrollo Social, y no para el Estado Monagas, alega la falta de Cualidad Pasiva, para ser demandada en el Juicio por cuanto el ente Político Territorial que representan es la Gobernación del Estado Monagas como ente, y la Direccion Regional de Salud es un ente desconcentrado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por lo tanto de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para su representación quien debe ser llamado es a través del Procurador General de la Republica y no al Procurador General del Estado Monagas, como evidentemente sucedió por cuanto son entes distintos con personalidad jurídica propia, que el Convenio de Transferencia de Salud en el Estado Monagas no se ha llevado a cabo completamente, que en las nominas de pago se evidencia que parte del personal cobra directamente por nomina del Ministerio de Salud con recursos directos a nivel central, por lo tanto alegan la falta de Cualidad Pasiva del Estado para se llevado a Juicio, y queda demostrado que el recurrente laboraba en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, menciona Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Noviembre de 2005, caso Luisa de los Á.R. en contra de la Direccion de Vigilancia y Saneamiento Ambiental del Estado Monagas. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso intentado en contra del Acto Administrativo, y ORDENA la reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal despido hasta su definitiva reincorporación al cargo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

DE LA SITUACIÒN FUNCIONARIAL DEL RECURRENTE

Alegó el recurrente que comenzó a laboral en la Administración Pública en la Ofician Regional de s.d.e.M., Adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 01 de Septiembre de 1993, lo cual no fue rechazado por la demandada y además se demuestra del movimiento de personal que corre al folio 5 y de las nominas de pagos que igualmente anexó el recurrente.

La recurrida, Estado Monagas no dio contestación a la demanda, por lo tanto el rechazo lo hizo de manera pura y simple, por lo que este Tribunal da por demostrado que en efecto el recurrente ingresó en 1993, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

En la oportunidad de la promoción de las pruebas la recurrida dio a entender que el recurrente era un funcionario adscrito al Ministerio de sanidad y no a la Gobernación del estado y sin que eso signifique una oposición por haber sido hecha de manera inoportuna, este Tribunal considera, que en v.d.C.d.T.d.S. de Salud, prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y organismos adscritos, al Estado Monagas de fecha 23 de marzo de 1995, en efecto el recurrente pasó hacer un funcionario del estado Monagas.

No se ha discutido en este juicio la condición de funcionario de carrera, que alega tener el recurrente, sin embargo habiendo ingresado el 01 de septiembre de 1993 y habiendo permanecido, primero al servicio de la Nación y luego al Servicio del estado Monagas, en el ejercicio de cargo de carrera y hasta su destitución, en fecha 10 de febrero del 2005, mediante Resolución 002-2005, de la Autoridad Única de Salud y no habiendo sido alegado por la Administración y mucho menos demostrado que el recurrente ocupara un cargo diferente al cargo de carrera, debe concluirse que en efecto que el ciudadano A.J.B. ejercía un cargo de carrera y por tanto debe establecerse que gozaba de la estabilidad y de los derechos que la Ley del estatuto le consagra a tal categoría de funcionario. Así se decide.

II

DEL ACTO IMPUGNADO

El recurrente fue destituido del cargo de Abogado I adscrito a la Dirección regional de S.d.e.M., mediante Resolución No. 002.2005, de fecha 10 de febrero de 2005, (también aparece como fecha el 17 de febrero), publicado en el Diario El Sol de la ciudad de Maturín, en fecha 18 de febrero del 2005.

Se basa esta Resolución en haber encontrado al recurrente responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente al no asistir al trabajo durante los días, 09, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de diciembre del 2004.

Debe señalarse que toda destitución es una sanción y que como tal, la Resolución que la impone debe ser fruto de un procedimiento previo, con las debidas garantías del ejercicio del derecho a defenderse, por tanto se hace imprescindible para este Juzgador, a los fines de determinar si se cumplió con el procedimiento previo a la Resolución, examinar el expediente administrativo del recurrente y al efecto observa: en efecto el recurrente prestaba sus servicios como Abogado I en la Dirección Regional de S.d.e.M. y tal expediente se desprende que en fecha 01 de diciembre el Gerente de Recursos Humanos de la Dirección de Salud comunicó al Director del Hospital de Barranca el traslado del ciudadano A.B. a ese Hospital, comunicación que fue recibida en fecha 08 de diciembre del 2004, (folio 228), así mismo consta al folio 227, una comunicación suscrita por el mismo Jefe de Recursos Humanos y por el Director Regional de S.d.e.M., en la cual se le comunica al ciudadano A.B., que había sido trasladado para cumplir sus funciones en el Hospital de Barranca, comunicación esta que fue recibida por el recurrente, en fecha 08 de diciembre del 2004.

Consta en el expediente que en fecha 10 de diciembre del año 2004 el recurrente solicitó a la Autoridad Única de Salud, un Recurso de reconsideración sobre el traslado que se había hecho, ya que tal traslado implicaba el de una localidad a otra, lo cual de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, exige el mutuo acuerdo entre el funcionario del organismo, lo cual no ocurrió, a lo que respondió la Autoridad Única de Salud que ese mutuo acuerdo procederá salvo que medie razones de servicios, urgencia de cubrir vacantes, experiencias especiales de condiciones profesionales, traslado de dependencia administrativas, e inexistencia de personal calificado.

Sobre este particular observa el Tribunal que el traslado aludido se hace de manera pura y simple, sin que se exprese por cual de las causales se le impone el traslado al funcionario, toda vez que el cargo que desempeñaba era de Abogado I y era trasladado a un Hospital de una ciudad que dista, por conocimiento de este Tribunal a más de dos horas del lugar en el cual el recurrente desempeñaba habitualmente su función.

De igual manera se observa que a partir del día siguiente, es decir del 09 de diciembre del 2004, se comenzaron a levantar actas de inasistencia de este funcionario al Hospital Tipo I de Barranca, al cual había sido trasladado, aún cuando existía pendiente un recurso, ya que el traslado no se había hecho de común acuerdo y tampoco se le había indicado al recurrente, cual era la excepción ya que obedecía la necesidad de servicio, de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándose además las funciones que desempeñaría en su supuesto nuevo destino.

Así se observa al folio 117 del expediente que el Jefe de Personal del Hospital Tipo I de Barranca, procedió a la apertura de la averiguación administrativa, en fecha 13 de diciembre del 2004, basándose en el hecho de que el funcionario había dejado de asistir a su puesto de trabajo, desde el día 09 de diciembre, hasta el 17 de diciembre, por lo cual se entiende que se abrió un procedimiento administrativo, en un día determinado, atribuyendo una falta que aún no había sido cometida, pues aún no había transcurrido los días 14 al 17 de diciembre, por cuanto el acto de apertura del procedimiento tiene fecha 13 de diciembre acto de apertura este del cual se desprende la existencia de cierta predisposición a la sanción.

Ahora bien, la recurrida presentó en la oportunidad de pruebas un especie de expediente administrativo, en el cual se evidencia la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario y que va desde los folios 116 al 160, en el que se puede evidenciar que el recurrente en la oportunidad de su descargo alegó en su defensa los aspectos relativos a el hecho de que no podía ser trasladado en esa forma, que en el hospital en que le había asignado, no existía el cargo que el desempeñaba en la administración, que se le formula dos veces los cargos…

Igualmente el recurrente presentó sus pruebas. Ahora bien del acto administrativo impugnado tan solo se dice que los argumentos del recurrente carece de basamento legal para desvirtuar los cargos formulados, sin entrar a a.n.l.a., ni las pruebas aportadas por el recurrente, en especial la consideración de que el cargo que el desempeñaba en la Administración Pública, en la Dirección Regional de Salud, no aparecía siquiera en el organigrama del Hospital de Barranca al cual había sido supuestamente trasladado. Igualmente el funcionario recurrente en la promoción de pruebas presenta actas de asistencia que reposan en la Oficina Regional de Salud, (Oficina de Personal) de lo que podría evidenciarse que el funcionario no había faltado a su puesto de trabajo, actas que de manera alguna fueron analizadas por el órgano que dictó el acto, incurriendo en consecuencia en una incongruencia negativa en la motivación del acto, al silenciar alegatos y pruebas, que deviene en una falta de motivación que incide en la validez del acto.

En consecuencia, este Tribunal encuentra que la apertura del procedimiento administrativo se realizó el 13 de diciembre y que en la misma se señalaron inasistencia de los días 14 al 17 de diciembre del 2004. Que el expediente administrativo presentado ante este Tribunal no mantiene un orden secuencial de los actos que se realizaron en el mismo y por tanto no puede de tales anexos este Tribunal concluir ñeque se haya realizado el mismo con respeto y apego a la Legislación que lo consagra y finalmente se observa de las actas procedimentales que desordenadamente forman el expediente administrativo que el acto dictado adolece de inmotivación con respecto a las defensas que fueron opuestas por el recurrente en su oportunidad, lo que hace que en el mismo se encuentre presente el vicio de inmotivación , razón por la cual este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad intentado y anular el acto administrativo contenido en la Resolución No. 002-2005, de fecha 10 de febrero del 2005. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada el Ciudadano A.J.B., identificado, representado por la Abogada S.H., igualmente identificada, en contra de la decisión contenida en Resolución No. 002-2.005 de fecha 10 de Febrero de 2.005, suscrita por la Autoridad Única de S.d.E.M., mediante la cual fue destituido del cargo de abogado I, adscrito a la Dirección Regional de Salud.

NULA, la mencionada Resolución,

ORDENA al Estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Regional de Salud, la reincorporación inmediata del identificado recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y

CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporado.

Notifíquese de esta decisión Procurador General del estado Monagas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Art. 33 de la ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público.

Notifíquese igualmente a la parte recurrente de esta decisión, por haber salido fuera del lapso.

No hay Condenatoria en Costas, por tratarse de una re curso de nulidad de acto administrativo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En

Maturín a los Cinco (05) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Siete (2.007). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.

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