Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 149

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2007-003704

Asunto N° AP21-R-2008-000320

El día de hoy, lunes treinta y uno (31) de marzo de 2008, siendo las 11:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante el cual inadmitió la experticia, promovida por la parte demandada, todo en el juicio incoado por el ciudadano L.E.B., cuyos datos de identificación no cursan en este asunto, contra la empresa Constructora Dycven S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25.09.1973, bajo el N° 47, Tomo 110-A. El apoderado judicial de la parte actora, es el abogado C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.508. Los apoderados judiciales de la demandada, son los abogados L.E.M. y Norka K.M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.221 y 1000.605, respectivamente. Informó la secretaria sobre la comparecencia de los abogados C.P. y Norka Mujica, antes identificado. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado, la Jueza concedió a las partes, un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, la abogada Mujica, expuso: La apelación viene porque el Juzgado de Primera Instancia, negó la prueba de experticia promovida de esta representación, la cual considera importante a los fines de verificar si la forma de calculo utilizada por la empresa, son las correctas, para lo cual se requieren los expertos contables. Por su parte, el abogado Prato señaló: 1) El motivo de su presencia es para hacer oposición a la apelación de la demandada, ya que el Juez de Juicio actuó ajustado a la norma. 2) La experticia requiere ciertos requisitos, como el lugar donde se va a realizar, los documentos a revisar, ubicación de los documentos, y períodos a revisar, así como el objeto. 3) En este caso, fue mal promovida la prueba. 4) Además lo que se requiere es la verificación, lo cual se realiza es mediante una inspección judicial. 5) La forma en que se promovió la experticia, considera que está mal hecha. 6) Solicita que se declare inadmisible la apelación. Luego, la se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho negar la admisión de la prueba de Experticia, promovida por la parte demandada. Experticia: La representación judicial de la parte demandada, solicitó la designación de expertos contables, para la “Verificación de la forma de cálculo de los siguientes conceptos: horas normales diurnas, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, Lunch, Bono entrada túnel, Día feriado, domingo, horas de comida, Prima de producción, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descanso compensatorio, prima de producción, día de jubilo. La experticia promovida está relacionada con alegatos que hará esta representación en el curso del presente proceso” (folio 5). El a quo, negó la admisión de esta probanza, de acuerdo a los siguientes términos: “la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a “conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”, lo cual no resulta aplicable a lo pretendido mediante esta probanza, por cuanto a tenor de los términos en que los promoventes formularon su promoción, se desprende que persigue dejar constancia sobre supuestos fácticos que figuran en documentos, libros supuestamente existentes en los registros llevados al efecto por la demandada, lo cual no requiere para su determinación conocimientos científicos especiales. Además se incurre en lo que la doctrina ha denominado “mixtura de prueba” [Inspección Judicial/Experticia], siendo que ambas obedecen a naturalezas probatorias disímiles, pues la inspección permite constatar las circunstancias fácticas de lugares, cosas o documentos, en cambio la experticia requiere del avance de conocimientos científicos que no pueden ser apreciados por la óptica judicial sino por un tercero facultado para tales apreciaciones. Todo ello conlleva a desestimar dicha prueba” (folio 66). Al respecto, esta Alzada observa, que la prueba de experticia se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se entiende que está acorde con los principios de nuestro proceso laboral y el sistema de libertad de medios probatorios que garantizan una mejor búsqueda de la verdad. El Código de Comercio, prohíbe el examen general de los libros de contabilidad, a excepción de los casos por sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. En el caso de marras, la experticia solicitada, fue promovida en términos genéricos, pues, no se indica lo que se pretende revise el experto, y además, si entendemos que se refiere a los libros de contabilidad, inexiste indicación de los períodos a verificar. Aunado a lo anterior, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que a los fines de la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro proceso laboral,_ en el que se admite la libertad de medios probatorios_, debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), respecto a la controversia planteada, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso, toda vez que el Juez es el Rector del Proceso, y tiene el deber de impulsarlo, y direccionarlo adecuadamente, para lo cual también debe considerar el principio de concentración de los actos procesales. En el presente caso, como en todos los casos, la verificación (demostrar que algo que ofrece dudas es verdadero o examinar la verdad de algo), de la forma de calculo de los conceptos laborales,_salvo que se trate de una fórmula contractual que beneficie a los trabajadores_ resulta a todo evento inoficiosa, por cuanto la fórmula de cálculo de los conceptos se encuentra prevista legalmente, y por otro lado, la referencia a alegatos que se harán en el curso del proceso, vinculados con la experticia en cuestión, es ajena a la naturaleza del medio de tal medio probatorio, por cuanto el experto al realizar su trabajo es autónomo, y el objeto de la experticia debe precisarse en la promoción, por lo anterior, resulta forzoso confirmar el auto recurrido. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2008, todo en el juicio incoado por el ciudadano L.E.B., contra la empresa Constructora Dycven S.A. Segundo: Se confirma el auto recurrido. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

Apoderada judicial de la parte demandada

Apoderado judicial de la parte actora

A.B.

La Secretaria

IGDQ/mga.

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