Decisión nº 2da.marzo-2009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PARTE DEMANDANTE: BETANCOURT HURTADO JOSE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. I.C.M.R.. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.103.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA M.D.V.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 114.750.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 19 de Mayo del 2.008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el Ciudadano A.J.B.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de coro Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. 5.420.238, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 13 de enero de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en razón de no haberse logrado la mediación en la presente causa. Posteriormente en auto de fecha 20 de Enero del 2.009, fueron admitidas cada una de las pruebas presentadas por la parte demandante, y demandada fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 28, de Enero del 2.009, a las 10:00 a.m. Siendo el día para celebrarse dicha Audiencia, ambas partes solicitan que se realice Audiencia Especial de acto Conciliatorio, prolongándose la misma para el 19 de Febrero del presente año, donde ambas partes una vez expuesto los alegatos que le imposibilitaban a conciliar en la presente causa, solicitan se fije fecha y hora para la Audiencia, Contradictoria de Juicio, fijándose la misma para el día 26 de Febrero del 2009.

En fecha 26, de Febrero del presente año, se celebro la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la cual fue diferida para el día 05 de marzo del 2009, a las once (11:00 A.M), para dictar el dispositivo del fallo, por medio del cual este tribunal Primero de Primera Instancia con la Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, formulada en la contestación a la demanda, por la Apoderada Judicial de la parte demandada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Abogada M.D.V.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.750. Segundo: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.B.H., titular de la cedula de identidad Nº 5.420.238, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente); Tercero: Se condena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a cancelar los siguientes conceptos: Tres Mil Trescientos Seis Con Ochenta Céntimos (3.306,80) de bolívares fuertes, por Prestación de Antigüedad, Bono de Compensación por Transferencia, Indemnización de Antigüedad, Intereses Legales, Indemnizaciones por despido injustificado; la suma de Cinco Mil Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos, por Intereses Moratorios generados por la cantidad de Tres Mil Trescientos Seis Bolívares Fuertes Con Ochenta Céntimos (3.306,80); la cantidad de Once Mil Quinientos Once Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (11.511,10), por Indemnización de daños, Cuyas razones y fundamentos serán explanados en la parte motiva de la sentencia; Cuarto: Corrección monetaria de la suma demandada, es decir Diecinueve Mil Novecientos Treinta y Tres Con Ochenta y Ocho Céntimos (19.933,88), de igual manera dichas cantidades se fundamentaran en la parte motiva de la sentencia; Quinto: Se Condena en costas de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 64, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia está siendo reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta, e igualmente se indica que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, al día de hoy, se publicara íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa el ciudadano BETANCOURT HURTADO A.J., en su escrito libelar, debidamente asistido por el Abogado N.J.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.748 lo siguientes hechos “que en fecha 01 de octubre de 1994, ingreso a prestar servicios personales como obrero para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concretamente en el Hospital Tipo I Dr. R.G., en el área de Farmacia, ubicado en la Avenida Buchivacoa de esta ciudad de coro, Estado Falcón, hasta el 18 de enero de 2000, fecha en la cual fui despedido en forma injustificada, para ese momento tenia una asignación mensual ciento veinte mil con cero céntimos (120.000,00), de bolívares. Para el 18 de enero del 2000, cumplí cinco (5) años y tres (3) meses y dieciocho (18) días de servicios ininterrumpido bajo las órdenes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, a la terminación de la relación de trabajo, le nace al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la obligación legal de pagarme sin plazo ni condiciones la deuda laboral surgida en el discurrir de la relación de trabajo sostenida entre ambos. La Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,…,. Prestación de antigüedad, causada a partir del 19 de junio del 1997 al 18 de enero de 2000, Intereses legales devengados por la prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización de la prestación de antigüedad por despido,… por lo que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la apoderada Judicial del instituto Venezolano de los Seguros Sociales Abogada M.d.V.T.C., antes identificada, alego lo siguientes hecho:

Indica que en resolución, que el nombramiento seria efectivo a partir del 01 de octubre de 1994, es decir, que el inicio de la relación laboral entre mi representada y el ciudadano ATURO J.B.H., se produce a partir del 01 de octubre de 1994. Posteriormente la denominación del cargo cambia a Acarreador, manteniendo el número de cargo, es decir, el cargo numero 96-00280. En fecha 18 de enero de 2000, mi poderdante pone fin a la relación laboral que sostenía con el ciudadano A.J.B.H., antes identificado, en razón de que éste en fecha 31 de diciembre de 1999, incurre en causal de despido justificado, previsto en el literal “a” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, … “falta de probidad” al sustraer de su sitio de trabajo, a saber; la Farmacia del Hospital Dr. R.G., ubicado en la Calle P.F., sector bobare de esta ciudad de S.A.d.C., municipio M.d.E.F., sin autorización de las autoridades del Hospital Dr. R.G., recipes Médicos, así como, los siguientes bienes: dos (02) tubos del medicamento denominado comercialmente Bacitracina (Ungüento), dos (029 frasco de medicamento denominado comercialmente Gentamicina (Gotas Oftalmològicas), dos (02) cajas de medicamento denominado comercialmente Medecassol 8Tabletas) y dos (02) cajas de medicamento denominado comercialmente Amlopina (Tabletas 5Mg), todo propiedad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, …, que el ciudadano A.J.B.H., interpuso la demanda luego de haber transcurrido 8 años y 4 meses, es decir que la presente demanda se encuentra prescrita, tal y como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita la apoderada judicial que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere a las observaciones por parte de los funcionarios judiciales, de los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales en los casos en que se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, por tal motivo, el efecto de la incomparecencia de dicha representación a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, es la contradicción en todas sus partes, de los alegatos y solicitudes realizadas por el actor en su demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de fecha 31 de Julio de 2008, …, Por otra parte, constituye una prerrogativa de su poderdante, la realización previa por parte de cualquier persona (natural o jurídica), que pretenda una acción contra ella, del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Republica, establecido en el Capitulo I del Titulo IV del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, procedimiento éste, que no fue realizado por el ciudadano A.B.H., ya identificado, antes de acudir a la instancia judicial, por lo que opera lo establecido en el articulo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, …, por lo que solicita que la demanda del ciudadano A.J.B.H., sea declarada. Sin Lugar. Seguidamente la Apoderada Judicial Negó, Rechazo y contradigo los siguientes hechos:

Que al ciudadano A.J.B.H., antes identificado, se le adeude la cantidad de Tres Mil Trescientos Seis Bolívares con Ochenta Céntimos, (Bs.F. 3.306.80), por concepto prestación de Antigüedad, Bono de Compensación por transferencia, Indemnización de Antigüedad Intereses Legales, Indemnización por despido Injustificado, así como tampoco se le adeudan la suma de Cinco Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F. 5.116,50), por concepto de Intereses Moratorios, sobre Prestaciones de Antigüedad, Bono de Compensación por Transferencia, Indemnización de Antigüedad, Intereses Legales Indemnizaciones por despido Injustificado, en razón de que el derecho pretendido con la presente acción está prescrito, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el transcurso de 8 años y 4 meses, sin haber accionado,…, . Que su mandante le adeude al demandante la cantidad de Once Mil Quinientos Once Bolívares con Diez céntimos (Bs. F. 11.512,10), por concepto de Indemnización de Daños, por cuanto a la culminación de la relación laboral, el daño fue sufrido por su mandante, la Republica y los usuarios del Servicio Medico del Hospital “Dr. R.G.”, por la sustracción de manera ilegal, de bienes de la farmacia del Hospital en mención.

IV

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

Promueve los siguientes instrumentos:

En Original Instrumento Administrativo de fecha 20 de Julio de 2000, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se acompañan marcado con la letra “A”; En original instrumento administrativo de fecha 10 de marzo de 2008, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que acompaña marcado con la letra “B”; En original instrumento administrativo de fecha 06 de marzo del 2008, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que acompaña marcado con la letra “C” ; En original instrumento administrativo de fecha 06 de marzo del 2008, marcado con la letra “D”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, no presento las pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, tal y como lo prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que lo que cursa en las actas es la promoción de pruebas anexadas al escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron declaradas extemporáneas, sin que ello, menoscabe que por tratarse de un instituto del Estado Goza de las prerrogativas procesales de Ley.

V

MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido desde el 15 de marzo del 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idónea sobre el salario que percibía el trabajador o grupo de trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alego la parte demandada en el acto de contestación a la demanda la prescripción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una eceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concedida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demandas, tal como lo afirma el jurista J.M.O..-

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” Y en lo que respecta a este caso en particular.

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del articulo 1969 del Código Civil, que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

DE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Alegada la parte demandada que transcurrieron ocho años y cuatro meses, como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, es decir, que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, pues establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61: todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación del servicio; que en el caso de marras se produjo el 18 de enero del 2000. Por lo tanto, solicito que la demandada del ciudadano A.J.B.H., sea declarada sin lugar por haber operado la prescripción.

Analizada la prescripción opuesta observa esta Juzgadora que en el folio 83, existe una constancia emanada de la Coordinación de Recursos Humanos. Hospital tipo 1, Doctor R.G.C.- Falcón, la cual es de tenor siguiente: “ La suscrita Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto venezolano de los Seguros Sociales Hospital Tipo I Dr R.g., por medio de la presente se hace CONSTAR, que el (la) Ciudadano (a): A.J.B.H. titular de la cédula de identidad Nº 5.420.238, trabajo en este centro Asistencial como ACARREADOR, en el cargo Nº 96-00280 desde el 01/10/1984 al 18/01/2000, y el cual actualmente se le tramitan sus Prestaciones Sociales. Constancia que se expide a solicitud de parte interesada, en s.A.d.C., a los 06 DIAS DEL MES DE MARZO DEL 2008. atentamente, Lcda. Z.A.. COORD. DE RECURSOS HUMANOS.

Como puede observarse, estamos en presencia de un documento administrativo emanado de una autoridad administrativa que se presumió era competente para suscribirlo, mas sin embargo, en la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandada, se limito única y exclusivamente a impugnarlo en razón de que el funcionario que suscribió tal documento no era el competente para ello y no a tacharlo de falso lo cual era lo procedente, por tratarse como ya se dijo de un documento administrativo al cual se le atribuye el carácter de publico en razón de que el funcionario que lo suscribe debe ser el competente para ello, de allí como ya se determino lo que procedía en derecho era la tacha de falsedad del documento por haber sido suscrito por un funcionario que no era competente para tal acto, tal y como se evidencia del decreto, con rango, valor y fuerza de ley de la reforma parcial de la ley orgánica de sistema de seguridad social, el cual contiene la organización funcional así como las facultades de cada dirección, es por ello que al no ser atacado en la forma que establece la ley orgánica procesal del trabajo por la parte demandada el presente documento tiene validez, y así se decide lo que a criterio de esta juzgadora conviene señalar que a tal efecto nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social ha determinado, en el expediente Nº R.C Nº AA60-S-2007-000440 de fecha 31 de julio de 2.007, lo siguiente:

…..LA RENUNCIA DE LA PRESCRIPCION ES EL ACTO MEDIANTE EL CUAL EL DEUDOR MANIFIESTA EXPRESA O TACITAMENTE SU VOLUNTAD DE NO HACER USO DE ELLA EN ESTE SENTIDO LOS ARTICULOS 1954 Y 1957 DE CODIGO CIVIL DISPONE QUE NO SE PUEDE RENUCIAR A LA PRESCRIPCION SI NO DESPUES DE ADQUIRIDA Y QUE TAL RENUNCIA PUEDE SER EXPRESA O TACITA, CONSISTIENDO ESTA ULTIMA EN CUALQUIER HECHO INCOMPATIBLE CON LA VOLUNTAD DE HACER USO DE LA PRESCRIPCION.

EN ESTE ORDEN DE IDEA ESTA SALA QUE EN LOS FOLIOS 124 AL 126 DEL EXPEDIENTE, CURSA UNA CARTA EMANADA DE LA SECRETARIA DE PERSONAL DEL ESTADO APURE, FECHADA EL 27 DE DICIEMBRE DE 2.001 ANTES DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA MEDIANTE EL CUAL INFORMA LA REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE, QUE ESTE NO HABÍA CONSIGNADO LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL CALCULO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. DE DICHO DOCUMENTO SE DESPRENDE QUE EN LA FECHA INDICADA, LA DEMANDA ACEPTO LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL ACTOR Y SOLO ESTABA EN LA ESPERA DE LOS RECAUDOS NECESARIOS PARA REALIZAR LOS CÁLCULOS RESPECTIVOS…..

.

Con base a la jurisprudencia antes expuesta y con fundamentos a los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, esta juzgadora, hecho el análisis correspondiente de la comunicación emanada de la dirección de recursos humanos del hospital DR. R.G.C.E.F., y por cuanto la misma como ya se dijo conserva su validez en todas y cada una de sus partes, considera que en el caso de autos, opero la renuncia tacita de la prescripción de la acción, todo lo cual conlleva a este sentenciadora, que forzoso es concluir que la solicitud de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda de fecha 17 de diciembre de 2.008, debe ser declarada sin lugar y así se decide

Por otra parte la apoderada Judicial de la parte demandada, argumento la necesidad del agotamiento previo del procedimiento administrativo para poder acceder a la vía jurisdiccional, conforme al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; es necesario aplicar por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0989, publicada el diecisiete (17) de mayo de dos mil siete, que dejó sentado:

…Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide…

(Subrayado del Tribunal)

Este sentenciador comparte plenamente el anterior criterio establecido por la Sala Social, y lo hace parte integrante de la presente motivación, sumado al hecho que conforme a lo ordena en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia tenemos el deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. En consecuencia, en virtud de no ser necesario en este asunto, agotar el procedimiento administrativo previo a la demanda, debido a su naturaleza excepcional, así como al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad y reposición reclamada por el ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F.. Así se establece.

Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

En Original Instrumento Administrativo de fecha 20 de Julio de 2000, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se acompañan marcado con la letra “A”;

En original instrumento administrativo de fecha 10 de marzo de 2008, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que acompaña marcado con la letra “B”;

En original instrumento administrativo de fecha 06 de marzo del 2008, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que acompaña marcado con la letra “C”;

En original instrumento administrativo de fecha 06 de marzo del 2008, marcado con la letra “D”.

En relación a estos medios de prueba esta juzgadora observa, de dichos instrumento se desprende; la relación de trabajo existente entre el actor ciudadano Betancourt Hurtado A.J., y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir Hospital “Dr. R.G.”, el despido del cual fue objeto dicho ciudadano en el cargo que ostentaba y el Tiempo de servicio, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsos ni atacadas en ninguna forma de derecho, toda vez que son documentos públicos emanados autoridades administrativas competentes, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, así mismo se observa que;

La Sala Constitucional, ha establecido al respecto que al referirse a los documentos públicos administrativos, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificado en Sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, y que hizo suya esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio de 2006, donde señala lo siguiente: “…El documento publico administrativo ha sido tratado ampliamente por la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Política Administrativa, y se fundamenta en los actos escritos emanados de la Administración Publica, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, a razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio a dichos instrumentos. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, no presento las pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, tal y como lo prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que lo que cursa en las actas es la promoción de pruebas anexadas al escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron declaradas extemporáneas, sin que ello, menoscabe que por tratarse de un instituto del Estado Goza de las prerrogativas procesales de Ley.

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por el ciudadano BETANCOURT HURTADO A.J., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS DE LEY, debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Una vez terminada la valoración de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora entra a determinar cuales son los conceptos a cancelar por la demandada en el presente proceso:

Se condena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a cancelar los siguientes: La cantidad de Tres Mil Trescientos Seis Bolívares con Ochenta céntimos (3.306,80), por los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad, Bono de Compensación por Transferencia, Indemnización de Antigüedad, Intereses Legales, Indemnizaciones por despido injustificado; Antigüedad de conformidad a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales debieron ser pagados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es decir, Hospital Dr. R.G.

, desde el 01 de octubre de 1994, hasta el 18 de enero de 2000, donde se le puso fin a la relación laboral.

La cantidad de Cinco Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Cincuenta Céntimos, (5.116,50), por Intereses Moratorios generados por la cantidad de Tres Mil Trescientos Seis Bolívares Fuertes Con Ochenta Céntimos (3.306,80), por concepto de intereses moratorios generados por la mora de ocho (8) años y cuatro (4) meses de haber culminado la relación laboral, sin que hasta la presente fecha hayan pagados dichos pasivos laborales.

La cantidad de Once Mil Quinientos Once Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (11.511,10), por Indemnización de daños, de conformidad a lo previsto en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de restablecer la lesión sufrida por la disminución del valor real del monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, formulada en la contestación a la demanda, por la Apoderada Judicial de la parte demandada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Abogada M.D.V.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.750. Segundo: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.B.H., titular de la cedula de identidad Nº 5.420.238, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente); Tercero: Se condena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a cancelar los siguientes conceptos: Tres Mil Trescientos Seis Con Ochenta Céntimos (3.306,80) de bolívares fuertes, por Prestación de Antigüedad, Bono de Compensación por Transferencia, Indemnización de Antigüedad, Intereses Legales, Indemnizaciones por despido injustificado; la suma de Cinco Mil Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos, por Intereses Moratorios generados por la cantidad de Tres Mil Trescientos Seis Bolívares Fuertes Con Ochenta Céntimos (3.306,80); la cantidad de Once Mil Quinientos Once Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (11.511,10), por Indemnización de daños, Cuyas razones y fundamentos serán explanados en la parte motiva de la sentencia; Cuarto: Corrección monetaria de la suma demandada, es decir Diecinueve Mil Novecientos Treinta y Tres Con Ochenta y Ocho Céntimos (19.933,88); Quinto: Se Condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 64, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años 196 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. H.A.N..

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA TORRES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR