Decisión nº 113 de Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de Zulia, de 11 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior del Tránsito y del Trabajo
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al juicio que por cobro de Diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano L.F.M.B., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Superior Universitario en Geología, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.635.303, y domiciliado en esta la Ciudad de Machiques, Municipio Perijá del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, S.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/09/94, bajo el N° 48, Tomo 03-a-pro; en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, la profesional del derecho R.C. V., contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 1° de octubre de 2002, por la cual el Tribunal se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo admitidas las mismas por ante este Tribunal Superior en fecha tres (03) de julio de 2003, para resolver de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando en tiempo oportuno para resolver, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:

Opone la demandada la acumulación por razones de conexión a otros dos (02) procedimientos que se están ventilando por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 51 y 52 ejusdem, aplicable a los procedimientos laborales según lo dispuesto en los artículos 31 y 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, alegando que se están tramitando dos procedimientos más, idénticos a la presente causa, es decir, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos F.S.R. y M.Á.P.G., signados con los Nos. 13.000 y 13.065, respectivamente; que los tres procedimientos incoados encuadran perfectamente en el supuesto de conexión previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe identidad de título y objeto; por el título, ya que fundamentan su reclamación en el hecho jurídico de considerarse trabajadores por haber mantenido una relación laboral con la demandada, del cual según sus argumentos se derivan consecuencias a favor de los demandantes y es por ello que reclaman derechos de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sobre la base legal de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato individual de trabajo y la convención colectiva petrolera, tal como consta de los libelos de demandas ya mencionados; y por el objeto ya que las mismas poseen el idéntico objeto a la presente demanda, es decir, los derechos que piden en sus escritos libelares resultan ser idénticos. Que es evidente que en los procesos en cuestión se establece una relación a consecuencia de la similitud del título y el objeto, lo que da origen a la acumulación sucesiva de los procesos o autos por reunión de estos, lo cual tiene lugar cuando las pretensiones han sido planteadas separadamente en procesos distintos. Por lo que solicitan la acumulación por conexión, a los fines de que las tres causas sean resueltas en un simultaneus processus y sea unificada una sola relación procesal ya que los autos acumulados se seguirán en un solo proceso, evitando de esta manera sentencias contradictorias entre procesos conexos entre sí.

Este Tribunal Superior para resolver observa:

Analizados los planteamientos contenidos en los libelos de las demandas antes referidos, los cuales constan de las copias certificadas en la presente incidencia, esta Juzgadora constata que los actores alegan una relación de trabajo individual distinta, reclamando pretensiones diferentes, solicitando la accionada la acumulación de tres demandas cada una propuesta por un demandante contra un mismo demandado.

Conforme a lo expuesto pasa esta Sentenciadora a revisar la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la acumulación de los juicios antes mencionados, y a tal efecto el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Prevé el artículo 52 ejusdem:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Ahora bien, del análisis de las demandas se evidencia que cada una posee un demandante diferente, al igual que su pretensión, ya que cada uno reclama distintas cantidades de dinero con dos relaciones individuales de trabajo, a una misma sociedad mercantil.

Haciendo una comparación conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, numeral a) respecto al estado de comunicad jurídica del objeto de la causa, queda excluido ya que cada accionante reclama sumas de dinero diferentes e independientes una de otras en cuanto a su origen y causa; en relación al numeral b) observa esta Juzgadora que cada uno de los actores reclama el pago de sumas de dinero derivadas de relaciones individuales de trabajo con la demandada, por lo que se trata de derechos derivados de títulos distintos.

Asimismo, conforme al artículo 52 ejusdem, específicamente en el numeral 1°), cuando haya identidad de persona y objeto, existiendo identidad de demandado mas no de demandantes, y en relación al objeto cada accionante tiene una pretensión distinta, por lo que en consecuencia, no hay identidad de persona ni objeto. 2°) identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, quedo establecido anteriormente que hay identidad de personas y el título ya que cada uno invocó como tal la relación individual de trabajo; 3) cuando hay identidad de título y de objeto aunque las personas sean diferentes, el cual no procede en el presente caso.

De lo anterior se sigue, que de acumularse tales pretensiones constituiría violación de los artículos 146 y 52, ordinales 1°, y del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal niega la solicitud de acumulación planteada por la parte demandada sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., en los juicios incoados por los ciudadanos L.F.M.B., F.S.R. y M.Á.P.G.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la abogada R.C. V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 1° de Octubre de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) En consecuencia, SIN LUGAR LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS solicitada por la parte accionada, en los juicios que le siguen los ciudadanos L.F.M.B., M.A.P.G. y F.S.R., el primero, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los dos restantes, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y COMPETENTE el mencionado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer, sustanciar y decidir la demanda propuesta por el ciudadano L.F.M.B., en contra de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.

Queda CONFIRMADO el fallo impugnado.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que son apoderados judiciales, de la parte actora los abogados O.G.A. y por la parte demandada los abogados R.C.V., M.I.L.S. y C.B..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA,

M.D.L.Á.O.A..

En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12: 00 m.) se publicó el anterior fallo y se libraron las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

M.D.L.Á.O.A..

Exp. 3.445.

IRO/izs.

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