Decisión nº 2C-543-00.- de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de Enero de 2005.

194º Y 146º.

CAUSA N° 2C-543-00.-

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ABG. J.C.C.B. y ABG. I.M.S., en sus caracteres de Fiscal Titular y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 Ordinales 1°, , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los ordinales 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a lo previsto en el Ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el Ordinal 4° del artículo 318, Ejusdem solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra de T.O.O., este Tribunal para decidir previamente observa que:

La presente averiguación se inicia el día 20-12-2000, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio N° 3521, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual colocan a la orden de este Despacho al ciudadano O.O.T., con ocasión a la actuación practicada por el Funcionario C/2do. (FAP), C.S., Adscrito a la División de Inteligencia de ese Órgano Policial donde deja constancia de lo siguiente “… encontrándome de servicio en la Unidad P-05, en compañía del Agente Madinsón Mendoza, cuando recibimos llamada de Control, que nos trasladáramos a la urbanización Terrón Duro, específicamente frente a la casilla policial, donde los vecinos habían agarrado a dos sujetos que habían cometido un hurto, al llegar al sitio nos percatamos que un grupo de veinte personas aproximadamente custodiaban a dos personas a quienes se les incautó una bomba de gas de 18 Kgs de la Empresa de Gas Vengas, dichas personas nos hicieron entrega a dos individuos, se les practico el cacheo policial, siendo trasladados hasta la Comandancia de Policía donde quedaron identificadas como J.A.T., de 17 años de edad y C.O.T., de 19 años de edad, quedando a la orden de la División de Investigaciones Penales Es todo…”.

Se evidencia en el folio veintiséis (26) de la presente causa acta policial de fecha 24-01-01, suscrita por el funcionario Agente L.N.C., adscrito a la Comandancia General de Policía División de Investigaciones Penales, quien deja constancia del traslado de la comisión policial a la urbanización Terrón Duro, quien sostuvo entrevista con los ciudadanos F.A.A., Navas Díaz C.F. y la ciudadana G.A.C.A., quienes declararon sobre los hechas ocurridos en fecha 20-12-000, en relación al hurto de una bombona de gas.

Cursa al folio veintiocho (28) Experticia de Avalúo Real de fecha 25-01-01, suscritas por los funcionarios T.C. y L.C., adscrito a la Comandancia General de Policía División de Investigaciones Penales, a los bienes hurtados y recuperados (1 Bombona de Gas), de color gris marca vengas, serial 497068 de 18 Kgs, quienes concluyen que el objeto valorado asciende a la cantidad de 10.000 bolívares.

Siendo precalificado por el Representante Fiscal como uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, Contemplado en el Código Penal Venezolano, es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídica procesal de invocar la demostración del Cuerpo del Delito averiguado, por lo que considera esta Representación Fiscal que no consta en actas el reconocimiento en rueda de individuos a grupos de personas, indispensables para el total esclarecimiento de los hechos, así como otro conjunto de elementos de convicción necesaria para formular una acusación en contra del imputado T.O.O., observándose que desde el día, 20-12-2.000, fecha en que presuntamente se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, por lo que para quien aquí decide en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano T.O.O.. Evidenciado así los hechos y en consideración al tiempo que ha transcurrido, este tribunal en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para comprobar los motivos de la solicitud. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. J.C.C.B. y ABG. I.M.S., en sus caracteres de Fiscal Titular y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra T.O.O., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 16.527.939, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, vereda 26 al final de esta ciudad, por la comisión de uno de las Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana SOLORZANO T.F.M., y el Cese de las Medidas Cautelares impuestas en Audiencia de Presentación de fecha 22-12-2.000, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.M.G..

EL SECRETARIO,

ABG. E.B..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. E.B..

Causa N° 2C-543-00.-

MMG/EB/az.-

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