Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2006-001162

PARTES:

SOLICITANTES: A.J. BETANCOURT RODRIGUEZ Y J.C.A.D.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.493.063 y V-9.073.823, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Carabobo, Casa N° 172, Sector Guayana, Cantaura, Municipio P.M.F. delE.A., y la segunda en la Calle Carabobo, Casa N° 18, Sector Guayana, Cantaura, Municipio P.M.F. delE.A..-

SOLICITUD: COLOCACION FAMILIAR.

NIÑA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-

VISTO con conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por los ciudadanos A.J. BETANCOURT RODRIGUEZ Y J.C.A.D.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.493.063 y V-9.073.823, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Carabobo, Casa N° 172, Sector Guayana, Cantaura, Municipio P.M.F. delE.A., y la segunda en la Calle Carabobo, Casa N° 18, Sector Guayana, Cantaura, Municipio P.M.F. delE.A., actuando en su carácter de padre el primero y la segunda de abuela materna de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, asistida por la DEFENSORA PUBLICA N° 03 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Abogada M.A., quienes convinieron en Acta Conciliatoria de CESION DE GUARDA Y C.P., la cual quedó redactada en los siguientes términos: “PRIMERO : El ciudadano A.J. BETANCOURT RODRIGUEZ, padre de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx acordó ceder la Guarda y Custodia de su hija, a la abuela materna ciudadana J.C.A.D.P., en vista del fallecimiento de la madre de la niña ciudadana ROSA PEREIRA ABREU.- SEGUNDO: La Ciudadana J.C.A.D.P., abuela materna de la niña arriba identificada, acepto asumir la Guarda y Custodia de su nieta y a cumplir con todas las obligaciones contempladas en el Articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo se obligo a permitir un Régimen de Visitas amplio al padre de su nieta, para que pueda mantener contacto directo y personal con su hija.- TERCERO: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas y cumplir cabalmente el presente acuerdo, y en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes y solicitaron la correspondiente homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente, con todos los efectos legales consiguientes y firmaron la acta en señal de conformidad.-

Por todo lo antes expuesto solicito sea homologado el convenimiento firmado por los ciudadanos A.J. BETANCOURT RODRIGUEZ Y J.C.A.D.P., ya identificados, padre y abuela materna de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-

Anexó a la presente solicitud Acta Conciliatoria de Guarda y Custodia y Régimen de Visitas, y original de la partida de nacimiento de la niña de marras.- (Folios 02 – 03).

Se le dio entrada a la presente Demanda mediante auto de fecha 02/03/2006; En fecha 02-03-2006, se recibió escrito presentado por la ciudadana J.C.A.D.P., asistida por la Defensora Pública Tercera, Abogada M.A., solicitando Medida de Protección; En fecha 07-03-2006, se repone la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR, al estado de admisión, Decretándose la Colocación Familiar a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXX, en la persona de la abuela materna ciudadana J.C.A.D.P., asimismo, se ordeno la realización de informe social en los hogares de los ciudadanos J.C.A.D.P. y A.J. BETANCOURT RODRIGUEZ, respectivamente, comisionándose a tal efecto al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal y asimismo, se ordenó la citación de los mismos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación y Asimismo, se acordó comisionar al ciudadano Juez de Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la practica de la citaciones. Y por último se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.- (Folios 05-18).

Del folio 19 al folio 25, consta Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-03-06; y Consignación de las Boletas de Citación de los ciudadanos: J.C.A.D.P. Y A.J. BETANCOURT RODRIGUEZ, dándose por citados a en fecha 31-03-2006.-

En fecha 07/04/2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio compareció la ciudadana J.C.A.D.P., Asimismo, se deja constancia que no compareció el ciudadano A.J. BETANCOURT RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la misma fecha siendo la oportunidad para la contestación de la demanda compareció la ciudadana J.C.A.D.P., y contesto en forma verbal la presente demanda.-- (Folios 26-27).

Del folio 28 al 29 constante informes psicológicos de la ciudadana J.C.A.D.P..-

En fecha 24-04-2006, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar telegrama al ciudadano A.J. BETQANCOURT RODRIGUEZ, a fin de comparezca a exponer lo que creyere conveniente en relación a la Solicitud de Colocación Familiar, donde se encuentra involucrada la niña XXXXXXXXXXXXXX.- Folios (30-31).-

Del folio 32 al 35, constante informe social en el hogar de la abuela materna ciudadana J.C.A.D.P., donde reside la niña XXXXXXXXXXXX En fecha 15-06-2006, se dicto auto mediante el cual se INSTA, al ciudadano A.J. BETANCOURT RODRIGUEZ, a comparecer por ante el Equipo Técnico de este Tribunal, a fin de la realización de los informes; En fecha 06-07-2006, compareció el ciudadano A.J. BETANCOURT RODRIGUEZ, y rindió su declaración, cursante al folio 37 del presente expediente.-Folios (36-37).-

En fecha 15/02/2007, el Tribunal fijo para el 06-03-2007, el Acto Oral de Pruebas. En fecha 12-02-2007, Acta de la Lic ARAIMA CABRERA, psicólogo del Equipo Técnico de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que el ciudadano A.B., no compareció a la Evaluación Psicológica pautada para el día 06-04-2006 (Folio 38-39).-

En fecha 12/03/2007, el Tribunal fijo para el 16-04-2007, el Acto Oral de Pruebas. (Folio 40).-

Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de pruebas en fecha 16-04-2007, el Tribunal dejo constancia de que compareció la ciudadana J.C.A.D.P., plenamente identificada en autos, Asimismo se dejo constancia que no compareció el ciudadano A.J. BETANCOURT RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial, Asimismo se dejo constancia que comparecieron los testigos promovidos por la parte solicitante, identificados en autos. y asimismo se deja constancia de la presencia de la DEFENSORA TERCERA PUBLICA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ABG. M.A..- (Folios 41-42).-

En fecha 24-04-2007, se dicto auto mediante la cual se difiere la sentencia, para el 5to día de Despacho, siguiente al auto al de esta misma fecha.-Folio (43)

Para decidir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, esta plenamente comprobada en autos por la copia fotostática Partida de Nacimiento expedida por el jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio P.M.F. delE.A., donde se evidencia que la misma es hija de A.J.B.R. y R.Y.P.A., valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de las personas que intentan la solicitud, ciudadanos: A.J.B.R. y J.C.A.D.P., padre y abuela materna, respectivamente.

TERCERO

En cuanto a las actas consignadas, junto con el libelo de la demanda realizadas por la Defensora Pública Tercera de Protección de la Circunscripción del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, donde el padre cede la guarda y custodia de su hija son plenamente valoradas por esta Sentenciadora, por emanar de una funcionaria pública e idónea, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas o tachadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

CUARTO

En cuanto al fallecimiento de la madre de la niña de marras, consta del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio P.M.F. delE.A., que la misma falleció el día 14 de enero del año 2006, en el Hospital General de El Tigre, la cual es plenamente valorada por esta Sentenciadora, por emanar de una funcionaria pública e idónea, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas o tachadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO

En el acto de la contestación de la demanda la ciudadana J.C.A.D.P., manifestó, que tenia a la niña desde que nació, y luego su hija muere y la niña se queda con ella, por eso se citó al padre, y que este no ha intentado quitársela, pero que ella quiere tener un documento que legalice que la niña esta con ella, para no tener futuros problemas

El padre no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

SEXTO

Posteriormente en fecha 06 de julio del año 2006, compareció personalmente el padre de la niña ciudadano A.J.B.R., y manifestó que la niña desde que nació ha permanecido con la abuela materna, que el no pretende quitársela y que esta de acuerdo que la ciudadana JULIANA siga teniendo a la niña, pero el quiere tener contacto con ella, y velar como hasta ahora de su alimentación, de todo lo que ella necesita.-

SEPTIMO

En cuanto a los informes técnicos realizados al grupo familiar realizados por la trabajadora social y la psicólogo del mismo, son plenamente valorados por emanar de funcionarias públicas, debidamente autorizadas para ello, idóneas y competentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas o tachadas, conservan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales doy por reproducidas, demostrándose con ello la situación psico-social, físico-ambientales y habitacionales de los grupos familiares involucrados, donde en sus conclusiones manifestaron: “Juliana se presenta para el momento de la entrevista como una persona madura emocionalmente, que es capaz de brindar estabilidad a sus familiares. Es todo” .- Y así se decide.

OCTAVO

En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, la ciudadana J.C.A.D.P., debidamente asistida por la Defensora Pública Nº 3 de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , M.A., incorporó proceso como pruebas documentales, el acta de nacimiento de la niña de marras, los informes sociales y psicológicos, el acta de comparecencia el padre mediante el cual da su consentimiento para que la niña continúe con la abuela materna, las cuales fueron debidamente valoradas en particulares anteriores. Y así se decide.-

NOVENO

Igualmente en el acto de la evacuación oral de las pruebas, la abuela materna presentó las testimoniales de las ciudadanas C.D.C.C. Y YELITZA NAVAS REYES, quienes previamente identificadas y juramentadas, manifestaron: Que conocían a la ciudadana J.C.A.D.P., que es la abuela de la niña de marras, que desde el embarazo su hija vivía con ella y hasta que murió la niña tenia un año y desde entonces siempre ha vivido con la abuela, que la abuela cubre todos los gastos de la niña y que el padre tiene contacto con la niña, testimoniales que son plenamente valoradas, por ser contestes y no se contradijeron en sus dichos, demostrándose con ella que la niña ha estado bajo los cuidado de su abuela materna, valoración ésta que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

DECIMO

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y vistas las declaraciones de la abuela materna y el padre, donde solicita la colocacion de la niña y vistos así mismo los informes técnicos, donde se evidencia los siguiente. En el informe social: se demuestra que son buenas las condiciones físico-habitacionales, de ambos

En cuanto a las evaluaciones psicológicas: La abuela materna se presenta como una persona madura emocionalmente, capaz de brindar estabilidad a sus familiares.-

Teniéndose además en cuenta que el padre ha dado su consentimiento para que la niña permanezca con su abuela materna, siempre y cuando se le permita asumir el rol de padre, tener contacto con su hija y cumplir con las obligaciones inherentes.-

DECIMO PRIMERO

En por ello que esta Sala de Juicio Nro 2, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos: A.J.B.R. y J.C.A.D.P., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.493.063 y 9.073.823, respectivamente y domiciliados en la población de Cantaura, Municipio autónomo P.M.F. delE.A., padre y abuela materna de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx debidamente asistida por la defensora Pública tercera de la Circunscripción Judicial el estado Anzoátegui Abogada M.A. , en consecuencia esta Sala de juicio acuerda QUE LA ABUELA MATERNA ASUMA LA REPRESENTACIÓN LEGAL Y GUARDA DE LA NIÑA xxxxxxxxxxxxxxxxx, es por ello que de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128, 394, 395, 396 y 400, EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, quedando la niña bajo el cuidado de su madre.

PRIMERO

Se acuerda igualmente que el grupo familiar, tanto el padre y la abuela materna, así como el padre, reciban orientaciones psicológicas por ella lapso de tres meses, prorrogable por igual tiempo a juicio del equipo multidisciplinario de este Tribunal, debiendo las partes. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

TERCERO

Se insta al padre a mantener con la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, el debido contacto para mantener las debidas relaciones paternos filiales, para ello se acuerda un régimen de visitas al padre, el cual podrá ver y pernoctar con su hija un fin de semana cada quince días contados a partir de la presente decisión, que los carnavales los pase con la abuela materna y la semana santa con el padre, y al año siguiente en forma alterna, que el cumpleaños del padre, y el día del padre, la mitad de las vacaciones escolares y la mitad de las vacaciones dicembrinas, comenzando con el padre y en cuanto a las vacaciones propias del mes de diciembre si pasa navidades con el padre, pasará año nuevo con la abuela materna y al año siguiente en forma alterna.- Y así se decide.- .-

CUARTO

Se acuerda que el padre debe suministrar una obligaciones alimentaria, acorde con las necesidades de su hija, y sus ingresos, para cubrir los gastos alimentarios de la niña, ropa, calzado, medicina, asistencia médica y odontológica, educación, recreación, cultura etc, debiendo acudir a una Defensoria del Niño y del Adolescente.- .-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de M. delA.D.M.S. (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 02

DRA. A.J. DURAN

LA SECRETARIA

ABG. F.M. AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

AJD/crc.-.

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