Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA ACCIDENTAL Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000052

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2006-000108

PONENTE: DR. J.R.G.C..

Partes:

RECURRENTE: Ciudadano J.A.B.L., en su condición de imputado, asistido por la Abg. M.M.M..

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCALÍA: Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Vigente.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 06 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual no admitió unas pruebas por extemporáneas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ciudadano J.A.B.L., en su condición de imputado, asistido por la Abg. M.M.M., contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 06 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NO ADMITIÓ UNAS PRUEBAS POR EXTEMPORÁNEAS.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Junio del 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional J.R.G.C., quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

En fecha 20-07-09, la Jueza Profesional de la Sala Natural, Y.B. Karabìn Marín, presentó inhibición, la cual fue declarada Con Lugar el día 21 de Julio de 2009.

El día 29-04-10, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acordó constituir la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Dr. J.R.G.C. (Presidente de la Sala), Dr. R.A.B. y la Dra. G.P.S.T., quedando el presente bajo la ponencia del Dr. J.R.G.C., siendo que dicha ponencia le correspondió a través de la distribución efectuada por el Sistema Juris 2000, quien suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KJ01-X-2006-000108, actúa el ciudadano J.A.B.L., en su condición de imputado, asistido por la Abg. M.M.M., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se certifico que el lapso a que se contrae el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 12-02-2009, día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la Decisión apelada, hasta el día 18-02-2009, transcurrieron Cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha 18-02-2009. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. El lapso venció el día 18-06-2009. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, NO consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el ciudadano J.A.B.L., en su condición de imputado, asistido por la Abg. M.M.M., lo hace en los siguientes términos:

… (OMISIS)…

PRIMERO

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha veintitrés de Mayo de dos mil ocho, fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos Penal, escrito de contestación a Acusación Fiscal, en el cual fueron presentadas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, literal i; así como las pruebas que servían de base para la defensa del ciudadano J.A.B.L., (…), en el presenta caso. En el escrito de contestación se alegó como punto previo la extemporaneidad de la interposición de la Acusación Fiscal, por cuanto la Acusación fue interpuesto en fecha treinta de Enero de dos mil ocho, siendo que el presente procedimiento fue reanudado en fecha veintinueve de Marzo de dos mil siete, oportunidad en la cual debía presentarse el Acto Conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es el caso de que en fecha veintidós de Octubre de dos mil ocho, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de la causa determinó que el escrito presentado por la defensa era extemporáneo, toda vez que fue presentado en fecha veintitrés de Mayo de dos mil ocho, cuatro días antes de la audiencia preliminar que estaba fijada para el día treinta de Mayo de dos mil ocho.

(omisis…)

En la nueva oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar, en fecha veintidós de Octubre de dos mil ocho, pudo verificarse la presencia de las partes, sin embargo no constaban en el expediente y aún no consta las consignaciones de las boletas de notificación de las partes, de la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar de fecha veintidós de Octubre de dos mil ocho.

Este hecho coloca al ciudadano J.A.B.L., (…), en un estado de grave indefensión, toda vez que al no constar las boletas de notificación y las fechas en que fueron debidamente practicadas, no tendría conocimiento de la decisión de la víctima de presentar Acusación particular propia y preparar su defensa efectiva ante los alegatos de la misma o la impugnación de las nuevas pruebas aportadas, en el caso de que así hubiesen sido presentadas.

(Omisis…)

TERCERO

DE LAS VIOLACIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES:

En el escrito de contestación, presentado oportunamente en fecha veintitrés de Mayo de dos mil ocho, fueron denunciados violaciones de Derecho Fundamentales de el ciudadano J.A.B.L., (…) a saber:

Consta en el folio 32 de la pieza Nº 04 del presente expediente, que se denuncia la violación del Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que los representantes de la Vindicta Pública, una vez solicitado la reanudación del Procesa en el presente procedimiento, no presentan acto conclusivo sino hasta pasados como fueron trescientos cinco días continuos, luego de la reanudación del proceso.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del Ejercicio de la Acción Penal, establecida en el referido código, se suspende hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados. Se denuncia la violación al Debido Proceso, en virtud de que el Ministerio Público no evidencia ningún acto de investigación sobre los hechos, de acuerdo a lo establecido en el Supuesto de Oportunidad, a la vez que presenta el escrito de acusación con las mismas pruebas con las que fue presentado el escrito acusatorio con respecto al co imputado en el presente proceso.

Así mismo, se denuncia en el escrito de contestación, la violación del Derecho a la integridad Personal del ciudadano J.A.B.L., (…), en virtud de que entre las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se encuentran las actas policiales suscritas por los integrantes del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. En las mismas puede observarse que las mismas fueran suscritas por el co imputado en el presente procedimiento, ciudadano R.Z..

(omisis…)

CUARTO

PETITORIO:

(omisis…)

Con fundamento de las razones de hecho y de derecho presentadas es por lo que solicitamos al Tribunal la Nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha veintidós de Octubre de dos mil ocho, así como la reposición de la causa al Estado de realización de nueva audiencia preliminar, en virtud de que la misma fue realizada sin la debida consignación y certificación de las boletas de notificación, de las partes, lo que constituye violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y por lo tanto viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en de fecha 22 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 06 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensora M.M.M.M., conforme a lo establecido en el Articulo 28, numeral 4º, literal I, en concordancia con el artículo 326, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano BETANCOURT LEÓN J.A., por el delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo segundo del Código Penal Vigente, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: NO ADMITE LAS PRUEBAS FISCALES, tales como las actas policiales y de investigación, por no cumplir los extremos establecidos en el articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que son actas de investigación cuyos funcionarios se supone redirán declaración como prueba testimonial CUARTO: NO ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, por ser extemporáneas, por haber sido presentado el escrito fuera del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.I.A.A., por cuanto es criterio reiterativo de este tribunal, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma y no hay motivo alguno para su revocatoria, pues, no consta el incumplimiento de la misma por lo que es ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA AL ACUSADO. SEXTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.

Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase...

(Subrayado nuestro).

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación tiene como finalidad la impugnación de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 06 de Febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró Inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por dicha defensa.

Al respecto esta Sala Accidental observa que la recurrente en su escrito de apelación señala como primer punto “En el escrito de contestación se alegó como punto previo la extemporaneidad de la interposición de la Acusación Fiscal, por cuanto la Acusación fue interpuesto en fecha treinta de Enero de dos mil ocho, siendo que el presente procedimiento fue reanudado en fecha veintinueve de Marzo de dos mil siete, oportunidad en la cual debía presentarse el Acto Conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Corresponde entonces, una vez ejercidas las facultades y cargas de las partes, la celebración de la audiencia preliminar para determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá o no la realización del Juicio Oral y Público, y una vez concluida el Juez de Control se pronunciará de conformidad a lo que dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestiones estas que forman partes de los planteamientos realizados por la recurrente, no correspondiéndole a esta alzada decidir sobre la viabilidad de la acusación, sino al Tribunal de Control, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta para estimar que existen motivos para admitir o no la misma, debiendo analizar entre otros aspectos la pertinencia y la necesidad de los medios probatorios así como las excepciones opuestas por el defensor, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la recurrente, en cuanto a la revisión de los requisitos de la acusación presentada por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente en relación a la admisión de las pruebas señala: “es el caso de que en fecha veintidós de Octubre de dos mil ocho, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de la causa determinó que el escrito presentado por la defensa era extemporáneo, toda vez que fue presentado en fecha veintitrés de Mayo de dos mil ocho, cuatro días antes de la audiencia preliminar que estaba fijada para el día treinta de Mayo de dos mil ocho”

Por lo tanto, tal y como quedó evidenciado con lectura del recurso de apelación nos encontramos frente al supuesto en que el Tribunal A quo NO ADMITIÓ UNAS PRUEBAS POR EXTEMPORÁNEAS, por no haber cumplido con lo establecido en el articulo 328 del COPP; el lapso a que se contrae es de cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar que el caso de marras era el 30-05-2008, y el escrito de la defensa fue presentado dos días antes del inicio de la Audiencia Preliminar, cabe destacar que en la Fase intermedia no se computan los días feriados ni los que el tribunal resuelva no despachar establecido en el ultimo aparte del articulo 172 de la norma adjetiva, ahora bien, la defensa fue debidamente notificada para la audiencia el fecha 07/03/08, que la misma se efectuaría en fecha 30-05-2008, teniendo esta suficiente tiempo para interponer su escrito. siendo tal decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 331.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso lo siguiente:

…El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

. (Resaltado y Negrillas de esta Alzada)

Frente a ello, es incuestionable que los lapsos procesales son de orden público, entre ellos el establecido en el supra mencionado Artículo 328, y la admisión de las pruebas extemporáneamente en contravención al precitado articulo, incurriría en la violación de principios fundamentales del P.P.V. como los son: el debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, y es el hecho de que la defensa obtuvo tiempo necesario para ofrecer sus alegatos y pruebas, previa notificación del tribunal en fecha 07 de marzo del 2008, es decir, contó con el tiempo suficiente que le permita hacerlo conforme a lo establecido en el referido articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la recurrente, en cuanto a la admisión de las pruebas por extemporáneas. ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto señalado por la recurrente: “En la nueva oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar, en fecha veintidós de Octubre de dos mil ocho, pudo verificarse la presencia de las partes, sin embargo no constaban en el expediente y aún no consta las consignaciones de las boletas de notificación de las partes, de la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar de fecha veintidós de Octubre de dos mil ocho”. Este hecho coloca al ciudadano J.A.B.L., (…), en un estado de grave indefensión, toda vez que al no constar las boletas de notificación y las fechas en que fueron debidamente practicadas, no tendría conocimiento de la decisión de la víctima de presentar Acusación particular propia y preparar su defensa efectiva ante los alegatos de la misma o la impugnación de las nuevas pruebas aportadas, en el caso de que así hubiesen sido presentadas”...

Frente a ello, estima esta Sala, que la citación de la victima, es la formalidad adecuada a derecho para solicitar su presencia en la Audiencia Preliminar, siendo evidenciado de la lectura del acta, que la victima estuvo presente en dicha audiencia, pero no hizo uso del derecho que le confiere la ley, ya que la misma tiene plena libertad de querellarse en su oportunidad procesal, o adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación propia, lo cual es legitimo; la victima no alegó estar en desacuerdo alguno, suscribiendo el acta en señal de aceptación de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar, consecuencia de ello que no se le ocasiona un gravamen irreparable al Acusado y al fin del proceso, manteniendo en todo momento la búsqueda de la verdad, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la recurrente, en cuanto a la grave indefensión que ocasiona el no constar las boletas de notificación practicadas a la Victima. ASI SE DECIDE.

Con respecto al punto solicitado por la recurrente…”solicitamos al Tribunal la Nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha veintidós de Octubre de dos mil ocho, así como la reposición de la causa al Estado de realización de nueva audiencia preliminar, en virtud de que la misma fue realizada sin la debida consignación y certificación de las boletas de notificación, de las partes, lo que constituye violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y por lo tanto viciada de Nulidad Absoluta”…

Estima esta Corte al respecto, que la nueva visión del P.P.V. conlleva al saneamiento para así lograr la eficacia de los actos defectuosos, obviando el excesivo formalismo, tal es el caso del asunto en marras que a pesar de no estar consignadas en el expediente las resultas de las notificaciones todas las partes estuvieron presentes en la Audiencia Preliminar, Este es el espíritu consagrado en nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 257 y criterio acogido por este Tribunal de Alzada, en consecuencia el segundo aparte del articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia Preliminar” al estar presentes en dicha Audiencia.

En este mismo orden de ideas, es de resaltar que la decisión emitida por el Tribunal Ad Quo, no violenta derechos constitucionales ni legales alegados por la recurrente de autos, resaltando entre ellos el Debido Proceso, entendiéndose por este, la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando la Jueza de Control, conforme a derecho; razón por la cual se declara SIN LUGAR el pedimento realizado por la recurrente, cuando manifiesta pedimos al Tribunal la Nulidad de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la declaración sin lugar de las excepciones opuestas, y de la revisión realizada, se observa que fueron planteadas y resueltas de manera fundada por la jueza, aunado a lo señalado por la Sala Constitucional, respecto a las excepciones, en su pacifica y reiterada jurisprudencia, ha señalado: Sentencia Nº 3206 del 25-10-2005 Caso: F.O.B.H., lo siguiente:

…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)

.

En consecuencia al anterior planteamiento y determinando la decisión motivada en cuanto a las excepciones, lo conducedente es declarar Sin Lugar la denuncia, por Improcedente. Y así se decide.

En tal sentido habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y estando debidamente fundamentada y motivada, es por lo que este Superior Tribunal considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, CONFIRMAR la decisión del Tribunal de Control Nº 3. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.M.M. en su condición de Defensora Privada de la ciudadano J.A.B.L., en contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 22 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 06 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, mediante la cuál No Admitió Unas Pruebas Por Extemporáneas.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Notifíquesele a las partes de la presente decisión.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ____ días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 1

de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Accidental,

R.A.B.G.P.S.T.

La Secretaria

Abg. Liset Gudiño Parilli

ASUNTO: KP01-R-2009-000052

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2006-000108

JRGC/wendy.-

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