Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 4 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000486

ASUNTO : RP01-P-2009-000486

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

PENADOS: A.D.C.B.M., M.D.G.A. Y J.L.R.M..

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, culminado en fecha 24 de Marzo de 2010, según acta inserta a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos seis (206) de la segunda pieza del presente Expediente, y posterior publicación en fecha 26 de Marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: A.D.C.B.M., indocumentada, 24 años de edad, de oficio indefinido, hija de L.M. y L.B., domiciliada en tres picos casa sin número, frente al terreno, Cumaná, Estado Sucre, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por participar como COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; en perjuicio de A.A.L., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; M.D.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, 30 años de edad, estudiante, hijo de M.A. y J.G., domiciliado en llanada calle tres, sector 03, casa N° 53, frente a las canchas múltiples, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano A.A.L., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como al ciudadano J.L.R.M., indocumentado, 31 años de edad, obrero, hijo de H.M. y Besza.R., domiciliado en tres picos, calle 04 de abril, casa N° 06, cerca del terreno, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de A.A.L. y el ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION; más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero

Siendo que los penados A.D.C.B.M. y M.D.G.A., arriba identificados, fueron detenidos el día 07 de FEBRERO del año 2009, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos, hasta el día de hoy 04 de JUNIO del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, por ende les falta por cumplir de la pena impuesta OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRES (3) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 07 de FEBRERO del 2.019.

Ahora bien con respecto al penado J.L.R.M., arriba identificado, fue detenido el día 07 de FEBRERO del año 2009, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos, hasta el día de hoy 04 de JUNIO del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, por ende les falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRES (3) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 07 de FEBRERO del 2.022.

De igual manera los penados antes referidos, quedarán sujetos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales los penados de autos, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

PRIMERO

En cuanto a los penados A.D.C.B.M. y M.D.G.A., DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 07 de AGOSTO del año 2011.

Con respecto al penado J.L.R.M., DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 07 de MAYO del año 2012.

SEGUNDO

En cuanto a los penados A.D.C.B.M. y M.D.G.A., RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 07 de JUNIO del año 2012.

Con respecto al penado J.L.R.M., RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 07 de JUNIO del año 2013.

TERCERO

En cuanto a los penados A.D.C.B.M. y M.D.G.A., L.C.: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 07 de OCTUBRE del año 2015.

Con respecto al penado J.L.R.M., L.C.: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 07 de OCTUBRE del año 2017.

CUARTO

En cuanto a los penados A.D.C.B.M. y M.D.G.A., CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 07 de AGOSTO del año 2016.

Con respecto al penado J.L.R.M., CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 07 de NOVIEMBRE del año 2018.

Se ordena librar oficio dirigido a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, remitiendo Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, al igual que a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese igualmente Boleta Informativa a los penados, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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