Decisión nº PJ0042011000177 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, trece (13) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000047.

DEMANDANTE: J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-15.798.053.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.G.P.T., J.A. PAEZ, NORLIS KARELIS PORRAS FERRER y J.C.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678, 75.256, 137.368 y 134.075, en su oren.

DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el Nro.- 12, Tomo 20-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados A.J.P.H. e I.A.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 135.600 y 129.073, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la demandante y, el segundo, por el profesional del derecho I.A.H.R., actuando como representante judicial de la empresa accionada, ambos contra la decisión publicada en fecha 29/03/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.06 al 13).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 20/09/2011, se procedió a fijarla oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 26/09/2011, la cual reprogramada para el 05/10/2011, a las 08:45 p.m. (F.20), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en la que ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.A.B., contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare de fecha 29/03/2011, siendo fundamentado dicho recurso en la audiencia por el abogado J.C.Q.; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.H., apoderado judicial de la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL, C.A.), contra la referida decisión; SE CONFIRMA, la sentencia en comento y NO SE CONDENAN EN COSTAS A LAS PARTES, la demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la demandada por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza (F.02 al 04 de la II pieza).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 05/10/2011.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado J.C.Q., fundamentó su inconformidad con la decisión recurrida, en los términos siguientes:

• Vamos directamente a la apelación interpuesta por el abogado L.G.P.T., en cuanto a la sentencia proferida en fecha 29 de marzo de 2011.

• De seguidas paso a mencionar los vicios de los cuales se apela de la referida sentencia; en especial, el vicio de la cosa juzgada, según el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me obliga a hacer mención a dos vicios que guardan relación con ese vicio que voy a denunciar.

• Es, en todo caso, el vicio de la incongruencia omisiva, que tiene que ver con una impugnación que, en todo caso, que no recuerdo exactamente la fecha, pero que sí tiene que ver con la pieza número 2 de ésta causa, en los folios 13 al 17 que fue impugnado a través de una diligencia suscrita por el doctor L.G.P.T..

• Impugna documentales evacuadas o promovidas, en todo caso, por la parte demandada, en cuanto a copias fotostáticas que fueron emitidas, creo que fue por la entidad bancaria, que tienen que ver con el pago de un fideicomiso.

• Cuando yo hago alusión a incongruencia omisiva, es porque, ciertamente, esas documentales que fueron impugnadas en su debido momento, pues se exigían que tales documentales fueran promovidas en fotostáticas certificadas, en todo caso, por la entidad bancaria, en vista de que no se puede promover la original; siendo que en el expediente, de la pieza 2, reposan esas documentales sin ningún sello húmedo que certifique tales documentales.

• De tal manera que yo traigo a colación, ciudadano Juez, que cuando uno se dirige a una entidad bancaria, a los fines de que se le de alguna referencia bancaria, ahí no solamente basta con que la maquinita imprima la referencia bancaria, si no que tiene que llevar su sello húmedo por la entidad bancaria; tanto es así que, ya en la actualidad, que se requiere esa referencia o, en todo caso, ese instrumento, vaya dirigido a quien lo esté solicitando.

• El segundo de los vicios que se denuncia es el de la errada valoración de la prueba. Si bien es cierto que en la demanda principal, cuando se interpone, en todo caso, la demanda, ante el Tribunal de Primera Instancia, ahí se señalaron los conceptos a reclamar por la parte demandada.

• Ciertamente, en el libelo de demanda, e inclusive en la misma sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 29 de julio de 2009, no queda expresado de manera tacita el fideicomiso por el quantum que reflejó la parte demandada haberle cancelado al demandante.

• Me explico: en el libelo de demanda se reclamaron diferentes conceptos y, evidentemente, cuando la parte demandada hace el acuerdo de pago con el demandante, llega y consigna un pago y hace referencia a que la diferencia del pago de prestaciones sociales se le pagará en un término de tantos días.

• Ahora, ciertamente, cuando ese lapso transcurre y la parte demandante deja ver que no hay constancia en el expediente del pago de la diferencia, entonces él decide darle curso al procedimiento y exige la ejecución voluntaria de la sentencia y, en su defecto, la ejecución forzosa, cosa que no se llegó hasta allá porque, de hecho, aquí en el recurso 2011, que estuve yo acá presente, se invocaron algunos vicios en cuanto a esa sentencia y, claro, vale la pena recordar, esos vicios que se denunciaron en aquel momento, porque guardan relación, en cuanto a la cosa juzgada que es el vicio que voy a denunciar en cuanto a la sentencia proferida, recientemente, el 29 de marzo de 2011.

• Cuando se decide en cuanto a los intereses de mora acumulados y en cuanto a indexación o corrección monetaria, de la última sentencia, se señala el quantum de 6.543,56.

• Cuando revisamos la sentencia que, ciertamente, quedó como sentencia firme, como cosa juzgada, de fecha 29 de junio de 2010, podemos observar que el tribunal acuerda, en cuanto a los intereses de mora el monto de 4.404,51, acuerda la indexación o corrección monetaria por un monto de 3.956,39 y también acuerda la diferencia del monto condenado pendiente de pago que, en ese entonces, era de 5.952,99.

• Cuando sumamos todo esto da el monto de 14.316,89 pero deduciendo, en todo caso, la diferencia del monto condenado pendiente de pago, que es el monto donde la parte demandada alega haberlo cancelado con la figura de fideicomiso, allí, cuando deducimos los 5.952,99 me arroja el monto de 8.363,09.

• Esa es la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 29 de junio de 2010; comparando con la sentencia del 29 de marzo del 2011, vemos la diferencia que existe entre el monto de la sentencia que está, definitivamente firme, con ésta otra sentencia.

• Por lo tanto, ciudadano Juez, ya para concluir, es que pido a éste tribunal, se anuela la sentencia proferida del 29 de marzo del 2011 y se acuerde, en todo caso, los conceptos acordados en la sentencia del 29 de junio del año 2010, por cuanto benefician mas al trabajador.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 05/10/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y co-apelante es la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), la cual goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …

… Omissis …

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:

“… Omissis…

La Sala para decir observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral e apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandada (…)

De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza e los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

…Omissis …

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda,

ndependientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”. (Fin de la cita).

En razón de lo antes expuesto y dado el hecho de que la parte demandada-apelante es un ente gubernamental que goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, no obstante a la incomparecencia de la demandada-co-recurrente a la Audiencia de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y en consecuencia no declara Desistida la misma, si no que tiene como interpuesto el Recurso de Apelación intentado y entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce de sus disconformidades con el análisis realizado por la sentenciadora que el punto controvertido en la presente causa versa sobre si la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, está ajustada a derecho o no. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Dentro de nuestro cuerpo constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, derechos violentados por la recurrida, según lo expuesto por el recurrente, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandante-recurrente, concretamente con el vicio de la incongruencia omisiva, el cual, consistentes en los estados de cuenta correspondientes al fideicomiso de Prestaciones Sociales identificado con el Nro.- 10105, cuyo fideicomitente es la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), aquí demandada-recurrente, dentro del cual se encuentra afiliado el aquí actor-apelante, ciudadano J.A.B., bajo el Nro.- 9091016, insertos a los folios 13 al 17 de la segunda pieza del expediente principal signado con la nomenclatura PP01-L-2009-000106 llevado por el Juzgado Segundoo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, enviados por el Banco Fondo Común, Banco Universal, los cuales fueron requeridos, por la Juez recurrida, mediante la admisión de la prueba de informe promovida por la accionada y, posteriormente, fueron impugnados por el co-apoderado judicial del demandante, abogado L.G.P.T.; es necesario, para quien sentencia, transcribir, parcialmente el oficio de fecha 28/01/2011, mediante el cual la Juez ad quo, requiere, a la referida entidad bancaria, la información respectiva, el cual señala:

… Omissis …

Tengo a bien dirigirme a usted, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.A.B. contra MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL) C.A., signada con siglas y números PP01-L-2009-000106, este Tribunal por auto de fecha 27/01/2011, admitió prueba promovida en la presente causa por el apoderado judicial de la parte demandada abogado I.H., en virtud de lo cual ordeno oficiarle para que informe lo siguiente:

• El estado de cuenta y depósitos efectuados por la empresa demandada MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL) C.A., a favor del ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.091.016, en la cuenta de fideicomiso llevada en esa Institución.

De ser afirmativa la respuesta, envíe copia de los movimientos requeridos.

(Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada).

Asimismo, es importante proceder a transcribir, de manera parcial, el oficio emitido por el Banco Fondo Común, Banco Universal, mediante el cual procede a informar sobre lo requerido por el Juzgado recurrido; el cual establece:

“… Omissis …

En atención al Oficio Nº PH01OFO2011000053, emanado de su Despacho en fecha 28 de enero de 2011; recibido en esta institución el día 14 de marzo de 2011; les informamos.

Se adjunta a este escrito, marcado Anexo “A”, Estado de Cuenta correspondiente al fideicomiso de Prestaciones Sociales identificado con el Nº 10105 cuyo Fideicomitente es Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), dentro del cual se encuentra afiliado bajo el Nº 9091016 el Ciudadano J.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.091.016, quién es beneficiario del referido Fideicomiso. En el referido estado de cuenta, se evidencia todas las transacciones registradas, entre las cuales tenemos las fechas de los aportes y el monto de los aportes realizados por MERCAL, C.A. y la liquidación realizada del mismo.

Asimismo, se adjunta a este escrito marcado Anexo “B” Estado de la cuenta de ahorro personal Nº 6003748324, del ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.091.016 donde se puede evidenciar la liquidación de los fondos en fecha 28-10-2009, y las diferentes trasferencias de los beneficios del fideicomiso realizado.” (Fin de la cita).

De cara a lo precedentemente señalado, éste juzgador precisa necesario referir, primeramente, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas. Así se determina.

Al respecto, considera este Juzgador necesario remitirse a Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Civil, de fecha 15/08/1997, con ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…El acto de Admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la Sentencia definitiva, porque no vincula al juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio –esta vez final y vinculante- para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas…

De los argumentos tanto de hechos como de derechos antes expuestos, se infiere que la norma solo exige que puedan desecharse en la oportunidad del acto de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva, por cuanto ya no forman partes del iter procesal. Mientras la Admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestamente clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes; teniendo entonces, el Juez que al motivar la razón de la ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida; siendo el caso que nos ocupa. Razón por la cual estima este Juzgador que las pruebas deben ser admitidas para que formen parte del debate probatorio y sean en el momento de la valoración de fondo determinado su aporte o para la resolución del conflicto. ASÍ SE DECIDE. (Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, adminiculando lo estatuido por el legislador procesal laboral en el artículo 70 ejusdem, el cual dispone que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente para probar sus pretensiones y entendiendo con amplitud las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, enaltecida en este caso con el derecho a la defensa, ambos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta superioridad, que un contingente exceso de actividad probatoria, en nada perturba al proceso, al contrario, es señal categórica de esclarecimiento del hecho controvertido en aras de una justicia expedita, rápida y oportuna. Así se aprecia.

En otro orden de ideas, con atención a la prueba de informe promovida por la accionada; debe tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

(Fin de la cita).

Determinado lo antepuesto, circunscribiéndonos, exclusivamente, a lo requerido por la abogado J.C.Q., en su carácter de co-apoderado judicial del demandante-recurrente, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante ésta alzada en fecha 05/10/2011; quien sentencia deja claro que el Anexo “B”, referente al Estado de la cuenta de ahorro personal Nro.- 6003748324, del ciudadano J.A.B., no será objeto de estudio, motivado a que los mismos, en primer lugar, no fueron atacados por el apelante y, en segundo lugar, los mismos se encuentran debidamente firmados y sellados por la institución bancaria. Así se señala.

Con atención al Anexo “A”, concerniente al Estado de Cuenta correspondiente al fideicomiso de Prestaciones Sociales identificado con el Nro.- 10105 cuyo Fideicomitente es MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), dentro del cual se encuentra afiliado bajo el Nro.- 9091016 el ciudadano J.A.B.; es pertinente apuntar que tienen pleno valor probatorio, por cuanto la Juez ad quo señaló que “De ser afirmativa la respuesta, envíe copia de los movimientos requeridos”, es decir, requirió al Banco Fondo Común, Banco Universal, remita copia de los originales, sin exigir que estuviesen firmados y/o sellados por la dicha institución. Así se resuelve.

Aunado a lo anterior, de las referidas documentales se evidencia, claramente, que en fecha 22/04/2008, que en la descripción del movimiento hubo un aporte al fondo de Bs. 5.952,99, con lo cual, a juicio de ésta superioridad, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con ese en la ciudad de Guanare, sí tenía razón al determinar que en dicha cuenta estaba reflejado el depósito de la diferencia condenada a pagar, que fue aportado por al empresa accionada, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) a favor del actor, ciudadano J.A.B., hecho éste que puede ser corroborado, una vez, en Anexo “B”, referente al Estado de la cuenta de ahorro personal Nro.- 6003748324, del demandante, los cuales se encuentran debidamente sellados y firmados por la ciudadana N.G., en su condición de Gerente del Cumplimiento Regulatorio del Banco Fondo Común, Banco Universal, monto éste que, efectivamente, es el remanente del monto acordado por las partes. Así se estima.

Decidido lo primero, a éste juzgador le corresponde ahora pronunciarse sobre el otro punto reseñado por el representante judicial del actor, abogado J.C.Q., durante la celebración de la audiencia de apelación llevada a cabo ésta instancia el día 05/10/2011; relativo a los intereses de mora acumulados y a indexación o corrección monetaria, de la sentencia proferida en fecha 29/06/2009, ya que, a decir del recurrente, allí se señala que el quantum es de Bs. 8.363,90. y en la sentencia de fecha 29/03/2011 el monto arrojado por dichos conceptos es de Bs. 6.543,56, cantidad que va en desmejora del actor.

Ante tal situación, es de suprema relevancia, para quien decide, señalar que la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de la notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

Ahora bien, específicamente en el caso que nos ocupa, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, los cómputos ordenados, originariamente, por la sentenciadora de primera instancia, es decir, los reflejados en la sentencia de fecha 29/06/2009, corresponden a los arrojados hasta ese momento tomando en consideración que para esa fecha desconocía que la empresa accionada, había efectuado pago alguno sobre la diferencia adeudada al actor y para la oportunidad en que procede a efectuar los cálculos de dichos conceptos en la decisión de fecha 29/03/2011, tenía conocimiento que la demandada había depositado en la cuenta del actor, lo correspondiente a la diferencia adeudada, es decir, la cantidad de Bs. 5.952,99, motivo por el cual, apegada perfectamente a derecho, debió ajustar los cómputos a la fecha en la cual ya la sociedad mercantil accionada, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), había cumplido con el acuerdo pautado entre ella y el demandante, ciudadano J.A.B., lo cual, al no incurrir mas en mora no generó, lógicamente, intereses ni indexación monetaria alguno y tal ajuste, lógicamente, generó una pequeña disminución en el monto condenado a pagar por tales conceptos. Así se decide.

En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

En atención a ello, es forzoso para este ad quem, establecer que al pretender el demandante la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, por lo que, atendiendo a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el organismo demandado, una vez revisado exhaustivamente la decisión impugnada, quien juzga considera que la misma esta ajustada a derecho y que no vulnera derecho alguno a las partes. Así se resuelve.

Con apego a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.A.B., contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare de fecha 29/03/2011, siendo fundamentado dicho recurso en la audiencia por el abogado J.C.Q.; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.H., apoderado judicial de la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL, C.A.), contra la referida decisión; SE CONFIRMA, la sentencia en comento y NO SE CONDENAN EN COSTAS A LAS PARTES, la demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la demandada por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza. Así se decide.

Finalmente, teniendo presente los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.A.B., contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare de fecha 29 de marzo del año 2011, siendo fundamentado dicho recurso en la audiencia por el abogado J.C.Q., todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.H., apoderado judicial de la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.), contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare de fecha 29 de marzo del año 2011.

TERCERO

SE CONFIRMA, la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare de fecha 29 de marzo del año 2011, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENAN EN COSTAS A LAS PARTES, la demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la demandada por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 01:44 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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