Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: A.B.O.

ABOGADO: M.A.R.A.

DEMANDADO: H.J.G.R.R.

ABOGADOS: R.I.R.S.

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.468.

Por escrito de fecha 25 de Febrero de 2002, el ciudadano M.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615 de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.B.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 940.316, y de este domicilio, interpuso formal demanda por Daño Moral, contra el ciudadano H.J.G.R.R., titular de la cédula de identidad número V-5.376.091, venezolano y de éste domicilio.

El Tribunal por auto de fecha 06 de Marzo de 2002, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano H.J.G.R.R., ya identificado, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 11 de Noviembre de 2002, el ciudadano A.B.O., antes identificado, revocó el Poder que otorgó a los Abogados C.L.V.S. Y M.A.R.A., y confirió Poder Especial Apud Acta, a los Abogados: A.L., JOSE PÀEZ Y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.518, 94.962 y 79.763 respectivamente.

Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Mayo de 2004, el ciudadano H.J.R.R., antes identificado, otorgó Poder apud acta a los Abogados: R.I.R.S. Y GRICELYS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.293 y 78.483, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 14 de Junio de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha 22 de Junio de 2004, el Abogado C.L.V.S., rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda realizado por la contraparte el día 14 de Junio de 2004.

Por escrito de fecha 20 de Julio de 2004, el Abogado C.L.V.S., presentó escrito de pruebas.

Por diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2004, la Abogada GRICELYS TORRES, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud que el poder con que actúa el Abogado de la parte contraria es nulo.

Por auto de fecha 14 de Enero de 2005, fue diferido el presente fallo por veinticinco (25) días Calendarios Consecutivos.

Por diligencia de fecha 14 de Marzo de 2005, el Abogado A.L.R., solicitó Sentenciar la causa principal, intentada por su representado.

II

La litis entre las partes quedó planteada de la manera siguiente:

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en fecha 20 de Diciembre de 1994, su representado, fue atacado físicamente frente a su domicilio, siendo aproximadamente las 10: pm, por el ciudadano H.J.G.R.R., titular de la cédula de identidad número V-5.376.091, venezolano, y domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, Sector 15, casa número 9, Guacara Estado Carabobo; quien lo golpeó en forma salvaje ocasionándole fractura de 3er, 4ta y 5ta, vértebras lumbares y un reposo por sesenta (60) días para su recuperación. Esgrime que la autoría del ciudadano H.J.G.R.R., quedó plenamente demostrado, como lo prueba la Sentencia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de Marzo de 1998 en el expediente 1459 llevado por dicho Juzgado, la cual adjunta en fotocopia marcada “B”.

Esgrime que por las razones expuestas demanda en nombre de su representado al ciudadano H.J.G.R.R., titular de la cédula de identidad número V- 5.376.091 y de este domicilio, para que convenga en pagar por concepto de Daños Morales, sufridos por su representado por las lesiones que le ocasionó en fecha 20 de Diciembre de 1994, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, como de conformidad con la Ley; en este sentido agregó que es potestativo del Tribunal fijar el monto del daño moral, que su representado fija la suma dentro de los parámetros legales y a ellos se somete. Finalmente señaló que fundamenta la presente acción en el artículo 1196 del Código Civil y 1185 Ejusdem.

B.) LA REPRESENTACIÓN D E LA PARTE DEMANDADA:

Esgrime que la parte Actora acompaña al líbelo fotocopia de una Sentencia dictada por un Tribunal Penal, de donde aduce ejerce su derecho. Impugna la fotocopia acompañada al líbelo, y señala que más aún por ser el documento fundamental de la demanda debe indicar y a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que claramente a su entender señala que los instrumentos fundamentales de la demanda deben ser acompañados al líbelo, y en caso de no serlo, no serán admitidos con posterioridad a excepción que el actor indique la Oficina ò el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos; el hecho de que no puede acompañar tales documentos en nueva oportunidad. Alega que en este caso la parte Actora no indicó en el líbelo ninguno de los supuestos antes descritos para optar de nueva oportunidad en relación con su incumplimiento. Esgrime que el simple hecho, de que exista una Sentencia Penal que condene a su representado, por unas supuestas lesiones, a su entender no conlleva de manera alguna a que exista responsabilidad Civil. Señala que en el proceso judicial deben observarse la transparencia e igualdad de las partes; es decir que no se puede señalar el carácter vinculante de una decisión dictada por un Tribunal Penal con respecto a una supuesta responsabilidad civil; por cuanto no existe dependencia de la materia Civil, respecto de la penal, puesto que los elementos y criterios del Juez Civil, para valorar y determinar la responsabilidad extra contractual prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, no tiene relación con los elementos y criterios que el Juez Penal apreció para determinar la responsabilidad penal por lesiones personales intencionales graves tipificadas en el artículo 417 del Código Penal. Esgrime que no es ajustado a derecho que el ciudadano A.B., demande a su representado por Daño Moral, teniendo como fundamento el simple Juzgamiento del Juez Penal, ya que, muy por el contrario para acudir ante este Tribunal Civil, debió apreciar y así alegar el actor la responsabilidad derivada del hecho ilícito; ello es, bajo que supuesto de las situaciones que plantea el artículo 1185, nos encontramos, cuestión esta que no hizo. Alega que el Juez Penal ventiló la existencia o no de culpabilidad pero, en la comisión de un hecho punible, contraviene los supuestos de la responsabilidad civil; agrega que esto lo ha determinado la Doctrina y en fecha 12 de Marzo de 2003, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia J.A. PADILLA en Amparo se estableció: “existe independencia entre el Juzgamiento que debe efectuar el Juez Civil respecto del que debe efectuar el Juez Penal.

Alega que para que exista la procedencia de un Daño Moral, debe consumarse la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros. Niega que el Accionante, haya sufrido ò padecido daño moral alguno, ni puede inferirse de lo narrado en el líbelo, ni menos aún en la pretendida y supuesta Sentencia penal que acompaña; donde por ninguna parte, se evidencia o desprende que su honor, reputación, afectos o sentimientos se hayan visto vulnerados. A los fines ilustrativos, indica que si existen delitos que producen daño moral, como por ejemplo: Los reos de seducción, violación o rapto pueden ser condenados a indemnización Civil, si no efectúan el matrimonio y dotan a la ofendida, si es soltera y en todo caso honesta, tal como lo dispone el artículo 395 del Código Penal., así como a los reaos de bigamia, quienes también pueden ser condenados a indemnizar civilmente, tal como lo dispone el artículo 403, ejusdem; pero de ninguna manera esta prevista la Indemnización Civil, por lesiones en cuanto al daño moral, cuando el demandante no indica de ninguna manera en que consiste e el daño moral. Agrega que: En Primer Lugar, si es que existen unas lesiones se verificaría un Daño Material, en tal caso, y ello sería el objeto de la pretensión. Que tal como consta, el demandante no especificó. Alega que el Daño Material, se contrae a los gastos de clínica, honorarios médicos y medicinas, cuestión que como señaló no fue objeto de demanda y por lo tanto escapa del contradictorio. En Segundo Lugar, en relación con los supuestos días que otorgó el forense para la recuperación, tampoco puede ser objeto resarcimiento por daño moral, ya que, se engloban estos días que supuestamente permaneció el Actor inactivo en denominado lucro cesante, pues se determinaría el quantum de lo que percibe el actor y como consecuencia del hecho, lo que dejó de percibir; y esto tampoco fue objeto de demanda y menos aún especificado por el actor, por lo que igualmente escapa al contradictorio y de la decisión del Juez. Esgrime que niega, rechaza y contradice la presente demanda temeraria en todas y cada una de sus partes, en virtud de que no existe el más mínimo indicio de que el actor pudiera haber sufrido un daño moral o un dolor interno que se experimenta en el animo más aún, el actor en su líbelo nunca señala que haya sufrido este tipo de dolor, pues se limita a la condenatoria de la supuesta sentencia, y la Sentencia no condena a pago alguno. Alega que para que exista Condenatoria de Daño Moral, debe existir una ofensa a su honor, reputación, afectos o sentimientos y ello es distinto a la lesión corporal, por lo tanto la presente demanda es a su entender es totalmente Improcedente, agrega que su representado está totalmente indefenso cuando se encuentra frente a una lesión de daño moral, y no conoce cual es el daño, menos aún sus causas y consecuencias.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA.

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

POR UN CAPÍTULO PRIMERO:

Invocó el merito que le otorguen a su favor, las actas procésales, de este Expediente 48.468.

El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley; no obstante cuando de algún razonamiento de la parte contraria se invoque alguna CONFESIÓN de la contraparte que le favorezca, la misma será valorada conforme a los principios que rigen ésta prueba. De lo expuesto, en el caso subiúdice no se evidencia ninguna Confesión.

POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:

Promovió el original de la Sentencia Definitiva y Firme, dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de marzo de 1998.

La referida probanza riela a los folios del 91 al 97 del expediente de marras, y está constituido por un Documento Público, consignado en copia certificada, se deja constancia que en la oportunidad de introducir la demanda, la parte Actora, acompañó al escrito libelar una copia fotostática del aludido documento, la cual fue impugnada por la demandada de autos, en el escrito de contestación, no obstante dicha impugnación fue genérica, toda vez que el demandado no señaló el medio de impugnación, razón por la cual se le acuerda valor probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B.) La REPRESENTACIÓN D E.P.D..

- No promovió prueba alguna.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Expuestos los hechos alegados y analizadas las pruebas promovidas, se procede seguidamente a resolver la Controversia en los siguientes términos:

ÚNICO.

La consagración legal de la reclamabilidad del Daño Moral: La encontramos Artículo 1.196 C.C.

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Omissis.

Aspectos nodales sobre este concepto del dolor jurídico, esto es, el que está tutelado por el ordenamiento y halla espacio en los estrados judiciales:

Tratándose de un concepto inmaterial, que sólo lo vive y padece la víctima, ergo, no es un daño contractual, sino “siempre” un ilícito extracontractual, naturalmente que constituye un caso de trastorno espiritual o de damnificación del patrimonio subjetivo de la víctima, tal y como lo puntualizó la sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de septiembre de 1988:

...en consecuencia, al determinarse el monto de la indemnización, en el rubro de daño moral, deberá tenerse en cuenta la magnitud del trastorno espiritual sufrido...

Omissis.

Sentencia de la Sala Político Administrativa del 21 de octubre de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el expediente N° 10.361, parte de la cual permítome inserir:

El daño moral...está referido a elementos de carácter netamente subjetivos como lo son el sufrimiento, el dolor moral, la angustia y demás efectos psicológicos. Por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por esto que la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de si, en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y, en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto lo son el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no el monto...

Omissis.

Si examinamos el contenido del escrito libelar encontramos: La parte actora señala, que fue golpeada por el demandado el 20-12-1994, y se le ocasionó fractura de la 3ª 4ª 5ª , vértebras lumbares y un reposo por sesenta (60) días para su recuperación, por ello demanda para que le indemnicen por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), sin especificar de que manera le causaron el sufrimiento, los estados de angustia y los efectos que le produjeron el Daño Moral, es decir que la parte Actora no indicó en su líbelo ninguno de los supuestos antes señalados en la Jurisprudencia transcrita; limitándose a señalar daños materiales cuyos efectos no demandan. Ahora bien establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez para decidir debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso de marras la parte Actora consignó como prueba, una Sentencia de fecha 24-03-98, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y si bien se le acreditó valor probatorio, de la dicha prueba emergen unas lesiones causadas, no es posible encuadrar la prueba en alegato alguno como daño moral, in especifico, desde luego distinto a daño material, esto es, como ya se expresó no se alegó en el líbelo, la afección, el dolor; limitándose únicamente a expresar que fue atacado y que se le ocasionó fracturas en vértebras lumbares; todo lo expuesto conduce a concluir que lo demandado como Daño Moral, no reúne los requisitos ó condiciones para que se produzca su indemnización y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de, interpuesta por el ciudadano A.B.O., a través de Apoderado Judicial, contra H.J.G.R.R. identificados suficientemente en autos, y en consecuencia; se condena a la parte y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se Condena en costas a la parte Actora.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro.: 48.468

m.l.b.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR