Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de marzo de 2007

196º y 148º

Vistos

, con informes de ambas partes

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: A.B.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 940.316.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.L.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.132.

PARTE DEMANDADA: H.J.G.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.376.091.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.Y.R.S. y GRICELYS TORRES P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.293 y 78.483, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 04 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano A.B.O. en contra del ciudadano H.J.G.R.R..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 25 de febrero de 2002, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 06 de marzo de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, comisionando al Juzgado de los Municipios San Joaquín y Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practique la citación del demandado.

Debido a la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano H.J.G.R.R., el tribunal ordenó su citación por medio de carteles.

En fecha 14 de junio de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de julio de 2004, la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 04 de mayo de 2005, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. Esta decisión es apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 24 de mayo de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 27 de mayo de 2005, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 30 de junio de 2005, ambas partes presentaron escrito de informes y el 13 de julio del mismo año, la parte actora presentó escrito de observaciones.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, fue diferida su publicación por auto de fecha14 de octubre de 2005.

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda alega que en fecha 20 de diciembre de 1994 fue atacado físicamente frente a su domicilio, aproximadamente a las 10:00 p.m., por el ciudadano H.J.G.R.R., quien lo golpeó en forma salvaje ocasionándole fracturas de tercera, cuarta y quinta, vértebras lumbares y un reposo por sesenta días para su recuperación.

Que la autoría del ciudadano H.J.G.R.R. quedó demostrada, como lo prueba la sentencia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de marzo de 1998, en el expediente N° 1459 llevado por dicho juzgado.

Que por las razones expuestas acude para demandar al ciudadano H.J.G.R.R. para que convenga en pagar por concepto de daños morales sufridos por las lesiones que le ocasionó en fecha 20 de diciembre de 1994, la cantidad de Bs. 100.000.000,00, o en su defecto sea condenado por el tribunal.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

La parte actora mediante escrito de informes presentados ante esta alzada, señala que solicita la revocatoria de la sentencia dictada por las siguientes razones: Primero: Dispone el Código Penal venezolano en su artículo 113 que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. Siendo que la responsabilidad civil esta regulada por los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil venezolano y que en el presente caso el daño causado obedeció a la intencionalidad del condenado, obligación de reparar que se extiende a toda daño material o moral causado por el hecho ilícito, conforme a las disposiciones del artículo 1.196 del mismo instrumento legal; Segundo: Además de las razones de derecho anotadas en el punto precedente, él es un anciano de 70 años de edad que vivía del fruto de su trabajo como comerciante independiente, oficio al que se dedicó toda su vida en calidad de agricultor, conductor del camión para el traslado de la mercancía que producía y caletero de la misma.

Que a consecuencia de las lesiones sufridas en la columna vertebral y de los tratamientos médicos que aun se encuentra sujeto, se descapitalizó, hubo de vender las tierras donde trabajada, el vehículo de carga y demás enseres, producto de su esfuerzo personal a lo largo de su vida; hoy día junto a su también anciana y enferma esposa, vive a duras penas del auxilio de sus familiares y descendientes, hechos estos que sin lugar a dudas constituyen un grave daño material y gravísimo daño moral; Tercero: En la parte motiva de la decisión apelada, la ciudadana juez cita unos párrafos de la doctrina como de la jurisprudencia patria, mediante los cuales induce al lector a percibir que su criterio coincide con esas apreciaciones en cuanto a la no necesidad de pruebas para demostrar el daño moral sufrido por la víctima, pero más adelante concluye en que por no haberse probado el daño moral, declara sin lugar las pretensiones del actor y lo condena en costas, lo que resulta incomprensible, además se infiere a tenor del artículo 244 del Código Civil, que esa sentencia está viciada de nulidad absoluta por ser de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse, toda vez que si el causante de las lesiones personales intencionales graves fue condenado a pena de prisión con fundamento en el Código Penal venezolano, previstas en el artículo 417 y a las accesorias previstas en los artículos 16 y 34, haciéndolo de hecho responsable de la reparación del daño civil, el cual se extiende a todo daño moral, de conformidad con las disposiciones del artículo 1.196 como ya ha sido anotado, cómo se explica que habiendo cumplido con todas las formalidades legales necesarias para ventilar un juicio civil por indemnización del daño moral derivado de la responsabilidad penal establecida por un tribunal competente, se declare sin lugar por falta de pruebas y se condene al gravemente lesionado al pago de costas. Que tal incongruencia solo es posible por efecto de un error, en consecuencia dadas las razones expuestas y los fundamentos de derecho en las que apoya, respetuosamente solicita declare con lugar el recurso de apelación objeto del presente informe, ordene la revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia por injusta, contradictoria e ilegal y ordene el pago de la indemnización por daño moral.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada mediante escrito de contestación a la demanda impugna la fotocopia acompañada por la parte actora junto con el libelo, y que más aún por ser el documento fundamental de la demanda y a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, claramente señala que los instrumentos fundamentales de la demanda deben ser acompañados al libelo y en caso de no serlo, no serán admitidos con posterioridad a excepción que el actor indique la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea, de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, el hecho de que no puede acompañar tales documentos en nueva oportunidad.

Que en el presente caso, no indicó en el libelo ninguno de los supuestos antes descritos para optar de nueva oportunidad en relación a su cumplimiento.

El actor acompaña una fotocopia que ha sido debidamente impugnada y aun cuando traiga a los autos copia certificada de la mencionada sentencia, el demandante no acompañó copia alguna, ni certificada o fotostática del auto mediante el cual se declaró definitiva y firme la decisión que acompaña y ello es justamente el instrumento fundamental de la demanda, pues una sentencia que no se encuentre firme no surte efectos en el mundo jurídico y como señaló no consta tal aclaratoria, cuestión que no puede a posteriori subsanar quien no acompañó los instrumentos fundamentales, porque ello contraviene lo dispuesto en el artículo 434 antes referido.

Señala que no es cierto que el accionante haya sufrido o padecido daño moral alguno, ni pueda inferirse de lo narrado en el libelo, ni menos aún de la pretendida y supuesta sentencia penal que acompaña, donde por ninguna parte se evidencia o desprende que su honor, reputación, afectos o sentimientos se hayan visto vulnerados.

Señala que si es que existen unas lesiones se verificará un daño material en tal caso, y ello sería el objeto de la pretensión.

Que el demandante no especificó pues, el daño material se contrae a los gastos de clínica, honorarios médicos y medicinas, cuestión que como señaló no fue objeto de demanda y por lo tanto escapa del contradictorio que hoy nos ocupa.

Que en relación a los supuestos días que otorgó el forense para la recuperación, tampoco puede ser objeto de resarcimiento por daño moral, ya que se engloban estos días que supuestamente permaneció el actor inactivo en el denominado lucro cesante, pues se determinaría el quantum de lo que percibe el actor y como consecuencia del hecho, lo dejó de percibir, y esto tampoco fue objeto de demanda y menos aun especificado por el actor, por lo que igualmente escapa al contradictorio y de la decisión del juez.

En consecuencia niega, rechaza y contradice la presente demanda temeraria en todas y cada una de sus partes en virtud de que no existe el más mínimo indicio de que el actor pudiera haber sufrido un daño moral o un dolor interno que se experimenta en el ánimo, más aún, el actor en su libelo nunca señala que haya sufrido este tipo de dolor, pues se limita de la condenatoria de la supuesta sentencia y la sentencia no condena a pago alguno.

Que para que exista condenatoria de daño moral, debe existir una ofensa a su honor, reputación, afectos o sentimientos y ello es distinto a la lesión corporal, por lo tanto la presente demanda es totalmente improcedente. Tanto es así, que él está totalmente indefenso cuando se encuentra frente a una acción de daño moral y no conoce cuál es el daño, menos aún sus causas consecuencias, pues nada de esto alegó el actor en el libelo.

Que por las razones antes expuestas solicita al tribunal declare sin lugar la demanda y condene en costas a la parte demandante.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada solicita al tribunal que por imperio del orden público y los principios que rigen las formas y actos procesales se declare nulo el otorgamiento y sustitución de poder que efectuara el abogado Arturo Ledezma (aún cuando el otorgamiento y la sustitución son actos incompatibles entre sí, ya que no se puede otorgar y sustituir a la vez, es decir, el derecho; ello es, el demandante otorga poder y su apoderado lo sustituye) y se considere la no promoción de pruebas por parte del demandante en la presente causa lo cual es su obligación, ya que al ser negados todos los hechos narrados en el libelo, la carga de la prueba le corresponde, y aun y cuando no promovió por las razones antes esgrimidas en relación al poder irrito que consta a los autos, la sentencia penal no consta en las copias acompañadas al auto de ejecución y además la misma no basta para una condenatoria civil, ya que como se señaló en la jurisprudencia antes citada, existe independencia entre la cuestión penal y la civil para este tipo de condenatoria, por cuanto es imperioso al actor demostrar el daño, cuáles son sus causas y en qué fue afectado en sus sentimientos, en su honor, reputación, afectos o por acción culpable o dolosa de otros, por lo cual la demanda debe ser declarada sin lugar al igual que la apelación propuesta con la respectiva condenatoria en costas.

Capítulo III

Punto previo

La parte demandada mediante escrito consignado el 05 de agosto de 2004, solicita se declare nulo el otorgamiento y sustitución de poder que efectuare el abogado Arturo Ledezma en la persona del abogado C.L.V.S., petición mediante la cual el tribunal de primera instancia por auto del 25 de agosto de 2004, señala que se reserva la oportunidad de la sentencia definitiva para decidir como punto previo tal planteamiento y, en el momento de dictarse la sentencia de mérito no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad del poder, sin embargo la parte actora no apela de la sentencia definitiva en ese sentido aunque en su escrito de informes consignado ante esta alzada hace valer la nulidad del poder, señalando que debe tenerse como inexistente las actuaciones realizadas por el abogado C.L.V.S..

De una revisión de las actuaciones contenidas en este expediente, observa esta alzada que el demandante A.B.O., insta su acción mediante demanda que presenta el abogado M.A.R.A., quien actuó como co-apoderado del demandante, según se evidencia del documento poder consignado junto con la demanda y que fue marcado con la letra “A”, en el cual el demandante le otorga poder a los abogados C.L.V.S. y M.A.R.A..

Posteriormente el demandante por escrito consignado ante la primera instancia el 11 de mayo de 2002, revoca expresamente el poder otorgado a los referidos abogados y a su vez confiere poder apud-acta a los abogados Arturo Ledezma, J.P. y A.M., para que lo representen en el presente proceso, procediendo los nuevos abogados apoderados a realizar actuaciones en el expediente en procura de la citación del demandado.

Ahora bien, la representación de la parte demandada mediante escrito consignado el 05 de agosto de 2004, entre otros aspectos señala, que el 27 de febrero de 2004 el abogado Arturo Ledezma otorga y sustituye el poder que le fuera conferido en la persona del abogado C.L.V.S., acto que se realiza en el cuaderno de intimación de honorarios profesionales aperturado en este juicio y que dicho poder apud-acta otorgado para el juicio principal al abogado Arturo Ledezma, no puede ser utilizado en el juicio de intimación de honorarios, siendo irrito dicho mandato.

El abogado C.L.V.S. presenta el 22 de junio de 2004, una petición para que se desestime la contestación de la demanda consignada en el juicio, circunstancia por las cuales se hace necesario emitir una respuesta a la solicitud de nulidad de la sustitución de poder que se le otorga al abogado C.L.V.S. y así determinar las actuaciones que ha venido realizando en el curso del proceso, toda vez que el referido abogado consigna pruebas el 20 de julio de 2004, sosteniendo ser apoderado del demandante, pruebas que fueron admitidas por el tribunal de primera instancia, así como otras actuaciones.

Conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden gestionar el proceso por si mismas o por medio de apoderados y, en caso de actuar por medio de apoderado éstos deben estar facultados con mandato o poder, según lo prevé el artículo 150 eiusdem.

Nuestro ordenamiento procesal permite el otorgamiento de un poder en el mismo expediente y ante el secretario del tribunal, figura consagrada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que determina un mandato conferido al abogado para representarlo en ese proceso judicial, sin que puedan los mandatarios o apoderados hacer valer en otro juicio el poder otorgado en forma apud-acta.

El demandante le revocó el mandato poder que le fuera conferido al abogado C.L.V.S. y al abogado M.A.R.A., procediendo éstos a demandar el cobro de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, tratándose de un juicio distinto al principal y que sólo por razones de economía procesal y funcionalidad debe ser sustanciado en el mismo tribunal y en el mismo expediente donde cursa la causa principal.

En este orden de ideas, constata esta alzada que en la intimación de honorarios se ordena la notificación del ciudadano A.B.O., no solo en su persona, sino a través de cualquiera de los apoderados que constituyó en el juicio principal a través del poder apud-acta, ello por solicitud que efectuara los mismos intimantes. Posteriormente en el expediente contentivo de las actuaciones del cobro de honorarios profesionales el intimante C.L.V.S. desiste de la acción mediante diligencia del 27 de febrero de 2004 y en esa misma fecha, antes de que el tribunal se pronunciara sobre el desistimiento formulado, el abogado Arturo Ledezma, apoderado del demandante en el juicio principal confiere y sustituye poder al abogado C.L.V.S., actividad que no puede constituir el otorgamiento de un mandato ni siquiera para el juicio de intimación de honorarios, toda vez que el mismo ya había terminado cuando el intimante manifestó con antelación que desistía de su demandada de cobro de honorarios profesionales, acto irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y , mucho menos podría tener efecto la pretendida representación atribuida al abogado C.L.V.S. en el juicio principal, lo que hace procedente la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada en el curso del presente juicio y en consecuencia no surte efecto alguno las actuaciones realizadas por el abogado C.L.V.S. en representación del demandante A.B.O., después de haberle sido revocado el poder. Así se decide.

Hay que destacar que el tribunal de primera instancia tenía la obligación de emitir una respuesta sobre la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada y al no haber emitido una decisión al respecto en la sentencia de mérito, tal situación determina que la sentencia recurrida no cumplió con el requisito que exige el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nula la sentencia apelada según lo previsto en el artículo 209 eiusdem, y en conformidad con el parágrafo único de la norma antes señalada se apercibe a la primera instancia sobre esa falta y, procede este Tribunal Superior a emitir una decisión sobre el fondo del litigio.

Capítulo IV

Consideraciones para decidir

Conformes a los términos en quedó delimitada la controversia, le correspondió a la parte actora demostrar la existencia de los hechos que producen el daño que reclama, ello en virtud de que el demandado niega los hechos sostenidos en la demanda y su procedencia en derecho, razón por la cual constituye una carga para el demandante probar sus afirmaciones en atención a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora produjo junto con su libelo de demanda marcado con la letra “B” y cursante a los folios del 08 al 15 de la pieza principal del expediente, copia fotostática de actuaciones realizadas por el entonces denominado Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo. Este instrumento fue impugnado por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora insistir en la validez del medio probatorio instrumental y solicitar su cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, pudiendo incluso producir y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo.

La parte actora no hizo valer el instrumento promovido y no cumplió con la carga probatoria de cotejarlo con su original o con una copia certificada en los términos que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo ningún efecto procesal la actuación del abogado C.L.V.S. en el cual solicita se tenga como no contestada la demanda, ello en virtud de que este Tribunal en el punto previo de esta sentencia, dejó expresamente establecido que las actuaciones del referido abogado no tienen efecto alguno, así como tampoco el pretendido escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado C.L.V.S. y en el cual promueve copia certificada del instrumento acompañado con la demanda.

Las pruebas promovidas por el abogado C.L.V.S. no pueden ser apreciadas en modo alguno por este sentenciador, en virtud de que no representa los derechos del demandante según lo explicado y decidido en el punto previo de este fallo.

La parte actora tampoco consigna en la oportunidad del acto de informe de la primera instancia y tampoco ante esta alzada prueba alguna que permita determinar la certeza de los hechos libelados y la única prueba aportada en el juicio, que viene a ser la copia fotostática producida junto con la demanda no arroja valor y mérito probatorio alguno al no haberse cumplido con las cargas probatorias aludidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior infiere que la parte actora no prueba los derechos en que se sustenta su pretensión de pago de daño moral tal y como lo exige al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil venezolano, lo que hace improcedente la pretensión de la parte actora. Así se decide.

Capítulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 04 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia recurrida, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano A.B.O. en contra del ciudadano H.J.G.R.R..

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº. 11.310

MAM/DE/yv

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