Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002728

ASUNTO : BP01-S-2003-002728

Visto el escrito presentado por la DR. L.C.F.R., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de el ciudadano BETANCOURT OSUNA D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.432.776, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNA, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal en, perjuicio de la ciudadana M.S.R.G., todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º ejusden y el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, a los fines de decidir la petición formulada por el titular de la vindicta y habiendo realizado revisión de la presente causa publica observa:

La presente causa se inicio en fecha 30 de Noviembre de 1991, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Puerto la Cruz, acordó abrir la correspondiente averiguación, mediante auto de proceder, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: R.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.890.973, quien entre otras cosas dijo: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denuncias que el ciudadano BETANCOURT OSUNA D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.432.776, se llevo a mi menor hermana de nombre M.S.R.G., de dieciséis años de edad, en contra de su voluntad y bajo engaño para la ciudad de Puerto La Cruz, el cual bajo un día de estadía mantuvo relaciones sexuales con mi hermana sin el consentimiento de ella, pero asustada se vio obligada a ceder ese día como el martes 26 de Noviembre, incluso me dice ella que le dio varios golpes, para obligarla regresando el día 29 de Noviembre a esta ciudad”… el día 30 de Noviembre de 1991, la ciudadana M.S.R.G., rindió declaración por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Ciudad Bolívar, el cual entre otras cosas manifestó: “El día Sábado 23 de Noviembre de 1991, mi novio de nombre BETANCOURT OSUNA D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.432.776, me convido para la casa de su mamá la cual vive en la ciudad de Puerto La Cruz, con la finalidad de presentarme a sus familiares y una vez en el referido lugar yo conocí a una parte de su familia; pero el 24 ósea el domingo, el se metió a la habitación donde yo estaba durmiendo y valiendo de la fuerza física abuso sexualmente de mi. Es todo”…

Con base a estas consideraciones y del contenido de las actuaciones contentivas en la presente investigación, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de el ciudadano BETANCOURT OSUNA D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.432.776, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNA, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal en, perjuicio de la ciudadana M.S.R.G., todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º ejusden y el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal; por cuanto de las actuaciones policiales contenidas en virtud de la aprehensión de los mismos, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado en autos no se subsumen en la norma penal que los tipifique como el delito precalificado, por las razones anteriormente expuestas . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de el ciudadano BETANCOURT OSUNA D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.432.776, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNA, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal en, perjuicio de la ciudadana M.S.R.G., todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º ejusden y el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

DR. J.T.B.M..

EL SECREATARIO

ABG. A.R.S.

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