Decisión nº PJ0052008000160 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PARTE ACTORA: R.F.B.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YBRAIN VILLEGAS

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO LLANO PETROL, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy seis (06) de Agosto de 2.008, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 30 de Julio de 2008, de la comparecencia de la parte demandante ciudadano R.F.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.079.868, representado por su apoderado judicial Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340,. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “ESTACIÓN DE SERVICIO LLANO PETROL, C.A., (BOCA DE AROA ESTADO FALCON)” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 30 de Julio de 2008, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como Bombero de Isla a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LLANO PETROL, C.A., (BOCA DE AROA ESTADO FALCON), en forma permanente, consecutiva y bajo relación de subordinación en fecha 01 de Noviembre de 2.003 hasta el día 29 de Septiembre de 2.007, fecha en la cual manifiesta el actor renunció justificadamente. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de 24 por 24 horas y devengaba un salario básico mensual de Bs. 928,00. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.687,84), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 03 Años y 11 meses.

SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 928,00.

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 30,93

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 928,00 / 30 días x 10(días que corresponden de bono) / 360 = 0,86.

ALICUOTA DE UTILIDADES: 928,00 / 30 días x 15(días que corresponden de utilidades) / 360 = 1,29

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 33,08.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.641,48) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 231 días a razón de un salario integral de Bs. 33,08.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Sobre el particular, se observa que de la narrativa del libelo de la demanda, el actor manifiesta que presentó carta de renuncia por cuanto consideró que su retiro estaba justificada, pero a los autos no existe alegato de causal alguna ni elemento probatorios que demuestren o justifiquen que el patrono incurrió en alguna de las causales previstas en los literales A,B,C,D,F y G del artículo 103 de la ley Orgánica del Trabajo, referentes a: a) Falta de Probidad, b)Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a cualquier miembro de su familia que vivan con él; c) Vías de hecho; d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con el; f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, mas por el contrario, de la narrativa que hace el trabajador en su libelo, se estaría definiendo y refiriendo a un proceso judicial por Enfermedad Profesional, que no es nuestro caso. En consecuencia y con fundamento a las consideraciones anteriores, este Tribunal desestima este concepto, Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

VACACIONES y BONO VACACIONAL, Lo peticionado por la parte, en referencia a Vacaciones y Bono Vacacional, este Tribunal observa que la parte demandante no especifica a que año corresponden, por lo que este tribunal igualmente desestima este concepto, Y ASI SE DECLARA.

CUARTO UTILIDADES FRACCIONADAS ( ARTICULO 174 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO), 10 días a bonificar a razón de Bs. 30,93, suman la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 309,30).

QUINTO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 23.83 días a razón de un salario diario de Bs. 30,93, que totalizan la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 737,06).

SEXTO

DÍAS FERIADOS. En cuanto al concepto reclamado por días feriados, a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras y días feriados, en el primero de los casos deberá probarlas y en el segundo de los casos deberá indicar con precisión cuales fueron los días feriados trabajados.

Con respecto a lo peticionado por la parte en referencia a los días feriados trabajados, este Tribunal observa que la parte demandante manifiesta que su jornada era de 24 por 24 pero no indica los días feriados trabajados, sino que indica un número de (196) días feriados laborados, lo que matemáticamente nos revela que aproximadamente todos los días feriados contenidos en el tiempo de servicio (03 años y 11 meses) fueron laborados, cayendo indudablemente el trabajador en una evidente contradicción, razones por las cuales se desestima este concepto, Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Sobre este punto el juzgado la acuerda en cuanto ha lugar, y al respecto y a los fines de su calculo se acuerda practicar experticia complementaria del fallo y para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En virtud de lo que aduce el actor en su escrito libelar, que la parte demandada le abono la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00), se ordena descontar este monto a la sumatoria que arroja la cantidad de los conceptos reclamados es decir a la cantidad de Bs. 8.687,84.

En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 196° y 147°, en PUERTO CABELLO, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. CARMEN VACCARO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.

LA SECRETARIA

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