Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

CHARALLAVE.

Parte Actora: R.A.B.D.

C.I. 6.414.587

Apoderados Judiciales: A.E.G., L.A. F, y

M.G.. Inscritos en los inpreabogados Nros. 70.428,27.265 y 73.345.

Parte demandada: PENTA, PANADERIA Y PASTELERIA,

SRL

Apoderados Judiciales: M.J.S. y A.R.

CARVAJAL M.

Inpreabogado Nros. 24.984 y 29.792 respectivamente

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Expediente No. 15.731-01

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10-10-01, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.B.D., titular de la cédula de identidad No. V- 6.414.587, debidamente asistido por la abg. A.E.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.428, manifestando que ingresó a prestar sus servicios en fecha 05-06-96 como Encargado del Departamento de Panadería para la empresa PENTA, PANADERIA Y PASTELERIA, SRL. Hasta el día 31-12-00 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

En fecha 16 de octubre del 2001 el tribunal mediante auto admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 23-11 del 2001, compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación sin efecto de firma a nombre de la accionada.

En fecha 26 de noviembre del 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte accionada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 4 de diciembre del 2001 el tribunal mediante auto acordó librar el respectivo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 10 de enero del 2002, compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber fijado cartel de citación a las puertas de la demandada.

En fecha 16 de enero del 2002, el tribunal mediante auto designó defensor ad-litem de la empresa accionada a la abg. B.L.P., a quien se ordenó notificar.

En fecha 28 de enero del 2002, compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 28 de enero del 2002, compareció la abg. B.L.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.001, y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor ad-litem de la empresa accionada.

En fecha 30 de enero del 2001, compareció la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación personal del defensor ad-litem.

En fecha 31 de enero del 2002 comparece el abg. A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se da por notificado.

En fecha 4 de febrero del 2002, oportunidad fijada por el tribunal para el acto conciliatorio en el presente procedimiento, compareciendo únicamente el apoderado de la parte actora.

En fecha 5 de febrero del 2002 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna escrito de cuestiones previas.

En fecha 13 de febrero del 2002 comparece la apoderada actora y consigna escrito de subsanación.

En fecha 21 de febrero del 2002 el tribunal mediante sentencia declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por defecto de forma opuesta de acuerdo al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero del 2002 comparece el apoderado de la demandada y consigna escrito de contestación.

En fecha 7 de marzo del 2002 comparece el apoderado de la demandada y consigna escrito de pruebas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

 Invocó el mérito favorable de los autos.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.A.R.P., J.F.C., D.M.G. Y L.L.A.R., compareciendo los dos últimos.

 Promovió documentales.

 Promovió exhibición.

En fecha 8 de marzo del 2002 el tribunal mediante auto ordena agregar el escrito de prueba presentado por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Invocó el mérito favorable

 Ratificó todos y cada uno de los argumentos expresados tanto el escrito de demanda como en el de subsanación de cuestiones previas.

 Ratifico los recibos y constancia de trabajo.

 Promovió documento público de la contratación colectiva de trabajo.

En fecha 8 de marzo del 2002 el tribunal mediante auto ordena agregar las pruebas de la parte demandada.

En fecha 11 de marzo del 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se opone a la admisión de la prueba testimonial promovida por la demandada.

En fecha 11 de marzo del 2002 el tribunal mediante auto admite las pruebas de ambas partes.

En fecha 19 de marzo del 2002 comparece la parte demandada y mediante diligencia impugnó la Convención Colectiva.

En fecha 20 de marzo del 2002 comparece la apoderada actora y mediante diligencia solicita desestimen la impugnación solicitada por la parte demandada.

En fecha 26 de marzo del 2002 el tribunal mediante auto fija para el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 24 de abril del 2002 el tribunal mediante auto difiere el acto de informes de las partes para el 15º día de despacho.

En fecha 21 de mayo del 2002 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes.

En fecha 21 de mayo del 2002 comparece la apoderada actora y consigna escrito de informes.

En fecha 23 de mayo del 2002 el tribunal mediante auto abre un lapso de 8 días de despacho para que la parte contraria presente las observaciones a los mismos.

En fecha 6 de junio del 2002 comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de inhibición.

En fecha 6 de junio del 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de observación a los informes.

En fecha 10 de junio del 2002 el tribunal mediante auto dice “VISTOS” y fija el término para dictar sentencia para el 2do. Día de despacho siguiente.

En fecha 12 de junio del 2002 el tribunal difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días de despacho siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los Artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo hoy derogado así como las demás normas del Derecho común adjetivas y supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 y en el Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VII, Capitulo I, Artículo 334. Y asimismo, se orientará el presente fallo de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 Y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa, el accionante expresó que prestó sus servicios para la PENTA, PANADERIA Y PASTELERIA, SRL, en fecha 5 de junio de 1996, como Encargado del Departamento de Panadería en la iniciando su relación laboral en fecha 05 DE JUNIO DE 1996, la relación laboral con su patrono se desenvolvió en condiciones “normales” continúa e interrumpida hasta el 31 de diciembre de 2000 cuando fue despedido sin causa legal que lo justificara, acumulando un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 22 días, al momento del despido devengaba un salario diario de Bs. 15.333,33.

Asimismo establece los conceptos reclamados por vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas desde el 9-6-00 al 31-12-00, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas período 09-06-00 al 31-12-00, bono vacacional, corte de cuenta del art. 666, lit. A) de la LOT., Compensación por transferencia art. 666, lit. B) LOT, Intereses Moratorios art. 668, parágrafo 1, de la LOT., antigüedad, art. 108 LOT. Vigente, indemnización artículo 125 LOT., Intereses sobre prestaciones. Total demanda por los conceptos reclamados Bs. DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.225.561,88) razonó y explanó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:

Como es habitual de quien sentencia antes de entrar al análisis de la contestación a la demanda se realizan las siguientes consideraciones con respecto a la distribución y carga de la prueba en los procesos laborales para ello recordemos nuestra Sala de Casación Social lo que ha establecido en relación sobre la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy recogido su espíritu propósito y razón en la n.d.a. 135 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, que comprende un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es caso del procedimiento ordinario actual y 2. - La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2.000 en el caso de J.E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, esta Sala de Casación Social estableció que:

… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor"” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder as pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, también señaló lo siguiente:… Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Bien, de lo antes expuesto y transcrito se puede evidenciar la forma en que pasa quien sentencia a analizar la traba de la litis y su consecuencial carga y distribución de la prueba.

DEL ANALISIS A LA CONTROVERSIA.

Una vez realizado las consideraciones anteriores compete a este tribunal establecer los límites de la controversia, analizando pormenorizadamente el libelo de demanda y su excepción, con el objeto de fijar los puntos convenidos y controvertidos, por consiguiente en vista de la forma y modo en que se dio la contestación a la demanda se procederá a fijar la carga y distribución del probatorio. Bien la pretensión de la parte demandante se sustenta en acción de cobro de prestaciones sociales por cuanto sostiene que mantuvo un contrato de trabajo con la demandada con inicio en fecha 05-06-1996 y terminación en 31-12-2000, por motivo de despido injustificado dando así una duración de cuatro (04) años seis (06) meses y veintiséis (26) días, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs.15.333, 33 diarios básico y con un salario instrumental de Bs.18.016, 66. Así las cosas reclama los siguientes conceptos establecidos en Ley Orgánica del Trabajo, con base al enunciado salario básico diario: compensación por antigüedad Artículo 666 Lit “a” indemnización por antigüedad treinta (30) días, compensación por transferencia treinta (30) días. Con fundamento en una supuesta reunión normativa por rama de industria el actor sostiene que la demandada le adeuda con base al salario básico diario señalado: vacaciones vencidas doscientos ocho (208) días, vacaciones fraccionadas veintiséis (26) días, utilidades vencidas doscientos ocho (208) días, Bono vacacional once (11) días, utilidades fraccionadas veintiséis (26) días y con base al salario integral de BS.18016,66 el actor reclama: Antigüedad Artículo 108 doscientos cuarenta y cuatro días (244) y por la indemnización por despido injustificado establecida en el Artículo 125 reclama ciento cincuenta (150) días y sesenta (60) días por indemnización sustitutiva del preaviso sumándole a todo ello los respectivos intereses sobre prestaciones sociales.

En suma el actor de autos sostiene y reclama que durante la relación laboral mantenida con su empleador nunca le fueron cancelados sus beneficios laborales y una vez terminada no ha recibido lo que por derecho le compete.

El demandado en su contestación admite la existencia del vinculo laboral y admite como cierto tanto la fecha de ingreso del actor como la fecha de egreso, en tal sentido que, téngase excluido del probatorio la fecha de inicio y terminación del contrato de trabajo y en consecuencia se establece que el vinculo laboral se sostuvo por el lapso de cuatro (04) años seis (06) meses y veintiséis (26) días, asimismo se excluye de los hechos controvertidos el cargo que ocupaba el trabajador como encargado de panadería. No obstante el demandado niega rechaza y contradice los salarios alegados por el actor. El demandado sostiene que en relación a los conceptos denunciados como Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, Antigüedad, Compensación por antigüedad y Compensación por Transferencia, fueron cancelados año a año y que el actor disfruto de sus vacaciones a principio de cada año, en relación a las indemnizaciones referidas al despido injustificado con fundamento en la n.d.A. 125 de Ley Orgánica del Trabajo el demandado sostiene que ello no le compete al actor por cuanto el ciudadano no fue despedido justificadamente ni injustificadamente, lo cierto es que el actor simplemente abandono su puesto de trabajo aunado al hecho que en derecho estas indemnizaciones no le corresponde por cuanto el actor de autos se encuentra catalogado como empleado de dirección los cuales se encuentran excluidos del régimen de estabilidad establecida en la n.d.A. 112 del Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al contenido de la reunión normativa por rama de industria el demandado sostiene que su representada no esta obligada a cumplirla por cuanto se encuentra excluida de su efectos al no suscribirla. En consecuencia sobre los rechazos anteriores queda plasmada la traba de la litis y por tanto sobre tales elementos debe recaer el debate probatorio Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora, pasemos a determinar como queda la carga o distribución de la prueba en el presente caso. En atención a todos los criterios y consideraciones que se manifestaron antes, considera quien sentencia que por cuanto el demandado alego que cancelo, honro y se liberto de todos y cada uno de los pasivos laborales contraídos con su ex-trabajador en consecuencia aquel que sostiene haber dado cumplimiento a su obligación deberá demostrar el pago Y ASI SE ESTABLECE.

En relación al alegato sostenido por el demandado que se excepciona en cuanto a las indemnizaciones del despido injustificado por cuanto el actor cumplía funciones de empleado de dirección corresponderá al demandado lograr la convicción del juzgador en cuanto a dicho a alegato Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien en relación al contenido de la Reunión Normativa Laboral considera este sentenciador que ello constituye un punto de derecho que requiere que conste en autos su existencia por tanto deberá el actor consignar en las actas su existencia para así coadyuvar a órgano judicial sobre este punto a los fines de determinar su procedencia, queda así determinada la carga probatoria en el presente proceso por consiguiente pasemos a las probanzas Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la n.d.a. 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” (“tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas pasamos al análisis de las pruebas comenzando por los de la parte actora. Y ASI SE SETABLECE.

PRUEBAS DEL ACTOR.

La parte actora en su escrito de pruebas reproduce el merito favorable de autos lo cual es apreciado por quien juzga, para cada una de las partes dado que al momento de decidir se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos. Aplicar el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio, así se manifiesta en este acto sin que ello se valore como un medio de prueba por cuanto no lo constituye. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al particular segundo del escrito de pruebas por cuanto se observa del contenido del mismo se refiere a una serie de alegatos y ratificaciones este tribunal considera que ello no es un medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia se declara improcedente valorar tales alegaciones.

En relación a los recibos consignados junto con el libelo de demanda, denominados “VALE” cursantes a los folios ocho (08) al doce (12) el tribunal considera que los mismos nada aportan al proceso toda vez que la relación de trabajo no se encuentra controvertido y para los efectos del salario se consideran insuficientes por cuanto no guardan relación en el monto del pago que se efectúa, toda vez que la parte actora alega un salario fijo y no variable. Estima quien sentencia que los documentos en análisis se utilizan por lo general para dejar constancia de gastos préstamos y erogaciones de caja chica.

En relación al documento contentivo de la contratación colectiva del trabajo de la reunión normativa laboral en escala regional, por cuanto el mismo fue consignado en copia fotostática a tenor de lo dispuesto en la n.d.A. 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como fidedigna si no fuesen impugnados dentro de los cinco días siguientes a su producción, ahora bien la parte demandada a través de su apoderado judicial en fecha 19 de Mayo de 2002 impugno y no reconoció las copias en análisis, la parte actora sostiene según diligencia de fecha 20 de Marzo de 2002, que la impugnación realizada por la parte demandada fue presentada fuera del lapso legal para ello es decir presentada extemporáneamente, para decidir el tribunal observa: en el proceso derogado las pruebas reposaban en reserva por secretaria, una vez finalizado el lapso de promoción de pruebas al día siguiente se ordena su publicación; en el procedimiento laboral a diferencia del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil el lapso de publicación de las pruebas consta de un solo día en cual se le otorga el derecho a las partes para oponerse a la admisión del medio propuesto, siendo el día siguiente el que tiene el juzgado para admitir la propuesta probática. Resulta pues que el día en que se entiende validamente incorporada al proceso cualquier documento presentado junto con el escrito probatorio es aquel el cual el tribunal le admite y no el día de su publicidad por cuanto el acto aperturado en esa oportunidad es la oposición a la admisión del medio propuesto, por lo tanto estima el tribunal que yerra la actora al entender que el nacimiento del lapso de impugnación nace con la publicación de las pruebas siendo lo correcto que el lapso nace efectivamente con la admisión ello en virtud del principio de certeza jurídica, derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto las partes realmente tienen seguridad que ese documento se encuentra incorporado al proceso una vez que el tribunal lo admitió, en consecuencia la impugnación realizada por la parte demandada se realizo en su oportunidad legal toda vez que la misma se efectuó al quinto día una vez incorporado validamente al proceso, por consiguiente se desecha el documento del p.Y.S.D..

En relación a la prueba de informes requerida a la dirección de la inspectora nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado. Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de caracas, la misma fue recibida por este tribunal en copia certificada la cual cursa en autos a los folios 175 a los 187 ambos inclusive de lo cual demuestra que entre el Sindicato de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda. Se celebro en fecha 10 de Noviembre de 1999 convención colectiva de trabajo en los términos y condiciones que allí se describen. Al momento de concluir el tribunal se pronunciara sobre si los beneficios acordados en la convención competen al trabajador de autos Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a la prueba de exhibición de documentos considera este sentenciador que por cuanto como consta al folio 136 de autos como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de exhibición de documentos el salario alegado y sostenido por el actor debe por lo tanto tenerse como cierto según lo dispuesto por la consecuencia jurídica prevista en la n.d.A. 436 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido el último salario devengado por el actor de autos se verifica por la cantidad de Bs. 15333, oo diarios básicos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al merito favorable de autos se ratifica lo antes expuesto con referencia a la parte actora.

DE LOS TESTIGOS.

La parte demandada propuso la evacuación de cuatro ciudadanos a los fines de su evacuación por ante el juzgado de Municipio T.L.d.E.M. con sede en Ocumare del Tuy, de los cuales dos rindieron declaración, por tanto se procede a su análisis ratificando el criterio sostenido por este tribunal según sentencia de fecha 16 de Marzo de 2004 en el juicio que sigue el ciudadano J.A.D. en contra de la sociedad mercantil CENTRO SOCIAL CLUB HIPICO LOS PEÑONES según Exp. 16910-02 en la cual se estableció:

………. se deja establecido que para el análisis y apreciación de los deponentes se actúa conforme a las reglas contenidas en la n.d.A. 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION

ART. 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la anterior norma se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana critica que a juicio de este juzgador comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias por ello tal como lo apuntara el ilustre profesor H.A. citado por A.A. que señalo:

Dada la naturaleza sicológica del testigo, Alsina opina que para apreciar el valor del testimonio, el juez debe tener en cuenta la idoneidad, la moralidad, la intelectualidad, la afectividad del testigo, así como sus estados síquicos; el objeto, la relación de sujeto a sujeto; la verosimilitud, la concordancia, la exposición y la razón de sus dichos.

Con respecto a la idoneidad, considera que el testigo debe ser capaz, esto es, ajeno al hecho y a las partes y en uso y goce normal de sus facultades síquicas.

Tocante a su moralidad, debe examinarse el medio en que actúa el testigo, pues si bien el hombre está naturalmente inclinado a la verdad, el hábito de la mentira le puede nacer del ambiente en que desenvuelve su vida.

Referente a su capacidad intelectual, no debe tener trastornos sensoriales, que muchas veces son ignorados por el mismo testigo; ni pérdidas de memoria, ni durezas de oído, ni miopías, porque en esas condiciones su testimonio puede ser el resultado de una apreciación errónea de los hechos.

Los estados afectivos del testigo tienen también singular importancia. A veces actúa movido por el rencor, el odio, el desprecio, l simpatía, la gratitud; la envidia, el enojo, el descontento; un sentimiento de venganza o de desprecio o bajo la influencia moral de la parte que lo propone.

…Sic…

Apreciar el estado afectivo del testigo es, pues, uno de los mayores deberes del juez. (Prueba de testigos y falso testimonio. Ediciones Depalma BUENOS AIRES 1977. Pág. 49,50)

Asimismo, se inclina la novísima legislación adjetiva del trabajo al establecimiento de principio de la Sana Crítica como una regla para la apreciación de las pruebas en el procedimiento laboral, el cual reza en su artículo 10:

ARTICULO 10:

Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Ratificado el criterio de este sentenciador se procede al examen de la deponente D.M.G. en tal sentido una vez impuesto de los dichos de la testigo este tribunal considera desechar a la testigo por cuanto en la respuesta a la ultima repregunta manifiesta un juicio de valor con respecto al actor de autos, aunado al hecho que la ciudadana labora actualmente para la empresa demandada.

En relación a las declaraciones aportadas por el ciudadano L.L.A.R. se desechan por cuanto a juicio de este sentenciador manifiesta interés indirecto en el juicio toda vez que el ciudadano ocupa el mismo puesto del actor de autos lo cual le caracteriza como un empleado de confianza.

En relación a la sentencia proferida por la sala político administrativo de fecha dieciocho de mayo de 2000 cursante a los folios 106 al 125 este tribunal la toma en cuenta toda vez que constituye un precedente judicial o cosa interpretada.

En relación al recibo de pago producido por el demandado se desecha del proceso por cuanto nada aporta en vista que se encuentra en blanco.

DE LOS INFORMES

Solo la parte demandada en esta causa presento escrito de informes con el cual baso sus conclusiones en una extensa comparación de los alegatos contenidos en el libelo de demanda y su excepción.

De igual manera produjo la parte actora en el proceso las observaciones a los informes de la parte contraria realizando en extenso un recuento del proceso arguyendo sus fundamentos de hecho y derecho en que basa su pretensión y atacando según a su criterio como en el desarrollo del proceso según el merito arrojado por las probanzas su representada en virtud de la defensa asumida logra consolidar su pretensión.

CONCLUSIONES

Se pasa a concluir en el presente caso tomando en cuenta los alegatos contenidos en el libelo de demanda a si como en su excepción en correspondencia con lo arrojado en el debate probatorio en base y consideración del merito arrojado por las probanzas de las partes se pasa a concluir en el presente fallo. Así las cosas tenemos como no controvertido el tiempo de servicio que existió durante el vinculo laboral con una fecha de inicio en 05-06-1996 al 31-12-2000 lo cual suma un tiempo total de servicio prestado de 04 años 06 meses 26 días, asimismo se pasa a precisar que conforme a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el tiempo de servicios correspondiente al corte de cuenta se toma de la siguiente manera desde la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 05-06-1996 al 19-06-1997, lo cual arroja un tiempo de 1 año con catorce días. Precisado lo anterior se procede a realizar las siguientes consideraciones tomando en base al desarrollo del proceso y en atención al merito arrojado por las pruebas debidamente evacuadas considerando el principio de la unidad en su valoración, se establece que siendo el demandado a quien le correspondió probar el salario devengado por el actor de autos, no lo demostró bajo la excusa que la carpeta contentiva con toda la información referente a dichos pagos de prestaciones sociales, vacaciones y otros fue sustraída por el actor, considera el sentenciador este argumento sin sustento toda vez que el empleador no solo a raíz de los recibos de pago firmados por el trabajador constituyen la fuente de prueba para demostrar en juicio las erogaciones que implican los pasivos laborales, por lo que a juicio de este sentenciador existen otros medios que justifican y demuestran tales erogaciones ya bien sea a través de depósitos bancarios pagos en cheques transferencia en fin existe un catalogo de posibilidades a los cuales el empleador puede acudir con el objeto de traer a presencia judicial la prueba que demuestre y cree convicción en el juez el haber realizado cumplido como buen padre de familia su obligación con respecto al trabajador, en el caso de autos el empleador no logra demostrar el pago de utilidades desde el inicio de la relación laboral así como no logra demostrar que haya cancelado las vacaciones, bono vacacional durante el vinculo de trabajo que lo unió con el actor, por tanto siendo el demandado a quien se le atribuyo la carga de la prueba en virtud de la forma en como dio contestación según se estableció antes, y en vista de que no demostró lo indicado considera este sentenciador que el demandado debe sufrir la consecuencia jurídica que establece el Artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy recogido en la n.d.A. 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia en el dispositivo del presente fallo se debe condenar a la empresa demandada el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional Y ASI SE ESTABLECE.

Bien una vez que se ha determinado los anteriores conceptos a pagar pasemos a establecer el motivo que dio ruptura al vinculo laboral, el actor sostiene haber sido despedido sin justa causa y el demandado alega que el actor simplemente no volvió a su puesto de trabajo, se dejo establecido que el demandado debía probar el abandono de trabajo del actor, en todo caso, el patrono tiene la obligación legal de participar al juez del trabajo, dentro de los cinco días, de acaecido el hecho, sobre el abandono en que incurrió el trabajador y librarse así de una carga legal que le corresponde hacer, tal como estaba previsto en las normas del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición hoy derogada y recogida en las normas del artículo 187 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo subsidiariamente alego que el actor no le correspondían las indemnizaciones por despido injustificado por cuanto se le considera empleado de dirección al haber prestado servicios como encargado de panadería, para decidir el tribunal observa el demandado no logra demostrar en el probatorio que el actor de autos haya abandonado su puesto de trabajo ello lo intento hacer con las testimoniales que considero el juez no valorar Y ASI SE ESTABLECIO.

Ahora en cuanto a la defensa de que el actor de autos al ser considerado como empleado de dirección no le competen las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones establece la n.d.A. 42 de la Ley Orgánica del Trabajo el concepto de empleado de dirección el cual establece:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo en todo o en parte de sus funciones.

Por su parte establece el Artículo 47 de Ley Orgánica del Trabajo que la calificación del trabajador como de dirección o de confianza se determinara por la naturaleza real de los servicios prestados, ahora bien constituye una máxima de experiencia de este juzgador que los empleados denominados como encargados de panadería no se configuran como empleados de dirección toda vez que en la mayoría de los casos los establecimientos de panadería son atendidos por sus propios dueños máxime cuando en el presente caso como se evidencia según los dichos del testigos laboraban dos encargados en el mismo establecimiento por ello en virtud de la máxima aunado al sistema de presunciones este sentenciador considera que en el caso de autos el trabajador no laboraba como empleado de dirección además que el demandado no prueba si este cumplía las funciones a que se refiere la norma transcrita, en consecuencia compete en derecho el reclamo por las indemnizaciones por despido injustificado por tanto en el presente fallo en su parte dispositiva se ordenara su condena Y ASI SE DECIDE.

Se ha determinado los conceptos que debe pagar la demandada ahora bien ¿en base a que salario se deben calcular lo conceptos antes determinados? Quedo establecido por la prueba de exhibición de documento que el último salario percibido por el actor fue por la cantidad de Bs. 15333,33 diarios, la parte demandada a quien le correspondía probar los salarios percibidos por el actor no lo hizo en consecuencia tomando las mismas consideraciones acerca de la confesión a que se establece la n.d.A. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal considera que el salario que se debe tomar a los efectos de los cálculos de vacaciones y utilidades, anuales y fraccionadas bono vacacional e indemnizaciones correspondientes por el motivo del despido injustificado se decide tomar el probado en autos es decir el salario de Bs. 15333,33 diarios. Cabe señalar que la parte actora demanda las indemnizaciones por el despido injustificado con base a salario integral lo cual no compete en derecho recordemos que ello es una indemnización la cual no nace por la prestación del servicio si no por la penalidad del despido sin justa causa.

En reciente sentencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso M.M. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO AMANECER C.A. de fecha 17 de febrero de 2004 la sala condeno al pago de las indemnizaciones a que se refiere la n.d.A. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario básico diario y no el instrumental en vista de ello y lo antes expuesto el juzgador considera que las indemnizaciones contenidas en el Artículo antes mencionado se condenan en base al salario básico diario y no con salario instrumental Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien se dejo establecido en las presentes conclusiones que el patrono no cancelo las prestaciones a que se refiere el régimen transitorio que establece la Ley Orgánica del Trabajo, bien la actora reclama tales conceptos con base al salario de Bs. 15333,33 diarios si bien es cierto que dicho salario es el que ha quedado verificado y probado en autos no obstante con respecto a estos conceptos resulta ilegal por cuanto como lo sostiene el demandado el salario tope para el calculo de la compensación por transferencia es el establecido en el Artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:

ARTÍCULO 667.- El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

  1. Noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales en las pequeñas empresas.

  2. Ciento sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 165.000,00) mensuales en las medianas empresas.

Dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, una comisión técnica de integración tripartita fijará criterios para la aplicación de los indicados topes salariales, considerando a tal efecto, entre otros elementos, el capital de la empresa, el número de trabajadores y la facturación………….

Posteriormente dicha resolución estableció:

CONSIDERANDO

Los criterios adoptados por la Comisión Técnica de carácter tripartito a que se refiere el artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de clasificar las empresas para el pago de la Compensación por Transferencia, consagrada en el liberal b) del artículo 666 ejusdem.

RESUELVE

Artículo 1°.- A los efectos de lo establecido en el artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, los criterios para loa clasificación de las empresas, incluyendo en esta noción a los establecimientos, explotaciones y faenas, son:

a.- Número de Trabajadores al 31 de diciembre de 1.996

Empresa: Manufacturas (Industria)

Pequeña: Hasta 20

Mediana: 21-75

Grande: Más de 75

Empresa: Otros sectores (Comercio, Servicio Agrícola y Pecuario, etc.)

Pequeña: Hasta 10

Mediana: 11-50

Grande: Más de 50

(RESOLUCION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Nº 2294 DE FECHA 18-06-1997)

Como vemos para el sector privado se consideraban pequeñas empresas aquellas que ocupaban hasta veinte trabajadores, bien en el caso de autos no consta el numero de trabajadores que laboran en la empresa demandada, no obstante como se evidencia de la copia simple del acta constitutiva presentada por la parte demandada cursante a los folios 36 al 39, la cual no fue impugnada ni desconocida conforme a las previsiones de la n.d.A. 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por reconocido. En tal sentido el capital social de la sociedad mercantil se suscribió por un monto de Un Millón Doscientos mil Bolívares (1.200.000,00) lo cual constituye y lleva al juzgador a utilizar el método heurístico probatorio, que no es otra cosa si no verificar hurgar mediante un sistema de presunciones en base a indicios y máximas de experiencias que conllevan al juzgador al descubrimiento de la verdad, por tanto en el caso de autos considera quien sentencia que siendo la demandada una panadería ubicada en la población de ocumare del Tuy constituida con un capital social de Un Millón Doscientos mil Bolívares (1.200.000,00) se clasifica como una empresa pequeña por cuanto en virtud de su ubicación geográfica y demográfica mal puede ocupar veintiún puestos de trabajo por lo cual resultaría inverosímil que un establecimiento con tal capital social en dicha zona ofrezca tal fuente de trabajo Y ASI SE DECIDE.

En virtud a lo antes expuesto a juicio de este sentenciador los conceptos de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia en vista que se estableció que la empresa demandada se considera como pequeña, en vista que la parte demandada no trajo a los autos el salario devengado por el actor en tal época, por cuanto se ha establecido la confesión del demandado con respecto a este pago estima el sentenciador condenar la prestaciones a que se refiere el Artículo 666 literales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario máximo establecido para las empresas pequeñas fijado en la n.d.A. 667 numeral “A” eiusdem lo cual arroja la cantidad de Bs. 3000 diarios Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien de seguidas se pasa a pronunciarse con respecto a uno de los puntos mas álgidos del presente caso lo cual constituye si la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda. Celebrada en fecha 10 de Noviembre de 1999 arropa y surte efecto en cuanto a la empresa demandada, pues bien en primer termino precisemos el contrato colectivo cursante a los autos fue suscrito entre las partes intervinientes de manera consensual y autónoma sin intervención del funcionario del trabajo es decir dicha contratación fue celebrada extra inspectoria del trabajo luego las partes introdujeron su contratación para su posterior homologación por el Ministerio del trabajo en tal sentido que dicha convención no se produjo a raíz del procedimiento establecido para su discusión y convocatoria establecidos en las normas de Artículo 537 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto a juicio de este juzgador los contratantes de tal convención no constituyen la representación de la mayoría del universo que integran tanto a los empleadores y trabajadores de la industria del ramo de la Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda. Por tanto los mismo no convocaron a la extensión obligatoria y en tal sentido la parte demandada al no suscribir dicha convención no se encuentra obligada a sus efectos, en tal sentido que las pretensiones reclamadas por la parte actora no prosperan en derecho en cuanto a la aplicación de los efectos del convenio. No obstante se ha dejado establecido que la parte demandada no honro los pasivos laborales mientras existió el vinculo pero al no condenarse como pretende la actora aplicando el convenio altamente referido en autos lo que compete es condenar los conceptos reclamados con base a la legislación sustantiva vigente Y ASI SE ESTABLECE.

En base a todas las consideraciones y juicios que anteceden se procede a detallar las prestaciones e indemnizaciones insolutas así las cosas tenemos que lo siguiente:

Tiempo de Servicio: Desde el 05-06-96 al 31-12-00: 04 años, 06 meses y 26 días.

Corte de Cuenta: Desde el 05-09-96 al 19-06-97: 01 año 14 días.

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad

30 días x Bs. 3000, oo Bs. 90.000,00

Literal “b” del artículo 666 ejusdem

Indemnización de Antigüedad

30 días x Bs. 3000, oo Bs. 90.000,00

Prestación de Antigüedad: Arts. 108 y 665 eiusdem

19-06-98 al 31-12-200: 244 días x Bs. 15333,33 + 638 (alícuota de utilidades) = 15972,21 x 244: Bs. 3.897.219.20

Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional: Arts 219,223 eiusdem.

100 días x 15333,33: Bs. 1.5333.333, 00

Vacaciones fraccionadas: Art. 225 eiusdem

15 días x 15333,33 Bs.229.999, 95

Utilidades no canceladas: Art. 174 eiusdem

60 días x 15333,33 Bs.919.999, 80

Unidades fraccionadas: Art. 174 eiusdem

7.5 días x 15333,33 Bs.114.999, 00

Indemnización por despido injustificado: Art. 125 eiusdem

150 días x 15333,33 Bs.2.299.999.50

Indemnización sustitutiva del preaviso: Art. 125 eiusdem

60 días x 15333,33 Bs.919.999.80

TOTAL: Bs. 10.095.550,25

Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.

Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, establecida en el artículo 108, literal b, así como la corrección monetaria calculada desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia, la cual se efectuara mediante un único experto con cargo a la demandada, atendiendo a los parámetros que se describen anteriormente tomando como base para la fecha de la terminación del contrato de trabajo Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.B.D., venezolano, titular de la C.I.V.- 6.414.587, en contra de la sociedad mercantil PENTA PANADERIA Y PASTELERIA, S.R.L, inscrita por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Autónomo T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda. En fecha 12 de Marzo de 1998, quedando asentado bajo el Nro. 40, Tomo 1º; de los libros llevados por ese Registro en función notarial en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad 30 días x Bs. 3000, oo

Literal “b” del artículo 666 ejusdem

Indemnización de Antigüedad 30 días x Bs. 3000, oo

Prest. de Antigüedad: Arts. 108 y 665 eiusdem

19-06-98 al 31-12-200: 244 días x Bs. 15333,33 + 638

(Alícuota de utilidades) = 15972,21 x 244:

Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional:

Arts 219,223 eiusdem. 100 días x 15333,33:

Vacaciones fraccionadas:

Art. 225 eiusdem 15 días x 15333,33

Utilidades no canceladas:

Art. 174 eiusdem 60 días x 15333,33

Utilidades fraccionadas:

Art. 174 eiusdem 7.5 días x 15333,33

Indemnización por despido injustificado:

Art. 125 eiusdem 150 días x 15333,33

Indemnización sustitutiva del preaviso:

Art. 125 eiusdem 60 días x 15333,33

TOTAL:

Bs. 90.000,00

Bs. 90.000,00

Bs. 3.897.219.20

Bs.1.533.333, 00

Bs.229.999, 95

Bs.919.999, 80

Bs.114.999, 00

Bs.2.299.999.50

Bs.919.999.80

Bs.10.095.550,25

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme ha sido jurisprudencia reiterada en la materia.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/CDM

Exp. 15731-01.

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