Decisión nº S3C-749-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando 18 de Abril de 2012

A.C.

CAUSA Nº S3C-749-12

JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

SOLICITANTE: ABGS M.G.P. Y M.M.T.

AGRAVIADOS R.A. BETANCOURT Y C.A.M.G.

AGRAVIANTE: COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 91 DEL COMANDO REGIONAL Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CAPITAN (GNB) F.E.M.H.

SECRETARIA: ABG. E.F.P.

GARANTIAS DENUNCIADAS COMO VIOLADAS ACCESO A LA JUSTICIA EXPEDITA Y SIN DILACIONES, EL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA PROPIEDAD Y DERECHO A LA DEFENSA

Vista la acción de A.C., interpuesta por las el abogadas M.G.P. Y M.M.T., en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos. R.A. BETANCOURT Y C.A.M.G. , en la que denuncia violadas las garantías Constitucionales de ACCESO A LA JUSTICIA EXPEDITA Y SIN DILACIONES, EL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA PROPIEDAD Y DERECHO A LA DEFENSA , en razón a que el Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana desobedeció la orden de entrega de los vehículos que en fecha 12 de Marzo del año 2012, hiciera el ciudadano R.A.A.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.431.330, en su condición de Director de la Empresa “DISTRIBUIDORA MARGANA LOS LLANOS, C.A.”, quien es legitima propietaria del vehiculo MARCA: FORD, placa: A22AL2B, COLOR: Rojo, MODELO: F-350 4X4, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK375188A37966, SERIAL DEL MOTOR: 8A37966, quien solicitó la devolución del vehiculo antes señalado, toda vez que el mismo no era necesario para la investigación, y en la experticia que se realizo resulto que dicho vehiculo no esta solicitado y que todos los seriales se encuentran en estado original. Entrega esta que fue acordada el día 23 de marzo del año 2012, previa constancia en autos de la experticia del referido vehiculo y examen minucioso de todos y cada uno de los recaudos que acreditan la propiedad sobre el referido bien a la empresa, ante mencionada, y de la facultades que las actas estatutarias le confieren a sus defendidos R.A.A.B., según se evidencia de copia fotostática de la acta de entrega y oficio Nº 04-F11-0398-12, que acompañaron marcada “A”.

Que de igual manera en fecha 13 de Marzo del año 2012, sus representado C.A.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.872.449, quien se encuentra debidamente autorizado según poder autentico, en nombre de la empresa “Farmacia 5ta Avenida, C.A.”, solicito la entrega del vehiculo MARCA: FORD, placa: A64BN8A, COLOR: Verde, MODELO: F-350 4X4, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK375A8A35920, SERIAL DEL MOTOR: AA35920, toda vez que el mismo no es necesario para la investigación y en la experticia que se realizo resulto que dicho vehiculo no esta solicitado y que todos sus seriales se encuentran en estado original, entrega esta que fue acordado el 23 de marzo del año 2012, previa la constancia en autos de la experticia del referido vehiculo y examen minucioso de todos y cada uno de los recaudos que acreditan la propiedad a la empresa, antes mencionada, y de las facultades que el ciudadano C.A.M.G., según se evidencia de copia fotostática del acta de entrega y oficio Nº 04-F11-0395-12, que acompañaron marcada “B”

Que a los fines de la celeridad procesal, tal como lo indica el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relacionado a la entrega de bienes y objetos retenidos, sus representados retiraron de la sede del Ministerio Publico las ordenes de entrega, para lo que fueron designados correos especiales para llevar dichas ordenes y solicitar la entrega, en la sede del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 91, Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional con sede en Puerto Páez, llegándose hasta dicho comando el día 24 del corriente mes y año, en horas de la mañana. Sin embargo, que el Capitán (GNB) F.E.M.H., recibió los oficios contentivos de las Ordenes de entrega y constato vía telefónica la autenticidad de las mismas, se negó a entregar dichos vehículos, alegando que el teniente a cargo de quien estaba la sala de evidencias no se encontraba e el Comando y que llegaría el domingo, y que nadie mas tenia la llave de dicha sala….

En este sentido, el Tribunal Tercero de Control actuando en Sede Constitucional, para decidir observa:

Establece la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: E.M.M.) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determina de manera vinculante la regulación de la competencia en materia de amparos, que:

…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época de publicación de la sentencia), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…

…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado…

Igualmente señala la sentencia Nº 2278, de fecha 16-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dejo sentado lo siguiente:

“…Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex oficio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.”

De allí que, con fundamento en las sentencias antes referida, Y particularmente respecto a la primera de las señaladas que establece que: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época de publicación de la sentencia), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural….y por otra parte respecto al conocimiento de la misma sentencia en cuanto a que “…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, visto que lleva la causa Nº 3C-5043-12 nomenclatura de este Tribunal, quien conoció desde la presentación en flagrancia de los imputados, Se Declara: Competente para conocer de la Acción de A.C. propuesta, que a criterio de las solicitantes violan los derechos de sus defendidos en cuanto consideran se le han vulnerado los derechos de ACCESO A LA JUSTICIA EXPEDITA Y SIN DILACIONES, EL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA PROPIEDAD Y DERECHO A LA DEFENSA, conforme al articulo 26 49 Nº 1° , 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sustento a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y sentencia Nº 2278, de fecha 16 de Noviembre de 2001 (caso: J.C.R.M.) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el articulo 7 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente en el sentido de que le fueron violentados los referidos derechos , EL Tribunal ordeno conforme al articulo 23 de la de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la verificación de la información correspondiente al Capitán GNB) F.E.M.H., destacado en la sede del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 91, Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional con sede en Puerto Páez, para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas partir de la respectiva notificación, informe a este Tribunal el motivo por el cual no hizo entrega del vehiculo MARCA: FORD, placa: A64BN8A, COLOR: Verde, MODELO: F-350 4X4, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK375A8A35920, SERIAL DEL MOTOR: AA35920, acordada conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico mediante auto del Ministerio Publico de fecha 23 de Marzo de 2012, y ordenado mediante oficio Nº 04-F11-0395-12, firmado por la Abogada T.R.M., en su condición de Fiscal Auxiliar con competencia en materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cuyo Nº de investigación fiscal es el 04-F11-0047-12.

En fecha 01 de Abril, las ciudadanas M.G.P. y M.M.T.d. cuenta al Tribunal de las diligencias practicadas en cuanto al correo contentivo del oficio remitido por el Tribunal al Capitán GNB) F.E.M.H., en cuanto al motivo por el cual no hizo entrega del vehiculo MARCA: FORD, placa: A64BN8A, COLOR: Verde, MODELO: F-350 4X4, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK375A8A35920, SERIAL DEL MOTOR: AA35920, acordada conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico mediante auto del Ministerio Publico de fecha 23 de Marzo de 2012, y ordenado mediante oficio Nº 04-F11-0395-12.

En fecha 02 de Abril de 2012, siendo las cuatro (04) horas y once (11) minutos de la tarde se recibe por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal el oficio Nº CR9-DF-3RA CIA-SIP-061, fechado el 31 de marzo de 2012 suscrito por el Capitán GNB) F.E.M.H., de las funciones antes señaladas dando respuesta al oficio Nº 3C-649-12 en el que entre otras consideraciones, da cuenta que el día 28 de marzo de 2012 recibió llamada de la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico, en la cual le indico que dejara sin efecto la entrega de los vehículos y que consignaría por escrito la información ya que el caso paso al conocimiento de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.

Ahora bien, precisa para ésta Instancia, dejar sentado que no obstante verificarse conforme al articulo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la admisibilidad de la acción de Amparo propuesta, por cuanto este Tribunal de Control conoce de una causa relacionada con el asunto principal, esto es, la presentación de los imputados, por considerar sus aprehensiones como flagrante, y siendo que en principio el Ministerio Publico ordeno la entrega de los vehículos referidos; ante la negativa de dar cumplimiento a la orden, el Tribunal debió garantizar la tutela judicial efectiva, mediante su admisión. No obstante a ello, siendo que, hubo pronunciamiento, tanto del , Capitán GNB) F.E.M.H., en cuanto al motivo por el cual no hizo entrega del vehiculo MARCA: FORD, placa: A64BN8A, COLOR: Verde, MODELO: F-350 4X4, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK375A8A35920, SERIAL DEL MOTOR: AA35920, acordada conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico mediante auto del Ministerio Publico de fecha 23 de Marzo de 2012, y ordenado mediante oficio Nº 04-F11-0395-12, Si bien, no en el tiempo dado la distancia a recorrer desde la Población de Puerto Páez de éste mismo estado Apure, también lo hizo el Ministerio Publico, aportando las razones del por que emitió una contraorden a la entrega de los vehículos objetos de solicitud.

En tal sentido, tomando en consideración las infracciones constitucionales denunciadas, el Tribunal, luego del análisis del expediente, no aprecia que la actuación -denunciada como lesiva- por parte del Capitán GNB) F.E.M.H. destacado en la sede del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 91, Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional con sede en Puerto Páez, ya antes reseñadas, originara la violación de los derechos fundamentales de los quejosos, que ameriten la protección constitucional.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, aprecia el Tribunal que el Órgano denunciado como agraviante actuó dentro de su competencia sin extralimitación de funciones y respetando los derechos de las partes, toda vez que en su comunicación, el Capitán (GN), da cuenta del trato dispensado a las partes y del por que su negativa de cumplir la orden inicialmente emitida por el Ministerio Publico, lo que tornaban a criterio del accionante actuaciones lesivas a sus derechos, siendo su respuesta el resultado de la contraorden emitida por el Ministerio Publico en su condición de titular de la acción Penal, a quienes están subordinados los órganos de actuación policial conforme al Proceso penal.

Y siendo que sobre la base del contenido del articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal, el Ministerio Publico podrá ordenar o no la entrega de lo solicitado, sin que allí se agote el pedimento, estima el Tribunal que , resulta improcedente in limine litis declarar sin lugar el amparo propuesto por los accionantes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR in limine litis la acción de amparo ejercida por las abogadas M.G.P. Y M.M.T., en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos. R.A. BETANCOURT Y C.A.M.G. , en la que denuncia violadas las garantías Constitucionales de ACCESO A LA JUSTICIA EXPEDITA Y SIN DILACIONES, EL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA PROPIEDAD Y DERECHO A LA DEFENSA , en razón a que el Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana desobedeció la orden de entrega de los vehículos que en fecha 12 de Marzo del año 2012, hiciera el ciudadano R.A.A.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.431.330, en su condición de Director de la Empresa “DISTRIBUIDORA MARGANA LOS LLANOS, C.A.”, quien es legitima propietaria del vehiculo MARCA: FORD, placa: A22AL2B, COLOR: Rojo, MODELO: F-350 4X4, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK375188A37966, SERIAL DEL MOTOR: 8A37966, quien solicitó la devolución del vehiculo antes señalado, tomando en consideración que, el Tribunal, luego del análisis del expediente, no aprecia que la actuación -denunciada como lesiva- por parte del Capitán GNB) F.E.M.H. destacado en la sede del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 91, Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional con sede en Puerto Páez, ya antes reseñadas, originara la violación de los derechos fundamentales de los quejosos, que ameriten la protección constitucional. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure, en San F.d.A. , a los 18 días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 2001° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES

CAUSA: S3C-749-12

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