Decisión nº 320 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-001722

La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 07, 15 y 21 de Febrero de 2007, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. A.L.D.E., los Escabinos N.G. y D.B., la secretaria ABG. F.R., en contra de los acusados R.J.B.R., de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-01-85, Titular de la Cédula de Identidad N°. 17.910.458, hijo de Irevis Ramos y R.B., soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Bebedero, calle 8, casa N° 8, Cumaná Estado Sucre por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y Robo de Vehículo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de B.P.; Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en los articulos 174 primer aparte del Código Penal y Robo de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de La Colectividad, M.F.M., Á.B. y C.B. y el acusado J.R.G.B., de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-05-82, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.934.519, estudiante, hijo de L.d.V.B. y J.G., residenciado en Villa Olímpica, bloque 12, piso 1, apto. 01-03, Cumaná, Estado Sucre; de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de La Colectividad, M.F.M., Á.B. y C.B.. Quienes fueron defendido por la defensora privada Abg. A.G..

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. J.R., formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole al acusado de R.J.B.R. la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y Robo de Vehículo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de B.P.; Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en los articulos 174 primer aparte del Código Penal y Robo de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de La Colectividad, M.F.M., Á.B. y C.B., en perjuicio de La Colectividad, M.F.M., Á.B., C.B. y B.E.P. y al acusado J.R.G.B.,; de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de La Colectividad, M.F.M., Á.B. y C.B., señalándolo como autor del siguiente hecho: El día 15-07-06, donde la víctima Á.B. se encontraba laborando como taxista y se le solicita una carrera por parte de los acusados hacia las Terrazas Cumanesas, al llegar al sitio el acusado R.B. saca un arma de fuego y lo somete y lo pasa a la parte de atrás del vehículo, al llegar a los Castillitos se apaga el vehículo, R.B. empuja el vehículo, luego al llegar al dique se apaga nuevamente y es parado un ciudadano de nombre B.P. quien también labora como taxista y somete a este ciudadano y lo apuntan, personas que se dan cuenta de la situación avisan a la policía y son aprehendidos en flagrancia, comienza la investigación penal. Quedando identificado los ciudadanos R.B. y J.R.G.B. como los autores del hecho.

La defensa por su parte alegó: difiere totalmente de la misma, ya que los funcionarios actuaron sin la presencia de testigos y fue un procedimiento sin tomar en cuenta el debido proceso, con todos los medios que se van a evacuar se demostrará la inocencia de sus defendidos y solicito a las escabinos estén muy atentos de lo que va a suceder acá. Es todo”.

A los acusados se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, los acusados R.B.R. y J.R.G.B., no rindieron declaración. Hubo replicas y contrarréplica, declarando al final tanto la victima como los acusado quienes manifestaron su inocencia. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las declaraciones de la victima B.E.P.P., de los expertos S.A.G., L.M. Y O.F. adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica y los funcionarios ISRAEL FARIÑA Y L.F. adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; se incorporó mediante su lectura: Inspección al sitio del Suceso n° 1969, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos y Experticia de Reconocimiento Legal N° 084, practicada a un (01) de arma de fuego, experticia de reconocimiento legal y evaluó real N°. 230 realizado al vehículo Fiat, experticia de reconocimiento legal y evaluó real N°. 229, realizado al vehículo Yaris, Inspección al sitio del suceso N° 2112 y inspección N° .2113. Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión por UNANIMIDAD, en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio:

La declaración del funcionario I.B.F. (C.I. N°. V-7.952.561), quien se juramentó, y declaró: “Con respecto a este procedimiento, me encontraba efectuando labores de patrullaje en el sector el dique frente al terminal, cuando se acercó un vehículo taxi manifestando que en el sector el dique había unos taxis efectuando atraco sin mediar palabra nos acercamos al sitio y nos apersonamos, había 2 vehículos, procediendo a revisar los vehículo y le dijimos quieto a las personas que se encontraban en el vehículo las características del vehículo era un yaris color gris y un fiat uno color azul, procedimos a efectuar el cacheo respectivo a los ciudadanos donde uno de los ciudadanos del vehículo Yaris, manifiesta haciéndome señas que dentro de las puerta había armas, procedí a revisar el vehículo y me di cuenta que en la parte de la alfombra había un armamento calibre 38, posteriormente procedí a dar el armamento y llevar a los ciudadanos a la unidad respectivamente, y notificándole al señor que nos acompañara, el señor del Yaris y el señor del Fiat Uno, después que los tengo detenido, me manifiestan que es el dueño del Fiat Uno, le digo que también me va a acompañar en su vehículo, yo en la unidad con los 2 detenidos los traslado hacia el comando del Brasil. Al estar en el comando del Brasil, le notifico a los superiores míos, el 24 que había realizado. Es todo”. Con la declaración del funcionario L.M.F.O. (C.I. 8.650.716), quien se juramentó y declaró: “Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje en compañía del sargento segundo I.F. en la altura de las palomas, específicamente en el terminal de pasajeros, un señor en un taxi blanco de los denominados patas blancas nos manifestó que se estaba cometiendo un atraco a la altura del dique, las palabras textuales de este señor fue: frente a la escuela del dique están atracando a unos taxistas. Nosotros inmediatamente nos trasladamos al sitio, avistamos 2 vehículos y 4 personas. Los interceptamos a las 4 personas que estaban al lado de los vehículos que se pusieran contra la pared, que iban a hacerle una revisión corporal a las 4 personas, efectivamente se les hizo la revisión corporal, cuando uno de los señores a los que se le está haciendo la revisión manifiesta y señala a una de las personas que tenía un arma de fuego en la mano, es cuando se procedió a la revisión de los vehículos, en el Yaris de color plata en el asiento delantero del lado derecho, se vio un arma de fuego tipo revólver, calibre 38. Los ciudadanos, en el momento que se encuentran el armamento, otro ciudadano también manifestó, señalando a las dos personas que se encontraba en el grupo de 4, que también lo habían sometido con el arma de fuego. Inmediatamente separamos a las otras dos personas del resto del grupo. Hicimos del conocimiento que iban a quedar detenidos y los introdujimos en la unidad. Igualmente les manifestamos a las dos personas taxistas para trasladarlos a la sede del Distrito 11, que es la comandancia de Brasil. Se identificaron a las dos personas que tenían el arma de fuego. Es todo

La declaración del experto O.J.F.G. (C.I. N°. V-14.909.594), quien una vez juramentado expuso: “En fecha 17-06-06 fui comisionado por la superioridad para practicar experticia de reconocimiento de avalúo real a un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, clase automóvil, tipo sedan año 2005, placas RAL-45I el cual para el momento de la identificación presentó sus seriales en su estado original. Fue valorado en 20 millones de bolívares; posteriormente fui designado para practicar experticia a un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color blanco, placas RAJ-22B, el cual presentó todos su seriales de identificación en su estado original y fue valorado en 12 millones de bolívares. Es fue toda mi actuación. Es todo”.

Respecto a la declaración del funcionario S.A.G.G. (C.I. V-14.498.549), quien se juramentó, y declaró: “El día 15 de junio del año 2006, en horas de la noche, en el momento en que me encontraba en la oficialía de guardia, se presentó una comisión de la policía del Estado Sucre, donde llevaban actuaciones complementarias donde comunicaban la detención de los ciudadanos R.B. y J.B., quines fueron detenidos por dicha comisión en horas de la tarde, en momentos que los mismos trataron de despojar al ciudadano Á.B. de su vehículo Fiat de color blanco, al igual que el ciudadano B.P., quien conducía un vehículo tipo Yaris color gris metalizado. Así mismo remiten a la orden de nuestro despacho, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, con 6 cartuchos sin percutir, el cual fuera encontrado en el asiento del copiloto del vehículo Yaris, de color gris metalizado. Es todo cuanto tengo que informar. Es todo”. De la declaración del ciudadana B.E.P.P., titular de la cédula de identidad n° V-17.607.288, quien se juramentó, identificó y declaró: “en realidad lo que paso, que venia en el vehículo Yaris, estaba taxiando, veo un fiat blanco parado, me meten la mano, pienso que esta accidentado y me paro, un joven me dice chamo me puedes llevar a comprar gasolina, cuando se va montado dice es un atraco, al instante llevo la policía, cuando había metido la primera y la policía llego, luego nos dirigimos a la comandancia de Brasil y formulamos la denuncia”. Es todo.

Con la declaración del funcionario L.R.M.F., titular de la cédula de identidad n° V-13.358.179, de 30 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, Agente I, domiciliado en el CICPC de esta ciudad, quien se juramentó, identificó y declaró: “en fecha 15-07-06 m correspondió efectuar una inspección técnica a 2 vehículos en compañía del funcionario S.G., el primer vehículo, era marca Toyota, modelo yaris, clase automóvil, tipo sedan, placas RAL-45I, serial de carrocería JTDKW113X50240539, al ser examinado en la parte externa se hala provisto de sus placas identificativas, el vidrio anterior parte superior derecho se observan la inscripción AIR TAXIS, a la inspección interna, posee asientos tapizados n tela de color gris y forraje de material sintético de color negro, poseía control de aire acondicionado, y de radio reproductor original de fabrica, en buen estado de uso y conservación, el 2 vehículo era maraca fiat modelo 1, placas RAJ-22B, serial de 9BD15824024325895, al ser examinado parte externa se halla provisto de los retrovisores laterales, cauchos y placas identificativas, en relación ala inspección interna se aprecia el foco posterior derecho se aprecia pieza protectora de parte del mismo, carecía de vidrio posterior lateral derecho, debidamente tapizados color gris, poseía de reproductor CD, carente de la careta y poseía controles de aire acondicionado; también realice experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego Tipo revolver, de fabricación industrial, sin marca visible, serial 0454, calibre 38 mm, cacha de madera color marrón, color pavon negro, de 10 cm, nuez, tambor con capacidad para 6 balas, se halla en buen estado de uso y conservación y un reconocimiento a 6 balas, 5 calibre 38 y 357 constante de proyectil, manto de cilindro, una huella de percusión, buen estado de uso y conservación”. Es todo.

.- Seguidamente se ordena a la secretaria proceda a la lectura de las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad las cuales son: Inspección n° 1968, experticia de Reconocimiento legal y mecánica y diseño n° 089 del arma de fuego, Experticia de reconocimiento y avaluó real n° 230 al vehículo marca fiat, modelo uno, clase Automóvil, color blanco, serial carrocería 9BD15824024325895, Experticia de reconocimiento y avaluó real n° 229 al vehículo marca Toyota, modelo Yaris, clase Automóvil, color palta, tipo sedan, placas RAL-451, año 2005, serial carrocería JTDKW113X50240539, serial motor 2NZ3437263; Inspección n° 2112 al sitio del suceso terrazas Cumanesas, específicamente en el área de Estacionamiento Cumaná-Estado Sucre; experticia n° 2113 al sitio suceso Avenida Perimetral, específicamente en la Primera del barrio El Dique, Cumaná, estado Sucre.-

De las declaraciones que anteceden se debe realizar un análisis de los hechos que dieron lugar al tribunal a la conclusión, que en el debate quedó demostrada la participación de los acusados R.J.B. Y J.R.B. como responsable o no de los delitos que se le acusan y asiendo un análisis de cada hecho se evidencia, en lo que respecta a al primer hecho es decir el efectuado el día 15-07-06, donde la víctima Á.B. encontrándose laborando como taxista le solicita una carrera por parte de los acusados R.J.B. Y J.R.B., hacia las Terrazas Cumanesas, al llegar al sitio el acusado R.B., saca un arma de fuego y lo somete y lo pasa a la parte de atrás del vehículo, al llegar a los Castillitos se apaga el vehículo, R.B. empuja el vehículo, luego al llegar al dique se apaga nuevamente, allí el acusado R.J.B., para un vehículo yaris y somete a la victima B.P. a quien no le fue robado el vehículo por la fortuna llegada de los funcionarios policiales, con respecto a estos hechos al acusado R.B. se le acusa de los delitos de ROBO DE VEHICULO , PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y TENTATIVA DE DELITO DE ROBO DE VEHICULO y J.R.B. por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD .

Analizando las declaraciones de los funcionarios testigos y victimas que fueron trascrita se evidencia que las misma no se pudo acreditar la participación de los acusados R.J.B. y J.R.B. en el delito de ROBO DE VEHICULO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de la victima Á.D.B.B., ya que la declaración de los funcionarios ISRAEL FARIÑA Y L.F. adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; estos fueron muy clara en manifestar que llegan al lugar de los hechos por información recibida de un taxista, que le informo que estaban robando a un taxista en el sector del dique, y al llegar al lugar proceden a someter a las personas que se encontraban en el mismo ya que no tenían conocimiento quienes eran las victimas y cuales eran los victimarios, siendo conteste ambos funcionarios , en cuanto a que tienen conocimiento de los hechos por lo que le manifestó la victima del carro Fiat, ciudadano Á.P., así mismo manifestaron que no tenían conocimiento de estos hechos por cuanto estos no se encontraban presentes, por lo que este tribunal no le da valor probatorio a la declaración de los funcionarios por considerar que los mismos no pueden dar fe de los hechos sucedidos a la primera victima del vehículo Fiat.

En cuanto a la declaración del funcionario S.G., este tribunal no puede dar le valor probatorio por cuanto la función de este funcionario se limito a recibir las actuaciones, es decir el procedimiento que realizaron los funcionarios ISRAEL FARIÑA Y L.F. , por lo que si bien declara en la audiencia con respecto de los hechos que fueron descritos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, estos fueron conocidos por este funcionario de la lectura que realizara de las actuaciones que le fueron entregadas en el CICPC, por el hecho de haber estado en dicho instituto de guardia.

De la declaración del funcionario O.F. el cual realizo la experticia del vehículo FIAT UNO, este tribunal le da valor probatoria para determinar la existencia del vehículo, que fue producto del hecho punible cometido así como de la declaración del funcionario L.M. quien realizara inspección ocular al sitio del suceso, por lo que se valora para acreditar el lugar de los hechos que fueron denunciados, no así la participación de los acusados en el mismo. Las cuales son contestes con la lectura realizada a las pruebas documentales que fueron leídas.

Del análisis realizado a las declaraciones que anteceden se evidencia que solo tenemos la declaración de los funcionarios ISRAEL FARIÑA Y L.F., cuyo conocimiento de los hechos lo tiene por habérselo narrado la victima A.D.B., no existiendo ninguna otra prueba que nos de la certeza de la participación de los acusados R.J.B. y J.R.B. en el delito de ROBO DE VEHICULO, en perjuicio de Á.B..

En lo que respecta a la calificación jurídica de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, es de observar que si no quedo acreditado el Robo de vehículo ,igualmente no estuvo acreditada la privación ilegitima de libertad mas aun cuando nuestro máximo tribunal en reiteradas decisiones ha sostenido que es un error en la técnica legislativa , aplicar a priori el delito de privación ilegitima de libertad en concurso real , pues este es agravado justamente por la ejecución de la privación de libertad como medio o instrumento de allí que aplicarlo en concurso real contradice dicha figura y supone una doble agravación que resultaría contradictoria a los principios de interpretación y aplicación de las normas jurídicas penales. Por lo que siendo el Robo de vehículo un delito pluriofensivo por excelencia, los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, donde se encuentra incluido el ataque a la libertad como agravante especifica y por cuanto con un mismo hecho fueron atacados diversos bienes jurídicos, lo que se concluye a su vez un concurso ideal de delito, consagrado en una sola norma.

Del análisis efectuado llega el tribunal mixto por unanimidad a establecer la no culpabilidad de los acusados R.J.B. y J.R.B. en los delitos de ROBO DE VEHICULO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

Con respecto a los hechos que se le acusan a R.J.B. como son los delitos de tentativa del delito de robo de vehículo y porte ilícito de arma de fuego en perjuicio de B.P., es necesario realizar un análisis de los medio de pruebas que se presentaron para establecer la responsabilidad del acusado R.J.B., y al respecto tenemos que con la declaración de la victima B.P., quien de una forma clara, convincente e inequívoca dé las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos así como el señalamiento directo y preciso del acusado R.B., señalándolo como la persona que portando arma de fuego lo somete, para que lo llevara a buscar gasolina, no pudiendo lograr su objetivo por la intervención de los funcionarios policiales quienes llegaron en ese momento, impedir la ejecución del mismo; tal declaración podemos adminicularla con la rendida por los funcionarios ISRAEL FARIÑA Y L.F. quienes fueron contestes y determinantes en señalar los hechos acaecidos en el vehículo yaris, donde se logra aprender al acusado R.B., quien se encontraba en el vehículo yaris en el asiento delantero derecho, sitio este donde se encontró debajo del asiento donde estaba el acusado el arma de fuego con la que sometió a la victima, dejando el arma debajo del asiento, declaraciones estas que son contestes como lo manifestó la propia victima en sala, con la declaración de los funcionarios L.M., O.f. se establece la existencia cierta tanto del vehículo Yaris marca Toyota, clase automóvil, tipo sedan año 2005, placas RAL-45I así como del arma de fuego Tipo revolver, de fabricación industrial, sin marca visible, serial 0454, calibre 38 mm, cacha de madera color marrón, color pavón negro, de 10 cm, nuez, tambor con capacidad para 6 balas, se halla en buen estado de uso y conservación y un reconocimiento a 6 balas, 5 calibre 38 y 357 constante de proyectil, manto de cilindro, una huella de percusión, buen estado de uso y conservación que fuera incautada.

Vista todas las circunstancias anteriormente analizada se llegó a la decisión que el hecho ha quedado demostrado es subsumidle en el tipo penal previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que tipifica el delito de tentativa del delito de robo de vehículo, en perjuicio de B.P..

Estableciéndose que la tentativa cuando con el objeto de cometer un delito ha comenzado su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad, en el caso de auto el acusado comento a ejecutar la acción, como fue de someter a la victima usando un arma de fuego a fin de robarle el vehículo, cuya acción fue repelida por la presencia oportuna de los funcionarios policiales.

Se observa que la tentativa constituye una figura amplificadora del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios adecuados para la consumación. No se trata de que la tentativa sea una parcela del delito tipo, sino una propia objetividad generada por actos idóneos proporcionados a una finalidad delictiva. Ahora bien, lo que importa en esta exposición es entender que los actos de ejecución están referidos a un determinado delito y por consecuencia la tentativa. Además de los actos iniciales de ejecución, precisa de la intención directa de cometer ese delito como fue el caso del acusado R.B..

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: por UNANIMIDAD declara : absuelve al acusado R.J.B.R., de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-01-85, Titular de la Cédula de Identidad N°. 17.910.458, hijo de Irevis Ramos y R.B., soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Bebedero, calle 8, casa N° 8, Cumaná Estado Sucre; de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y absuelve al acusado J.R.G.B., de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-05-82, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.934.519, estudiante, hijo de L.d.V.B. y J.G., residenciado en Villa Olímpica, bloque 12, piso 1, apto. 01-03, Cumaná, Estado Sucre; de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de La Colectividad, M.F.M., Á.B. y C.B.. Por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; en perjuicio de La Colectividad, B.P.P., por unanimidad se condena al acusado R.J.B.R., de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-01-85, Titular de la Cédula de Identidad N°. 17.910.458, hijo de Irevis Ramos y R.B., soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Bebedero, calle 8, casa N° 8, Cumaná Estado Sucre, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2015, que es la pena resultante, calculada de conformidad a la aplicación del articulo 37 del Código Penal el cual establece, cuando la pena esta comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos limites y tomando la mitad, en el presente caso la pena del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA es de 6 A 7 AÑOS de presidio, que sumando ambos extremos y dividiendo el resultado de esa suma da un total de pena a cumplir de seis años y seis meses, visto el concurso de delito y aplicando el articulo 87 del Código Penal el cual establece que al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de presidio y otro que mereciere pena de prisión, se convertirá esta en presidio y se aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas establecida, por lo que habiendo tomado como delito mas grave el ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, toca convertir el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO el cual tiene una pena aplicable de seis (6) años y Seis (6) meses de prisión, convirtiendo dicha pena en presidio nos da una pena de tres (3) años y tres (3) meses de presidio, sacando la dos terceras partes da un total de dos (2) años y dos (2) meses que se le suma a la pena del delito mayor, por lo que la pena del delito de tentativa es decir a la pena de seis (6) años y Seis (6) del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA se le suma los dos (2) años y dos (2) meses del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dando una pena total a cumplir de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, compensando de esta manera alas atenuantes alegadas por la defensa y agravantes alegadas por la fiscal del Ministerio Público en la acusación la cual fue admitida en su totalidad el escrito acusatorio por parte del juez de control, cambiando solo con respecto al establecer el arma de fuego como arma civil y no de guerra, así mismo se le condena al pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la presente decisión se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná mediante Boleta de encarcelación para el acusado R.J.B.R. y Boleta de libertad para el acusado J.R.G.B., por lo que se acuerda su libertad desde esta sala de audiencia. Librese boleta de libertad junto con oficio al Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre .

Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los siete días del mes de marzo del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Primero de Juicio,

Abg. A.L.d.E.

Escabinos,

N.G.D.B.

La Secretaria,

Abg. Francys Rivero

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