Decisión nº 201 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

19 de Noviembre de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001439

ASUNTO : FP11-L-2005-001439

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.560.605.-

APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI S., AUDRIS M.M., YULIMAR CHARAGUA, KARINA MARCANO, J.L.M. y L.L., Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 32.688, 100.417, 106.934, 109.398, 110.368 y 93.696, respectivamente.-

DEMANDADA: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (EXTINTO MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL) y LA DEPENDENCIA INSTITUTO DE S.P.D.E.B..-

APODERADOS JUDICIALES (DEPENDENCIA INSTITUTO DE S.P.D.E.B.: POLASKY PAVEN MARCHAN, H.M.G., L.N. RAVELO FARRERAS, L.R.R., M.A. ABRAMS, R.M. TINOCO, LISANKA MERCEDES CORDOVA LOPEZ, JOSTINEIDY M.F.

TORRES, JEYSODELVA F.B., HECMANUEL FLORES, MINERMARY DEL VALLE DIAZ RUIZ y Z.M.A., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 59.008, 67.247, 99.875, 47.321, 56.174, 93.135, 44.510, 110.365, 109.123, 91.861, 103.398 y 99.168, respectivamente.-

CAUSA: JUBILACIÓN.

En fecha 14 de Noviembre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la ciudadana C.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.560.605, debidamente asistida por la Abogada AUDRIS M.M.Z., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 100.417, a los efectos de demandar por Incumplimiento para la Obtención al Beneficio de Pensión por Jubilación a las Instituciones MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (EXTINTO MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL) y LA DEPENDENCIA INSTITUTO DE S.P.D.E.B.. Correspondiendo al tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 16 de Febrero de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 23 de Enero del año 2007, correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 27 de Julio de 2007 dio por concluida la Audiencia preliminar, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, verificándose el acto de litis contestación por parte de la Dependencia Instituto de S.P. delE.B., en fecha 02 de Agosto de 2.007.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 12 de Noviembre de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo declarando LA PRESCRIPCIÓN de la Acción, intentada en contra de la Dependencia Instituto de S.P. delE.B., la CONFESIÓN FICTA del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) y SIN LUGAR, la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el

artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber ingresado a prestar servicios para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (Dr. J.G.H.P.A. T.F.A.) en fecha 01/05/1963 hasta el 30/09/1974, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Enfermería, culminando la relación laboral por renuncia presentada, generando una Antigüedad de 11 años 4 meses y 29 días; posteriormente comenzó a laborar como pasante de Enfermería, ingresando luego para el Instituto de S.P.D.C.A. las Manoas, en fecha 09/09/1977 hasta el 15/11/1996, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería, generando una Antigüedad de 19 años, 2 meses y 6 días, acumulando en consecuencia entre los 2 períodos una Antigüedad de 30 años, 7 meses y 5 días. Por otra parte alega que por presentar Artropatía Crónica Degenerativa, Síndrome Fibromiálgico, Artrogifosis, comienza a tramitar ante el I.V.S.S., su Incapacidad, y tras haberla obtenido el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el Instituto de S.P. delE.B. han mantenido una actitud negativa de concederle el beneficio que le corresponde por Pensión de Jubilación, alegándole tales Instituciones que la misma es improcedente, sin tomar en cuenta que el hecho de haber obtenido la Pensión de Incapacidad no le quita el derecho a perder el beneficio por el tiempo de servicio acumulado, el cual fue de 30 años 7 meses y 5 días, percibiendo únicamente lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales lo cual ascendió a la cantidad Bs. 2.245.106,10; aun cuando cumplía los requisitos para la obtención de tal beneficio, como son la edad y el tiempo de servicio previstos en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, en tal sentido han violado dichas Instituciones lo consagrado en el artículo 30 de la Ley de Seguro Social, al no otorgarle el beneficio por Pensión de Vejez de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguro Social y su Reglamento.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (INSTITUTO DE S.P.D.E.B.)

Invoca a su favor todos los Privilegios y Prerrogativas procésales que la Ley le concede al Estado Bolívar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así mismo los artículos 63, 94 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a su vez, los Artículos 34 y 36 de la Ley de la Administración Pública del Estado Bolívar.

Como punto previo alega la Prescripción de la acción, ya que la acción de reclamo del beneficio de jubilación es prescriptible, produciéndose la misma a los tres (3) años siguientes a la terminación de la relación laboral.

Finalmente analiza los requisitos esenciales que deben concurrir a los fines de otorgarse el beneficio de Jubilación, y solicita se deje sin efecto la demanda por encontrarse la misma prescrita.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sea otorgado el beneficio de Pensión por Vejez de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguro Social y su Reglamento, y la pretensión de la parte demandada (Instituto de S.P. delE.B.) es que se declare la PRESCRIPCIÓN, de la acción intentada.

Ahora bien considera necesario este Tribunal hacer las siguientes observaciones:

En el caso de marras se observa que existen 2 co-demandadas, siendo las mismas el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) y la Dependencia Instituto de S.P. delE.B.; ahora bien de lo cursante en autos constata esta Juzgadora que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) no ha comparecido a ningún acto procesal ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, y visto las prerrogativas y privilegios de que goza se entiende que

contradice en todas sus partes la presente acción, sin embargo al no comparecer a la Audiencia de Juicio, debe declarársele CONFESA con relación a los hechos planteados y pronunciarse el tribunal en cuanto a la procedencia o no de la petición del demandante.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a valorar y analizar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

  1. Pruebas de la parte demandante:

    1. Documentales: 1.- C. deT. para el I.V.S.S. forma 14-100, la cual riela al folio 06; 2.- Hoja de Enganche emitida por el Instituto de S. delE.B., las cuales rielan a los folios 7 y 8; 3.- Tramitación ante el IVSS para la obtención de Incapacidad Total y Permanente, la cual riela al folio 9; y 4.- Recibo de pago por concepto de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio10.

  2. - Pruebas de la parte demandada (Instituto de S.P. delE.B.:

    1. Documentales: 1.- Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 83; 2.- Copia de Cláusula 41del Contrato Colectivo Nacional del Personal obrero, la cual riela al folio 84; 3.- Copia de Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. R.L., la cual riela al folio 85; 4.- Copia del Plan de Jubilación transitorio que se le aplicara a los obreros beneficiados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Instituto Nacional de

    Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (Fetrasalud), el cual riela a los folios 86 al 93; 5.- Planilla de solicitud de vacaciones de la ex trabajadora, la cual riela al folio 94; 6.- C. de trabajo de fecha 26-09-2001, la cual riela al folio 95; 7.- Copia de Pronunciamientos emitidos de la Consultoría Jurídica del Instituto de S.P. delE.B., Gobernación del Estado Bolívar y Procuraduría General del Estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 96 al 115; y 8.- Copia de Decisiones varias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rielan a los folios 116 al 138.

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION

    Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la demandada, como es la prescripción de los derechos del trabajador.

    En este orden de ideas, considera necesario este tribunal señalar que sobre la Prescripción del beneficio de Jubilación, la doctrina y alguna Jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.) (Sentencia proferida por la Sala de Casación Social Accidental, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., caso C.J.P.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), de fecha 29 de Mayo de 2.000.

    En consecuencia y en aplicación a lo expuesto anteriormente considera este Tribunal que el lapso de prescripción aplicable en el presente caso, es el contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la causa que origina la misma es un vínculo de trabajo, en tal sentido es en la tercera opción donde puede encuadrarse la presente acción, ya que al no habérsele reconocido el derecho a la jubilación a la extrabajadora no puede

    aplicársele como lapso de prescripción 3 años, sino como se dijo anteriormente el dispuesto en el articulo 61 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Así mismo el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y…

    .

    En este orden de ideas, en relación a la prescripción en materia laboral, nuestro M.T., en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24-01-01, señaló siguiente:

    ....Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V., dejó asentado el siguiente criterio:

    Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…

    El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación...

    Conforme al criterio trascrito y habiendo sido establecido por los Jueces de Instancia que desde el día 15 de diciembre de 1993, momento en el cual se interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la citación del ente público demandado, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos

    meses adicionales otorgados por el artículo 64 ejusdem, para la citación del demandado una vez introducida la reclamación ante el organismo ejecutivo competente y, así se decide....” (Oscar R. P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. Enero 2001, Pág. 192 al 195).-

    De acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia este Juzgador que la presente acción ejercida en contra de la dependencia INSTITUTO DE S.P.D.E.B.. por concepto de Jubilación, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es 15 de noviembre de 1996, hasta el día 14 de Noviembre de 2.005, fecha en la cual se interpuso la demanda ya había transcurrido en exceso el lapso contemplado en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, pues a partir del día en el cual finalizó la relación laboral, comenzaron a correr los lapso de prescripción, no existiendo causa alguna de suspensión, ya que no se cumplen los requisitos concurrentes como serían fuerza mayor; que la prescripción se haya verificado mientras duraba el impedimento; que el derecho se haya ejercido después de haber desaparecido el impedimento; y la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción; así mismo observa este Tribunal que la parte actora no intento acción alguna a los fines de interrumpir la prescripción razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia del anterior análisis realizado este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la dependencia INSTITUTO DE S.P.D.E.B. y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En tal sentido, visto que el Tribunal se pronunció con relación a la defensa opuesta por la co-demandada Instituto de S.P. delE.B., y por cuanto está pendiente el pronunciamiento con relación al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

    Observa el tribunal que la demandada de autos al ser el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, es la República la que está siendo demandada, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República goza de privilegios y prerrogativas

    procesales, los cuales sin irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, y así lo ha reconocido la reiterada Jurisprudencia de Nuestro máximoT., el cual ha señalado que ante la falta de comparecencia de la República se entienden contradichos todos y cada uno de los alegatos y solicitudes presentadas en el libelo de demanda, y así lo acata este tribunal. Ahora bien en virtud de que el Ministerio no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo declarársele CONFESA con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y en tal sentido estipula lo siguiente:

    …Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…

    (Destacados del Tribunal).

    En tal sentido y en aplicación a lo expuesto anteriormente este Tribunal declaro forzosamente la CONFESIÓN FICTA, y así lo hizo, más sin embargo en virtud de que lo peticionado por la parte actora no era procedente se declaró SIN LUGAR, la acción intentada, pasando de seguidas este Tribunal a señalar el fundamento de su decisión, y lo hace de la siguiente manera:

    Observa el tribunal que la parte actora reclama le sea otorgado el beneficio de Jubilación, en virtud de que según su decir, le corresponde por haber generado los dos requisitos esenciales como son el tiempo de servicio y la edad correspondiente, a este respecto señala este tribunal que tal como lo señala el artículo 2 del Plan de Jubilaciones Transitorio que se aplicara a los obreros beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (Fetrasalud), en ejecución de lo convenido en el acta de fecha diez (10) de Abril de mil

    novecientos noventa y uno (1.991), “El derecho a la Jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiera cumplido por lo menos, veinticinco años de servicio; o

    2. Cuando el trabajador obrero haya cumplido treinta y cinco años de servicios independientemente de la edad.

    En este orden de ideas, constata este tribunal que efectivamente la parte actora reúne los requisitos exigidos en el referido plan de Jubilación, sin embargo considera que tal pedimento debe ser otorgado por la Institución en la cual laboraba la trabajadora para el tiempo en el cual se hizo acreedora de dicho beneficio, siendo el mismo el Instituto de S.P. delE.B., en consecuencia no corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

    En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR, la acción intentada por la ciudadana C.B., por concepto de Jubilación en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (EXTINTO MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL). Y ASI SE DECIDE.-

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la defensa de PRESCRIPCIÓN, alegada por la DEPENDENCIA INSTITUTO DE S.P.D.E.B., por cuanto observo el tribunal que transcurrió en exceso el lapso de 3 años a los fines de

solicitar el beneficio de Jubilación, en acatamiento a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

LA CONFESIÓN FICTA, con relación al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, y SIN LUGAR la demanda.

TERCERO

No se condena en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 64 de la LOPT.

CUARTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 61, 64, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.

LA SECRETARIA DE SALA

MAGLIS MUÑOZ,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA

MAGLIS MUÑOZ,

FP11-L-2005-001439

19/11/2007- YMMM

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