Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001609

ASUNTO : NP01-P-2009-001609

AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA

Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial de Oriente Estado Monagas, relacionados con la solicitud de acordar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado BETANCOURT SANABRIA D.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.242.044, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre la Redención en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penada en mención, cumple actualmente pena de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION mas la accesoria de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena esta que fue redimida en fecha 30-03-2011 quedando en SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, dejando constancia que a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena, de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (3) DIAS.

SEGUNDO

Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el penado BETANCOURT SANABRIA D.A. ingresó a ese centro en fecha 14-05-2009 ubicado en el anexo de obreros; y se ha desempeñado en ese reclusorio, en forma dependiente como Ayudante de Construcción, desde el día 03-03-2011 hasta el 19-02-2014; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

Aunado a lo anterior, por mandato constitucional contenido en el artículo 272 del nuestra Carta Magna, el Estado Venezolano por medio de sus instituciones, entre ellos los Tribunales de Ejecución de la República, está obligado a garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de todo individuo privado de libertad, para ello el Estado debe contar con espacios para el trabajo y estudio de las personas internas en recintos carcelarios, todo ello a fin de garantizar la reinserción a la sociedad del penado que egresa de las cárceles del país, como consecuencia de ello es menester de todo Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, otorgar la redención del privado de libertad que haya cursados estudios o realice trabajos intramuros durante el tiempo de su detención, en virtud que como fin último del Estado, lo que persigue es que ese ciudadano que se encuentra privado de libertad, de forma paulatina se reinserte al campo laboral del país para así crear condiciones que le permitan ser un ser humano productivo para sí y para su grupo familiar y no vuelva a delinquir. En tal sentido quien decide considera ajustado a derecho el otorgamiento de la Redención al penado de autos por habar laborado en el tiempo antes descrito. Y así se decide.

TERCERO

Dado lo anterior, se verifica que el penado BETANCOURT SANABRIA D.A., laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta; se constata que la nueva quedará en CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN; y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (3) DIAS; el mismo restaría por extinguir NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que finalizará en fecha 27 de Diciembre de 2014 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, aplicando el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, dada la extractividad de la Ley; se podrán conceder en las siguientes fechas:

  1. - A esta fecha se extinguió un Cuarto (1/4) de la pena.-

  2. - A esta fecha se extinguió un Tercio (1/3) de la pena.-

  3. - A esta fecha se extinguió las Dos Terceras (2/3) de la pena.-

  4. - A esta fecha se extinguió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena.-

Tal y como se dijo antes, el penado de autos extinguió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, no obstante el artículo 56 del Código Penal, establece que no será procedente la conmutación de la pena en confinamiento al reo que cometiere un hecho punible con el fin de lucrarse, y siendo que el delito por el cual fue condenado el penado de autos está íntimamente ligado al Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicos que además de ser un delito considerado como de lesa humanidad, es una industria con mucho poder económico en el mundo por la ganancias ilícitas que genera, es por lo que resulta evidente que el motivo de la comisión del delito por el cual fue condenado el penado era con el fin de lucrarse, en tal sentido considera este Administrador de Justicia que en este caso en particular, no es posible conmutar el resto de la pena que le resta por cumplir al ciudadano BETANCOURT SANABRIA D.A. en confinamiento, en virtud que existe prohibición legal de hacerlo, todo ello con fundamento en el artículo 56 del Código Penal. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. “DECLARA” acreedor DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al ciudadano BETANCOURT SANABRIA D.A., actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, con la redención aquí acordada la misma le queda en CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, que finalizará en fecha 27 de Diciembre de 2014 a las 12:00 horas de la noche.-

Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, a la victima e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior. Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.

El Juez

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

El Secretario,

ABG. KEDYN CALDERON

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