Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes veintidós (22) de octubre del año 2007.

197º y 148º

Asunto: AP21- R-2007-000851

PARTE ACTORA: J.A.Á.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.762.531.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.B., M.B.S., J.A.U. y Jamila M.T.B., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 46.871, 46.870, 109.338 y 74.653; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el número 57, Tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., A.M.A., M.B.A. y R.D.Q. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711; respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS URDANETA, I.P.S.A. No. 109.388, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30 de mayo de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano J.A. contra SERENOS RESPONSABLES.

En fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido el expediente, mediante, auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que: “comenzó el actor a prestar servicios para la demandada en calidad de Operador de Seguridad en un horario de trabajo por guardias de vigilancia, siendo despedido injustificadamente en fecha 23 de febrero de 2004 de su puesto de trabajo a pesar de que estaba inamovible laboralmente. Que después del despido acudió a la Inspectoría del Trabajo y notificada la demandada no dio contestación al proceso administrativo, en consecuencia la Inspectoría del Trabajo el día 15 de Septiembre de 2004 dictó una p.a. en la cual ordenó a la empresa el reenganche del actor y el pago de los salarios caídos.

Que la parte demandada desacató la p.a., motivo por el cual interpuso una acción de amparo constitucional y que fue declarada con lugar y por cuanto quedó firme, se procedió a la ejecución del mandamiento de amparo, cuestión que no fue posible en virtud de la reiterada conducta patronal de desacatar los mandamientos de amparo constitucionales y en virtud de ello, el actor optó por disolver el vínculo laboral por retiro justificado. En consecuencia, demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. La cantidad de Bs. 848.211,30 por concepto de diferencias por días trabajados y libres (aumento contractual no recibido).

  2. Por concepto de diferencia pago de días feriados, la cantidad de Bs.865.483,29.

  3. Por concepto de cláusula 52 y 53 de las Convenciones colectivas de trabajo 1999/2002 (pago por reducción de jornada), la cantidad de Bs.1.980.778,66.

  4. Por concepto de horas nocturnas no canceladas, la cantidad de Bs. 6.095.965,67, a razón d 1640 horas.

  5. Por concepto de diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. 3.926.769,52.

  6. Por concepto de diferencia de vacaciones, la cantidad de Bs. 2.974.342,86.

  7. Por concepto de cláusulas 66, 49 y 48 de las convenciones colectivas 1996/1999, 1999/2002 y 2003/2006 respectivamente (fondo de ahorros), la cantidad de Bs. 564.412,50.

  8. Por concepto de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.108.865,81.

  9. Por concepto de cesta ticket de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, la cantidad de Bs. 4.815.150,00.

  10. Por concepto de descuento ilegal de implementos, la cantidad de Bs. 25.000,00.

  11. Por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por retiro justificado la cantidad de Bs. 4.641.609,00.

  12. Por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 1.397.250,00

  13. Por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs. 9.716.328,00.

  14. Por concepto de honorarios profesionales equivalente al 30% de la demanda por la cantidad de Bs. 6.000.000,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 50.960.166,61 y de igual forma solicita que se acuerde la indexación correspondiente a los montos demandados”.

Estando dentro de la oportunidad legal la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “reconoció que el actor prestó servicios para su representada, que el actor devengara el salario mínimo nacional al cual se le sumaba otras asignaciones como horas extras o trabajo nocturno, sólo en caso de que efectivamente laboraba, así como el último salario percibido por el accionante.

Niega el despido injustificado, pues a su decir, lo cierto es que el actor dejó de prestar servicios producto de la terminación de su contrato de servicios, que finalizó el 22 de febrero de 2004, por lo cual, considera que el tiempo real y efectivo de servicios del actor fue de 9 meses.

Niega la jornada de trabajo alegada por el actor de 24 horas diarias para un total de 96 horas trabajadas y que la empresa haya cancelado 44 horas semanales y que se le adeude, la cantidad de 52 horas extraordinarias nocturnas, y la cantidad de 1640 horas, pues a su decir, lo cierto es que en la empresa se trabaja en la jornada de 11 horas diurnas continuas diarias con 1 hora de descanso, de 8a.m a 7p.m y un día libre la semana, rotativo y que incluso dependía de los acuerdos a los que llegaban los propios trabajadores en las semanas, pues los trabajadores de vigilancia tienen un régimen especial en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su representada no está obligada a cumplir con las convenciones colectivas de trabajo que el actor menciona en su libelo de fechas 19 de diciembre de 1996 y 14 de enero de 2000, con vigencia a partir del 4 de octubre de 1999, ya que la única convención colectiva aplicable al reclamante es la vigente durante los 9 meses que el actor prestó sus servicios del trabajador es decir, desde el día 22 de mayo de 2003 hasta el 22 de febrero de 2004.

Niegan las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como, lo accionada por daños y perjuicios, salarios caídos y honorarios profesionales”.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

El representante judicial de la parte Demandante Apelante, fundamentó su recurso de apelación, en: “el cálculo de los salarios caídos que se demando producto de la P.A. que ordenó el pago y sin embargo, la empresa desacato el reenganche. La Juez reconoce ese hecho, que hubo un retiro justificado producto de la negativa de la empresa a cumplir la providencia, sin embargo no condena al pago de los salarios caídos. No se esta reclamando sino el pago en base al título de la Providencia, no la ejecución de esta como acto administrativo, puesto que ello ya paso con la presentación de la demanda. La empresa con su conducta elude la aplicación de la justicia”.

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la Parte Demandada, expresó que: “La sentencia es ajustada a derecho. La juez invocó jurisprudencia vinculante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la P.A. como titulo para reclamar y ejecutar la P.A.. En ningún momento en la sentencia la Juez señala el retiro justificado, éste es sólo producto de una situación procesal, no hubo prestación de servicio por ello se establece el año 2004 como fecha de cálculo y se aplique el principio reformatio in peius.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PARTE ACTORA

Pruebas de la parte actora:

En cuanto al mérito favorable de los autos. De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido por el Juez a quo, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, ya que se refiere a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Así se decide.

Produjo las Instrumentales signadas con las letras A y B, insertas en los folios 150 al 159 –recibos de pago por concepto de salario- en las actas del presente expediente, es importante acotar que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual, este Tribunal y de acuerdo a los establecido por el Tribunal a quo se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es importante resaltar que de los mismos se evidencia que el actor recibía su salario, remuneraciones por guardias efectivas, aporte al fondo de ahorro, cesta ticket, alícuotas antigüedad, vacaciones, utilidades, descuentos por concepto de servicio funerario y por implementos. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de los libros de novedades, así como contratos de la demandada con las empresas de elaboración de cesta ticket. Al respecto se puede observar que el Tribunal a quo negó la admisión de este medio probatorio por auto de fecha 30 de marzo de 2007, debido a que no cumplía con los requisitos de admisibilidad, y la parte actora no ejerció recurso alguno, por ende no hay asunto que a.a.r.y.a. lo establece éste tribunal superior. Así se decide.

De acuerdo a las prueba de informes dirigido al Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del sector Privado. El Tribunal a quo admitió el referido medio probatorio por auto de fecha 30 de Marzo de 2007, estableció que cuando llego la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las respectivas resultas no habían llegado, también se pudo observar que la parte demandante desistió de la prueba y en virtud de ello ese Tribunal no tuvo asunto que a.A.S.E..

Instrumental signada con la letra C, se encuentran insertos en los folios 100 al 231 de las actas del presente expediente, las mismas son copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo. Es importante señalar que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho no pudiéndolas presentar como prueba en una demanda de conformidad con lo señalado en el literal a. del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Declaración de los ciudadanos A.d.V.G., Over Fernando Pacheco Yánez y Rubén José Rodríguez, se puede observar que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio y por tanto no hay nada que analizar. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al mérito favorable de los autos. De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido por el Juez a quo, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, ya que se refiere a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Así se decide.

En cuanto a la prueba de experticia dirigida en la sede de la demandada. De la misma se nego la admisión en juicio por cuanto, no cumpló en su promoción con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, por otro lado es menester resaltar que la parte no ejerció recurso alguno y en consecuencia no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

En cuanto a la declaración de parte, es de observar que, “La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar al ciudadano J.Á. parte actora en el presente juicio, quien manifestó lo siguiente: Que lo pusieron a firmar tres contratos con tres empresas diferentes, que su jornada de trabajo era de 24 horas por 24 horas que recibía los pagos que se evidencian de los recibos, los cuales consistían en cesta ticket, las guardias, que no le pagaban horas extras, ni los domingos ni los feriados, que recibía el sueldo básico para aquel entonces y que el cesta ticket se lo cancelaban en dinero.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación del derecho, las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia.

De acuerdo a lo anteriormente dicho, es de observar por parte de éste juzgador que efectivamente la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa número 00557 de fecha 18 de abril del año 2007, señala:

“Al efecto observa la Sala que aunque -como lo afirma el a quo- la reclamación planteada en autos deviene del despido que llevó a cabo la empresa SERVIRAMPA, C.A., de un grupo de trabajadores, dentro de los cuales se encontraban los reclamantes, sin embargo, la pretensión se circunscribe a demandar el pago de sumas de dinero que quedaron pendientes después de un proceso que culminó en sede administrativa con una Providencia que ordenaba el reenganche de los hoy demandantes.

Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que lo pretendido es el pago de los salarios caídos y no el reenganche a sus puestos de trabajo, toda vez que -como lo expresan en su libelo- “en fecha siete (7) de febrero de dos mil seis (2006), (…) la empresa, [reconoció] el reenganche y [procedió] a reenganchar[l]os…”. Ciertamente, en el escrito libelar la apoderada actora solicitó “…a la empresa SERVIRAMPA, C.A., (…) que convenga en pagar (…) la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.622.500,00), cantidad esta que constituye lo que [les] corresponde por concepto de salarios caídos desde el despido hasta [su] reenganche…”. (Negrillas del escrito).

En orden a lo anterior, esta Sala advierte que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer y decidir determinados asuntos.

Ello así, el artículo 29 de la prenombrada Ley dispone:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, la apoderada judicial de los accionantes procedió a demandar a la sociedad mercantil SERVIRAMPA, C.A., por el pago de cantidades de dinero que estima corresponden a sus representados por los beneficios contractuales derivados de la relación de trabajo y confirmados mediante una P.A..

De lo expuesto, resulta claro que la reclamación de autos persigue el pago de sumas de dinero que, según consideran los actores, constituyen un derecho a su favor el cual no le ha sido satisfecho. Ciertamente, la solicitud efectuada es de índole pecuniaria, toda vez que los demandantes pretenden que le sean pagadas las cantidades anteriormente señaladas y que en conjunto ascienden a la cantidad de doce millones seiscientos veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 12.622.500,00), que la empresa supuestamente se ha negado a cancelarles, por lo cual siendo el presente caso un asunto contencioso, son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer de la causa bajo examen. (Vid Sentencia de esta Sala Nº 06237 de fecha 16 de noviembre de 2005, caso: R.G. y otros vs, GHELLA SOGENE, C.A.).

En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que continúe conociendo de la presente demanda. Así se declara” (Resaltado nuestro)

De igual manera la sentencia número 00581 de fecha 24 de abril del año 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresa lo siguiente:

Como puede apreciarse, la parte actora está solicitando autónomamente que se le paguen los salarios caídos, no así la ejecución de la P.A. por cuanto ya fue reenganchada a su puesto de trabajo. Por tanto, considera esta Sala que, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en Transición y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, el conocimiento de la pretensión de la accionante sí está atribuida a los órganos jurisdiccionales y no a la Administración Pública, pues se trata de una acción de reclamación de los derechos que, presuntamente, le corresponden a la demandante por concepto de pago de salarios dejados de percibir, derechos éstos que se derivarían de la relación laboral que alega haber tenido con la demandada; de modo que la materia objeto de litigio sólo puede ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por un ente administrativo

. (Resaltado Nuestro)

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 463 del 10 de julio de 2003, ha señalado que:

Como se desprende de los alegatos esgrimidos por ambas partes, se constata que el derecho a cobrar los salarios caídos comprendidos desde el día 07 de junio de 1.995 hasta el día 18 de marzo de 1.997, por la cantidad de un millón quinientos dieciséis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.516.664,50), se originó por mandato de p.a. de fecha 17 de febrero de 1.997, con ocasión de la solicitud de calificación de despido incoada ante dicha jurisdicción administrativa y en donde se determinó lo injustificado del despido por cuanto la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral de acuerdo a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha providencia fue ejecutada a través del funcionario correspondiente, verificándose el reenganche de la trabajadora, pero no la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento.

Pues bien, en virtud de la negativa del patrono a pagar los salarios caídos, la trabajadora optó, como así la ampara el derecho, en introducir una demanda por cobro de tales conceptos, constituyéndose éste en un juicio ordinario diferente al juicio de calificación del despido, el cual tiene como objeto presupuestos diferentes a aquel. En efecto, en el juicio de calificación o de estabilidad laboral se persigue como su nombre lo indica el que se califique el despido para así determinar si se efectuó o no con justa causa y en caso de darse este último supuesto, debe acordarse el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento; situación evidentemente diferente al juicio ordinario donde se demanda el pago de cantidades ciertas, líquidas y exigibles debidas al trabajador, con ocasión de la falta de pago oportuno por parte del patrono.

En este sentido, si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por este concepto y en el caso de proceder, el juez debe acordar, inclusive de oficio, la corrección monetaria en razón que se estaría frente a la mora del demandado, al no cancelar oportunamente, como en el presente caso, los salarios caídos al momento de la ejecución de la p.a..

Pues bien, subsumiendo lo anterior al caso en comento, es evidente que no estamos en presencia de un juicio de estabilidad laboral o de calificación de despido, si no frente a un juicio ordinario por cobro de salarios caídos, específicamente por la cantidad de un millón quinientos dieciséis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.516.664,50), el cual constituye una suma cierta, líquida y exigible debida al trabajador con ocasión del derecho que tiene de recibir los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de calificación, el cual declaró como injustificado el despido.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN MONETARIA

Ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Es así, que en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. R.A.G., estableció la corrección monetaria judicial, al señalar que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador las prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Corregir los efectos de la mora del patrono, en el pago puntual de las prestaciones sociales y otros conceptos debidos al trabajador a la terminación del respectivo contrato individual, fue el propósito jurídico del fallo en referencia. Impedir que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del empleador remiso, fue propósito moral del fallo comentado.

Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador así como de otros conceptos debidos se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Es así, que en fecha 30 de septiembre de 1992 la Sala de Casación Civil estableció que:

...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objet-o de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.

Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (Art. 16 L. del T. (1) abrogada, equivalente al 3 de la L.O.T. (2), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.

Considera la Sala que al ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, no quebranta la prohibición procesal de la reformatio in peius.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la trabajadora V.P.R.d.C. procedió a demandar por juicio ordinario, los salarios caídos dejados de percibir desde el día 7 de junio de 1.995 hasta el día 18 de marzo de 1.997, por un monto de un millón quinientos dieciséis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.516.664,50), cantidad ésta que con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas debería indexarse si se comprueba la mora del patrono en el cumplimiento de su obligación.”

Es de observar por parte de éste juzgador que la parte accionante en el libelo de la demanda reclama que le sean cancelados conforme a la P.A. por concepto de salarios caídos una cantidad de dinero por salarios caídos que establece a partir de la fecha 29 de enero del año 2004 hasta el 10 de mayo del año 2006, entendiendo éste juzgador que toma como fecha de cese de su deseo de ser reenganchado y continuar con la relación laboral para el día 10 de mayo del año 2006 y efectivamente para el día 02 de junio de 2006, procede a introducir la presente demanda. Tal como señaló la Juez a quo el salario base de cálculo para el momento del 23 de febrero del año 2004 es la cantidad de Bolívares TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs.13.667) diarios, es decir, Bolívares CUATROSCIENTOS DIEZ MIL (Bs 410.000) que deben computarse a partir del 23 de febrero 2004 hasta el 10 de mayo del año 2006 tomando en cuenta los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 47 de la Convención Colectiva, la cual establece:

Cláusula 47.- Aumento de Salarios:

La empresa conviene en efectuar un aumento de Salario durante el lapso de duración de la Presente convención colectiva de la manera siguiente:

a.- A partir del 01/07/2003 los Trabajadores recibirán un Incremento salarial del 10% del Salario Base.

b.- A partir del 01/07/2004 los Trabajadores recibirán un Incremento salarial del 13% sobre el Salario Base.

c.- A partir del 01/07/2005 los Trabajadores recibirán un Incremento salarial del 15% sobre el Salario Base

.

De acuerdo a lo anteriormente dicho, a la parte demandante le corresponde el aumento establecido en el literal “b” y el incremento salarial previsto en el literal “c” a partir del 01 de julio del año 2005, calculados ambos en una sola oportunidad y así debe ser establecido, y en caso que el salario resultante estuviese por debajo del monto por salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, debe establecerse un monto equivalente al salario mínimo.Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara:PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS URDANETA, I.P.S.A. No. 109.388, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30 de mayo de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano J.A. contra SERENOS RESPONSABLES; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30 de mayo de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano J.A. contra SERENOS RESPONSABLES en cuanto al punto relacionado con el concepto de salarios caídos, quedando la sentencia modificada en los siguientes términos: “declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.Á. contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Diferencia por aumento contractual correspondiente al 10% del salario base, según lo establecido en la cláusula 47 del contrato colectivo vigente para la fecha en que el actor prestó servicios, literal a. 2) Utilidades 38 días de salario, según lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo. 3) Vacaciones 30 días de salario, según lo establecido en la cláusula 45 del contrato colectivo. 4) Prestación de antigüedad 30 días según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral comprendido por el salario básico y las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades. 5) Indemnización por despido, 30 días de salario integral según el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días de salario integral, literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Cesta tickets, de acuerdo con la jornada efectivamente laborada según lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. 7) Por concepto de fondo de ahorro según la cláusula 48 del contrato colectivo. 8) Descuento por implementos de trabajo. Conceptos que serán cuantificados por experticia complementaria del fallo de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte motiva. 9) Salarios caídos condenados por la P.A. N° 1510-04 de fecha 15-09-04 de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, tomando en cuenta el salario diario de Bs. 13.667 (Bs. 410.000 mensuales) desde el 23 de febrero de 2004 hasta el 10 de mayo de 2006 fecha ésta que señala la parte actora en libelo, tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva, respecto al incremento salarial del 13% a partir del 01/07/2004 y del 15% a partir del 01/07/2005. Asimismo, se acuerda sobre el pago condenado la corrección monetaria, intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo, según los parámetros indicados en la parte motiva de la decisión de Primera Instancia. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión”; TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000851

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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