Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º Y 144º

EXPEDIENTE: 006603

PARTE QUERELLANTE: A.M.B.G., L.A.S.A., L.M.Q.G., A.J.G.V., J.L.P.R., QUEJAR A.P.A., A.I.L.S., L.D.P.M.G., J.J.D.M., W.J.S.C., L.A.H.M., J.R.R.M., J.E.L.G., E.E.G., D.A.H.G., C.R.M.A., M.L.V.B., L.H.D., F.J.E., J.G.P.T., C.J.B., J.A.M., O.A.Y.H., F.J.P.J., J.I.R.V., U.D.C.V.R., N.O.H.P., Y.A.P.V., R.A.A.B. y J.A.C.P., titulares de las cédulas de identidad números 4.935.846, 10.371.871, 11.025.625, 3.196.348, 10.836.063, 10.278.664, 3.496.718, 13.233.731, 3.569.417, 9.095.920, 4.212.442, 6.874.875, 10.278.990, 7.691.458, 10.279.259, 5.450.692, 9.172.228, 11.315.793, 5.010.181, 11.041.237, 6.836.455, 10.279.531, 11.819.945, 6.870.009, 10.910.020, 8.001.757, 11.036.541, 10.318.295, 12.457.423 y 6.456.759 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE QUERELLANTE: Procuradores del Trabajo LISNEIDA G.M., J.E.V.G., S.R.A., O.D.G., I.G.A., M.F.O., MAGALI DE BORGES, JENNITT MORENO, E.F.S., A.S.M., E.A.R. OTTAMENDI, MARBYS E. RAMOS G, MIGMARY MORA, J.G.R.A., N.E., M.C., L.B. y M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 32.574, 68.435, 51.500, 61.694, 55.526, 14.171, 59.113 y 90.728, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: A.C..

-I-

En fecha 04 de diciembre de 2003, se recibió la presente causa por A.C., por la presunta violación de los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente cometido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contra el Auto que contiene la decisión en el expediente N° 06142, de fecha 25 de noviembre de 2003, en el cual la Dra. O.O.M. se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la acción de A.C. interpuesta. En fecha 10 de febrero de 2004, luego de la notificación del supuesto agraviante y del tercero interesado, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional para el día jueves 12 de febrero de 2004 a las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual consta al folio 39 del presente expediente.

En fecha 12 de febrero de 2004, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de la acción de A.C. dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Y.P., L.S., F.P., E.G., N.R., L.Q., C.B., M.V., RAMÓN MONTILLA Y L.H.. Igualmente comparecieron las apoderadas judiciales de la parte querellante, Procuradoras del Trabajo MARBYS E. RAMOS G, N.E., M.C., L.B. y M.M.. Seguidamente, las apoderadas judiciales de la parte querellante, expusieron sus motivos de la interposición de la acción de A.C.. Acto seguido, este Juzgador procedió a interrogar a las abogadas exponentes acerca de las particularidades de la acción de Amparo interpuesta. Finalizada la exposición de la parte recurrente y el interrogatorio realizado, este Juzgador pasa a dictar su decisión conforme a los siguientes motivos:

Los recurrentes en la acción de A.C. interpuesta, expresaron que la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, violó Derechos Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su decisión de fecha 25 de noviembre del año 2003, decisión en la cual, la Juez se declaró “incompetente por razón de la materia” para conocer de la acción de A.C. incoada y declina su competencia en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordena la remisión inmediata al Tribunal Distribuidor de lo Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Primero, es importante dilucidar, ¿Cómo es que la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques llega a conocer de la Acción de Amparo de la cual declina la competencia? La viene a conocer en virtud de la acción de Amparo denominada Cautelar, incoada por los querellantes ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde los querellantes solicitaban medidas cautelares, medidas innominadas, que en base al Principio de la Cautela, es decir, el fumus boni iuris y periculum in mora, asegurasen el trámite que se estaba realizando por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, producto de una desmejora que habían sufrido en sus condiciones de trabajo, por parte de la empresa sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A. (C.N.V.). El punto es, que mientras se tramitasen esas solicitudes ante la Inspectoría del Trabajo, los trabajadores manifestaron tener temor fundado de que los dueños de la empresa o la empresa en sí, desapareciera con sus bienes muebles e inmuebles, y que éstos fuesen enajenados y sus derechos quedasen completamente en el aire, es decir, no tuviesen la posibilidad de resarcirse en sus derechos, eludiendo el derecho de los trabajadores que por ley son titulares de derechos privilegiados o créditos privilegiados, no solamente establecidos en la Ley sino en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por aplicación del principio de irrenunciabilidad de sus legítimos derechos.

Interpuesto el Recurso de Amparo, la Juez del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, G.G.Z., declaró inadmisible el Amparo, y subió a este Juzgado Superior por Apelación interpuesta por los querellantes, pronunciándose esta Alzada en fecha tres (03) de septiembre del año 2.003, ordenando al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que fuese admitido el Recurso de A.C. interpuesto en virtud de preservar el principio pro actione y de permitir el acceso a los órganos jurisdiccionales, preservando la tutela judicial efectiva. La parte motiva de la decisión expresa lo siguiente:

(…) Cuando este deber de cumplimiento y colaboración –que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza- se incumple por los Poderes Públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias, resoluciones y providencias firmes.(…)

Constitucionalmente no son admisibles obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva obligado y trascendente para el juez realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que ello compromete el derecho a la tutela judicial efectiva: la tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios razonables, y es necesario que la sentencia exponga los motivos en que se funda, ya que la razón última de ello es erradicar la arbitrariedad. (…)

Por otra parte, la tutela jurisdiccional no será efectiva si el mandato contenido en una decisión no se cumple, la pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare si está o no fundada, sino cuando lo mandado en la decisión sea cumplido, si la decisión declara que la pretensión es conforme al Ordenamiento jurídico y accede a lo pedido, la tutela jurisdiccional no será efectiva hasta que se efectúe el mandato y el que accionó obtenga lo pedido, en consecuencia, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva exige la efectividad de la decisión y obliga al Estado y sus órganos jurisdiccionales a adoptar las medidas conducentes a ello, es decir que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, ya que de no ser así, las decisiones se convertirían en meras declaraciones de intenciones. (…)

Lo señalado ut supra obedece a que en el dispositivo de la sentencia se expresó lo siguiente:

(…) Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, proceda a ADMITIR la acción de A.C. ejercida…(….) y ordene la notificación de la supuesta agraviante Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, en la persona de su Presidente ciudadano R.M.B. y fije la celebración de la audiencia constitucional. (…)

Por tanto, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, debía proceder a admitir la acción de amparo, a la notificación del tercero interesado y a los órganos competentes y fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional; esto era un mandato, era una sentencia firme, toda vez que contra dicha sentencia no cabía recurso alguno y no se interpuso acción de Amparo contra esta decisión, quiere decir que quedó definitivamente firme.

Esa sentencia firme era de obligatorio cumplimiento o acatamiento, porque fue dictada dentro del procedimiento de amparo, debe ser de acatamiento para todos los órganos de los Poder Público, quiere decir ello que la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conoció de nuevo del amparo producto de que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo fue extinguido por Resolución expresa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y como quiera que fue extinguido la Juez accidental en ese momento cesó en sus funciones y por aplicación de lo señalado en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo expresado en la misma Resolución, la causa pasó a ser conocida por el nuevo Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques. Ese Tribunal lo que tenía era que cumplir el mandato que contenía la sentencia del Juzgado Superior, cumplir en admitir, proceder a notificar como ya lo había hecho el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia y una vez notificadas las partes o agotado el trámite de la notificación, fijar la Audiencia Constitucional. Pero en la realidad, la actividad que le había sido ordenada, se quedó a una cuarta parte del camino; ya que cumplió con la admisión, realizada esta por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia, ese mismo juzgado cumplió con la notificación de las partes de una manera que considera este Juzgador no fue de la más idónea y expedita posible, toda vez que se vulneraron los derechos constitucionales de acceso a la justicia, ya que utilizó un computo por días de despacho del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, no obstante que conocía la situación que el cambio de régimen de la implementación de la nueva Ley, implicaba transformación de la estructura física de los Juzgados del Trabajo y en consecuencia implicaba que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo iba a dejar de prestar despacho por un largo tiempo, por tanto al ordenar que la notificación fuese computada por días de despacho, quedó en suspenso la posibilidad de proseguir la acción de Amparo. Reanudado el despacho por el nuevo Tribunal que conoce de la materia, abocada al conocimiento de la causa, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, en lugar de continuar con el cumplimiento de la sentencia, lo cual se traduce en la fijación de la Audiencia Constitucional, cercenó, incumplió con el mandato de la Cosa Juzgada contenida en la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en la acción de Amparo incoada ya que lo que tenía que hacer la Juez, era cumplir con la Cosa Juzgada que venía de la Alzada, fijar la Audiencia Constitucional y al celebrar la Audiencia y si es que ella consideraba que era incompetente, declararlo, pero en la Audiencia Constitucional, no antes ya que si lo hacía antes estaba fracturando la Cosa Juzgada y el Principio de la doble instancia que rigen todos los procesos de A.C..

Expresa el autor JOAN PICÓ I JUNOY, en su obra LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO, lo siguiente:

1. La inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (la eficacia de la cosa juzgada)

1.1. Alcance

El principio de inmodificabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Este principio, en conexión con el de seguridad jurídica (…), garantiza a los que son o han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo que hayan adquirido firmeza, no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos.

En consecuencia, la inmodificabilidad de la sentencia no es un fin en sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial: a protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los propios órganos judiciales a que respeten y queden vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales firmes. (…)

1.2. Efectos

La cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. (…)

Pero además de la incompetencia hay algo más grave aún, lo que constituye el otro punto a debatir, y es que efectivamente cuando la Juez se declaró incompetente, no solamente vulneró el debido proceso, al violentar la Cosa Juzgada contenida en la sentencia de este Juzgado Superior Primero del Trabajo, sino que vulneró el Derecho a la Defensa de la parte recurrente, toda vez que le cercenó la posibilidad del ejercicio del recurso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo75.

La Juez en su informe ante esta Alzada, afirma que el hecho de que ordenara la remisión inmediata del expediente no vulneró derecho alguno, toda vez que las partes tenían la posibilidad de interponer el Recurso de Regulación de Competencia ante el Superior de lo Contencioso Administrativo. Se pregunta este Juzgador ¿Cuál Recurso? ¿En donde? Si los Recursos se interponen ante el Juez que se declaró incompetente, no ante el nuevo Juez, por eso la razón de dejar transcurrir los cinco (05) días, para que transcurridos los mismos, y no interpuesto el Recurso de Regulación de Competencia puedan ser remitidos los autos al próximo Juez y será el otro Juez el que se declarará competente o no según su libre arbitrio. Por supuesto que se vulneró el Derecho a la Defensa, ya que no se entiende que el Recurso se interponga ante el Juez que no dictó la decisión, porque eso sería violentar el sistema procesal establecido y admitido en nuestro ordenamiento jurídico. Se vulneró el Derecho a la Defensa, al no permitirse la posibilidad del ejercicio del recurso establecido para lo recurrentes en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, vulneró el Derecho a la Defensa de los recurrentes respecto de la decisión dictada por la propia Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Pero allí no termina la vulneración, más grave y patente aún es, que el nuevo Juez que según la Juez de Juicio era el competente, es decir, el Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que por Distribución le correspondió la causa, señala lo siguiente:

(…) Las normas transcritas se refieren a conflicto negativo de competencia (…) La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones de Amparo según lo determinado en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 y 28 de octubre de 2003 a que hace referencia el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda es única y exclusivamente cuando se interpone para hacer cumplir una P.A. dictada por las Inspectorías del Trabajo. En el caso de autos la acción de Amparo ha sido interpuesta contra la empresa COSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A., es decir, que la parte presuntamente agraviante, es una persona jurídica distinta a la establecida en la referidas decisiones dictadas por la Sala Constitucional, más aún, de una lectura minuciosa del libelo contentivo de la acción de A.C., con meridiana claridad se observa que la intención que persiguen los accionantes en el Amparo no es la de hacer cumplir una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo ,sino que es la de evitar que cuando se dicten las respectivas Providencias Administrativas ante las acciones incoadas ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la empresa ahora accionada, realice actos con los cuales pueda quedar en caso de acordarse sus pedimentos, ilusoria todas las consecuencias jurídicas que se desprendan de dicha actuación Administrativa. (…)

En consecuencia el Tribunal Superior Contencioso Administrativo también se declara incompetente. ¿Qué sucede con estas declaraciones de incompetencia que produjo la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo al no acatar o no cumplir con el mandato que venía dado por el Juzgado Superior, es decir, la fijación de la Audiencia Constitucional, al no permitir la posibilidad del ejercicio del Recurso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil? Produjo una vulneración a la tutela judicial efectiva, porque ocasiónó mayor retardo y mayor dilación al trámite de la acción de Amparo. Una acción de Amparo incoada el 19 de agosto del año 2003, donde los accionantes no han tenido aún de los órganos jurisdiccionales una respuesta efectiva ya sea a favor o en contra, pero en definitiva una respuesta efectiva. Eso es lo más evidente y lo más patético de la vulneración del derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales, de justicia, es decir, la tutela judicial efectiva.

Inclusive cabe destacar, aunque no corresponde a este Juzgador, sino simplemente por un mero señalamiento que ejemplifica la forma como fue vulnerado el acceso a la justicia: Que la remisión que hace el Superior Contencioso Administrativo cuando se declara incompetente, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sigue vulnerando el Derecho a un proceso de sin dilaciones indebidas, toda vez que no es la Sala Civil la competente para conocer de este conflicto de competencia, sino que lo es la Sala Constitucional, es decir, que de antemano ya se sabe que esa remisión va a traer mayor retardo y mayor dilación, porque esperará entonces un pronunciamiento de la Sala Civil de que no es competente, para ser remitido a la Sala Constitucional, con todo el trámite que ello requiere y con todo el trabajo que ello implica dentro de los distintos trámites y agenda que conoce la Sala de Casación Civil para que luego lo remita a la Sala Constitucional. Expresa la jurisprudencia lo siguiente:

Sentencia del 09 de octubre de 2003 (T.S.J. – Sala Constitucional)

R. Martínez y otros en amparo.

El conocimiento de las diferentes controversias que se susciten como consecuencia de la actividad de una Inspectoría del Trabajo, corresponderá a los tribunales con competencia contencioso administrativa.

(…) Así siendo que lo pretendido es determinar a cuál tribunal corresponde decidir la consulta de ley a que está sujeta la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 18 de abril de 1996, es evidente que el único órgano administrador de justicia inmediatamente superior común en jerarquía a los tribunales en conflicto capaz de conocer de ambas materias y, en consecuencia, dirimir el conflicto planteado es esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. …

Lo planteado en el extracto antes transcrito, es un conflicto de competencia similar al caso sub iudice , es decir, surgido entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde ambos se declaran incompetentes y por tanto efectivamente por ponencia del Dr. I.R.U., expediente N° 02-3025, sentencia N° 2698, de fecha 09 de octubre de 2003, se señala que en jerarquía, el Superior común es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es el órgano competente entonces para dirimir este conflicto de competencia planteado. Es decir, que con la remisión a la Sala Civil del expediente bajo análisis, se sigue vulnerando todavía el debido proceso de la parte recurrente, así como el acceso a la tutela judicial efectiva.

Inclusive de los mismos informes que presenta la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. O.O.M., se observa el siguiente señalamiento:

(…) Es de acotar, ciudadano Juez, que a su vez, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que venía conociendo de la acción de amparo, se declaró igualmente incompetente para seguir conociendo de la referida acción, en sentencia N° 4-2004 de fecha 27 de enero de 2004, expediente N° 6379, y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia que acompaño al presente en copia simple constante de cinco (5) folios útiles, por lo que el supuesto derecho lesionado relativo al debido proceso ha sido restablecido al estar conociendo el Tribunal Supremo de Justicia del conflicto de competencia alegado. (…)

Lo anteriormente trascrito a juicio de quien sentencia es absolutamente falso, por cuanto se continúa vulnerando la tutela judicial efectiva y la rapidez en los procesos de amparo, pero más aún, en sus informes señaló jurisprudencia del 05 de diciembre de 1990, en la que se considera que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando: “ 1.- El juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnere una garantía o derecho de rango constitucional; 2.- La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante , por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado ; o 3.- El fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiere irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso.” Efectivamente esta sentencia vulnera el derecho a la defensa al impedirle el ejercicio del Recurso de Regulación de la Competencia a los recurrentes, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Lo infringe de forma flagrante cuando del propio texto de la sentencia señala que “debe ser remitido de forma inmediata”. Se pregunta este Juzgador ¿Si la Juez lo que quería era tutelar el derecho efectivo de las personas, porque debe de ser remitido en forma inmediata a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, para luego caer en este entuerto que sucede luego en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de Caracas?

Desde luego que el fallo vulnera el principio de Seguridad Jurídica, cuando desacató una sentencia del Juzgado de Alzada, quiebra la doble instancia, desacatando la orden que tenía la obligación de cumplir por el mandato constitucional que contenía el dispositivo del fallo del Juzgado Superior, el cual debió haber sido cumplido, pero no solamente irrumpió contra la cosa juzgada en virtud de que la sentencia era definitivamente firme, sino que, no se le garantizó en el proceso al solicitante de amparo la oportunidad del ejercicio del derecho a la defensa producto de lo dicho anteriormente en esta sentencia, es decir, de accesar al Recurso de Regulación de Competencia; por supuesto que en definitiva, se le irrespetó la garantía del debido proceso y se le sigue aún en el presente vulnerando.

Señala A.M. MORELLO en su obra EL P.J. lo siguiente:

Desde esta perspectiva es como se ha de asumir la situación límite actual, pero no sólo por la negatividad de la coyuntura, sino, además y principalmente, porque el nuevo pensamiento procesal no concibe al debido proceso como mera entelequia formal y un mecanismo nada más que técnico de asegurar la tutela formal de los derechos (…)

Hay una atmósfera de desconfianza, de enojo, con lo que se proclama y ofrece, por los profesionales del derecho, porque así no tiene destino, no sirve, es insuficiente. (…) La única verdad es la de que los pobres pierden siempre.

No es otro el inmenso y contradictorio bochorno del acceso a la justicia en el marco de una democracia que no es socialmente igualitaria porque muchos

–demasiados- no pueden ejercer útilmente la defensa de sus derechos (…).

Los autores M.C. y B.G., en su obra EL ACCESO A LA JUSTICIA, la tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, han expresado lo siguiente:

Las personas u organizaciones que poseen recursos financieros considerables o relativamente altos y pueden utilizarlos para litigar, tienen ventajas obvias en la búsqueda o defensa de sus reclamaciones. En primer lugar, pueden darse el lujo de litigar. Además pueden soportar los retrasos del litigio. Cada una de estas capacidades, si sólo está en manos de una de las partes, puede ser arma poderosa contra la otra; la amenaza del litigio se vuelve creíble y efectiva. De manera similar, una de las dos partes de una disputa tal vez pueda gastar más que la otra, y como resultado hacer valer mejor sus argumentos. Al depender de las partes para la investigación y presentación de pruebas y para el desarrollo y la discusión del asunto, la posición pasiva de los jueces, independientemente de sus características más admirables, exacerba este problema. (…)

Esta falta de conocimiento, a su vez, se relaciona con una tercera barrera de gran importancia: la disposición psíquica de la gente a recurrir a los procedimientos jurídicos. (…)

La complicación del procedimiento, los detalles en la forma, los tribunales intimidatorios y jueces y abogados prepotentes hacen que el individuo que quiere hacer valer su derecho se sienta perdido, prisionero en un mundo extraño.

Esta es una preocupación de la colectividad de trabajadores, puesto que efectivamente, con la decisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se convirtió al proceso y el acceso judicial de los recurrentes a la acción de Amparo en una mera entelequia formal, creando y generando una atmósfera de desconfianza y de enojo sobre los recurrentes, donde ellos pierden la confianza en el acceso a la justicia en el marco de un sistema democrático, causando inclusive, enojo en la comunidad, toda vez que los recurrentes constituyen un grupo de padres y madres de familia que han estado sufriendo las consecuencias gravosas de una específica situación que se presentó y que han estado tramitando ante el órgano competente por Ley, es decir, en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, producto de los que ellos han señalado como una desmejora en sus condiciones de trabajo y que será la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro, la llamada por Ley a determinar si esa desmejora sucedió o no sucedió, pero en todo caso han estado sufriendo y se le ha vulnerado el acceso a la justicia en virtud del excesivo y riguroso procedimentalismo, de la entelequia formal en que se ha convertido este proceso, producida por quienes han tenido que conocer y administrar justicia en esa causa.

El deber del Juez Constitucional es garantizar el derecho a la defensa mediante la posibilidad de ser oído a través de la celebración de la correspondiente Audiencia Constitucional; la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan, de una u otra forma, el acceso a la tutela judicial, ya que la citada audiencia da al interesado la posibilidad de “aportar al expediente su versión de los hechos (en la doble vertiente fáctica y jurídica) que, como elemento de juicio más, resulta en todo caso indispensable para que la autoridad decidente resuelve conociendo los datos o argumentos que legalmente pueda aportar quién solicita la tutela judicial con la finalidad de no sea condenado sin ser previamente oído antes de ser dictada la resolución judicial, y a fin de inquirir cualquier otro hecho que configure una violación a los derechos y garantías constitucionales; por lo tanto la decisión de la Juez a quo, no permite la efectiva tutela judicial al obstaculizar el acceso al órgano jurisdiccional, de una forma que califica este juzgador como equivalente a una figura kafkiana de guardia que impide a quién desea ingresar por las puertas de la jurisdicción del órgano judicial.

-II-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el Recurso de Amparo incoado por los ciudadanos A.M.B.G., L.A.S.A., L.M.Q.G., A.J.G.V., J.L.P.R., QUEJAR A.P.A., A.I.L.S., L.D.P.M.G., J.J.D.M., W.J.S.C., L.A.H.M., J.R.R.M., J.E.L.G., E.E.G., D.A.H.G., C.R.M.A., M.L.V.B., L.H.D., F.J.E., J.G.P.T., C.J.B., J.A.M., O.A.Y.H., F.J.P.J., J.I.R.V., U.D.C.V.R., N.O.H.P., Y.A.P.V., R.A.A.B. y J.A.C.P., contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por ser dicho auto vulnerador al derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral uno, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso , consagrado en los artículos 49, 26, 27 y 257 del mismo texto constitucional, del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, del acceso a la Justicia consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo texto constitucional y la vulneración de lo señalado en el artículo 2 de la Constitución, en el sentido de que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, vulneración que cometió la Juez O.O.M., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el auto de fecha 25 de noviembre del año 2003, por cuanto dicho auto actuó contra la Cosa Juzgada y vulneró dichos derechos constitucionales de forma flagrante y que lesiona la conciencia jurídica, y por supuesto vulnera los derechos individuales de los recurrentes, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, declara la NULIDAD del auto de fecha 25 de noviembre del año 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el recurso de amparo incoado por los ciudadanos E.E.G., N.O.H.P., L.A.H.M., J.E.L.G. Y OTROS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A. (C.N.V.), como consecuencia de ello, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, ordena la remisión de la copia certificada de la presente sentencia a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea incorporada al expediente contentivo al Recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos EDUARDO MATUTE Y OTROS contra la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A., y de esta manera se informe a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que es inexistente la sentencia que declaró la incompetencia de la Juez que previno y por tanto no están llenos los supuestos previstos en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, será la Sala de Casación Civil, a la que le corresponda establecer la decisión correspondiente a los efectos de que prosiga el proceso por el cauce que la Ley establece; Igualmente, se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, a los fines de imponerla del contenido de la presente decisión; No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese en los Libros de este Juzgado Superior y en la Página Electrónica de este Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 16 de febrero del año dos Mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo las 2:40 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

HVF/IMCT/gr.-

Expediente: 006603.

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