Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

197º y 148º

Los Teques, nueve (09) de octubre de 2007

SOLICITANTES: M.C.B.V. y B.T.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.152.570 y V.-4.303.903, respectivamente.-

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nro. 17.443

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

Se recibió la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, M.C.B.V. y B.T.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.152.570 y V.-4.303.903, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YADELZI T. PAEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.59.307, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En dicho escrito alegaron los solicitantes lo siguiente: “Que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de Julio de 2007, cuya copia fotostática se adjunta marcada con la letra “A”, a la presente solicitud previa certificación del original por este tribunal, por lo cual pasamos a ser la partición en los términos y condiciones siguientes: Durante nuestra unión conyugal adquirimos el siguiente bien: Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado 2Parque Residencial Guatire”, situado en el lugar llamado “Barrio Abajo”, Torre “A”, tercer piso Apartamento N° 33, en la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha 09 de Noviembre de 1993, anotado bajo el N° 10, Tomo 08, Protocolo Primero.

Asimismo realizan en el mismo escrito la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo los cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:

PRIMERO

Que durante su unión conyugal adquirieron el siguiente bien: Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado 2Parque Residencial Guatire”, situado en el lugar llamado “Barrio Abajo”, Torre “A”, tercer piso Apartamento N° 33, en la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha 09 de Noviembre de 1993, anotado bajo el N° 10, Tomo 08, Protocolo Primero;

SEGUNDO

La ciudadana M.C.B.V., conviene en entregarle al ciudadano B.T.T., la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), en este acto en dinero efectivo a su entera satisfacción;

TERCERO

Se adjudican en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana M.C.B.V., todo los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal constituido el referido bien inmueble por Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 33, ubicado en el tercer piso, ángulo Nor-oeste, Torre “A” del Conjunto denominado “Parque Residencial Guatire”, situado en el lugar llamado “Barrio Abajo”, en la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (67,25 M2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada posterior; SUR: Área de circulación; ESTE: Pared colindante con el apartamento N° 34 y hall de circulación y OESTE: Fachada lateral. A dicho inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 39, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha 09 de Noviembre de 1993, anotado bajo el N° 10, Tomo 08, Protocolo Primero.-

Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos M.C.B.V. y B.T.T., anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.M.G.

NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.M.G.

EXP. N° 17.443

HdVCG/Jenny.-

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