Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 09 de Enero de 2009

198° y 149°

DEMANDANTE: C.R.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.639.528, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Á.J. YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.774.

DEMANDADOS: L.L.O. y R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.280.013 y 2.783.385, respectivamente, domiciliados en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y los herederos desconocidos o causahabientes de los ciudadanos: E.D., S.N., A.A., SALOMÓN Y F.T., M.L., A.Z., L.C., J.R., J.E.S., J.L.A., A.A., S.V., P.S., J.M.J., J.P.A., V.V., P.S., J.M., M.S., D.M., I.S., C.P., F.Q., V.B., V.O., F.G., J.O., T.M., NOLAZCO GUTIÉRREZ, D.P., R.C., G.L., M.Q., A.U., C.A., M.A., J.M.E., M.N., M.S., J.S., J.L.G., R.C., P.P.F.D.C., P.G., G.A., N.A., N.B., E.A.A., J.G., M.M., A.R., N.Q., F.A.A., J.G., B.G., P.J., B.R., R.A., M.E., C.A., P.Z., I.C., T.A., M.O., F.A., J.M., N.A., S.L., F.Z., A.R., E.R., M.A., M.T.A., SEGUNDO PEREIRA, V.P. y J.Á.Q..

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE N°: 2.501

I

Se inicia la presente causa con la demanda incoada por el abogado Á.J. YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.046.150, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.774, domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: C.R.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.639.528, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, por Prescripción Adquisitiva sobre UNA (1) parcela de terreno ubicada en el Sector PLAYA NORTE de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, dentro de las posesiones de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, del Estado Falcón.

En fecha 17 de marzo de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos: L.L.O. y R.V., para que dieran contestación a la demanda con el carácter de demandados principales en el juicio, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación; así mismo, se ordenó el emplazamiento mediante edicto a los herederos desconocidos de los originales adquirientes o en su defecto a sus causahabientes a título particular o universal y/o toda persona natural o jurídica que se considerase con algún derecho sobre los inmuebles objeto del presente juicio, para que compareciera a hacerlo valer.

En fecha 16 de febrero de 2006, el ciudadano L.A.D.V., Alguacil de este Tribunal, consignó mediante diligencia recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos J.R.V. y L.L.O., demandados principales en el presente juicio.

El día 18 de mayo de 2006, compareció por ante este Tribunal el abogado G.A.S., inscrito en el Inpreabogado con el N° 111.157, y con el carácter de Síndico Procurado Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón, presentó escrito contentivo de oposición, el cual agregado al expediente por auto de fecha 19 de mayo de 2006, mediante el cual expone, que la parte demandante presentó demanda de Prescripción Adquisitiva sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Monseñor Iturriza, que forman parte de los ejidos del Municipio, fundamentándose en los artículos 181 de la Constitución y 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ubicada en el sector Playa Norte, Parroquia Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza con una superficie de 797,38 Mts2. Que según esas normas legales antes mencionadas, son ejidos del Municipio los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño y las tierras baldías ubicadas en el área urbana y con respecto a la excepción que establecen esos mismos artículos, ésta se refiere a zonas donde existen comunidades indígenas como en el estado Zulia y Amazonas, y que los terrenos de esas comunidades ya extinguidas pasan a formar parte del dominio y propiedad de la Nación, que en el Municipio Monseñor Iturriza no existe ninguna comunidad indígena ni pueblo indígena y que con respecto a la comunidad de cría y labor de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare se ha podido determinar la inexistencia de documentación que ampare la titularidad que pretende la prenombrada comunidad. Que la pretendida comunidad tiene su fundamento en un documento de fecha 20 de mayo de 1846, donde varios ciudadanos adquieren derechos de posesión sobre la sabana de cría, lo cual no implica transmisión de propiedad de la tierra. Que en la redacción del documento se alude a varias porciones de terreno y no se señala titulo adquisitivo por lo que no se le puede saber el tracto sucesivo hasta el presunto causante originario y no pueden conformar linderos y extensión de lo presuntamente vendido, que el documento es una simple declaración de dos ciudadanos que dicen transmitir unos derechos sin tener titulo de adquisición; acompañó copia de una gaceta Municipal N° 42, donde consta su nombramiento como Síndico y una copia de una sentencia del Tribunal Superior Tercero Agrario de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e indicó que de acuerdo a los artículos 1953 y 1968 del Código Civil se exige que para adquirir por prescripción es necesario estar en legítima, pacífica e ininterrumpida posesión, goce y disfrute del inmueble por un lapso de tiempo de 20 años y en este caso el inmueble se encuentra abandonado por lo tanto la referida demanda es improcedente.

En fecha 12 de julio de 2006, el abogado Á.J.Y., con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplares de los diarios El Falconiano y La Prensa, donde aparece publicado el Edicto ordenado, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 13 de julio de 2006.

El 21 de septiembre de 2006, el abogado Á.J.Y., con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal designara Defensor Judicial de los demandados desconocidos, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, designando al abogado NILIO J.P., a quien se le libró Boleta de Notificación. El 20 de diciembre de 2006, compareció el abogado NILIO J.P., aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

El 12 de febrero de 2007, se ordenó la citación del defensor judicial, abogado NILIO J.P., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación de la demanda.

El 09 de marzo de 2007, el abogado NILIO J.P., consignó escrito contentivo de Contestación de la demanda, en el cual rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus defendidos. Los demandados principales no dieron contestación a la demanda

El 14 de junio de 2007, la abogada C.A.S.M., en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 23 de octubre de 2007, se agregó a los autos del expediente N° 2501, el escrito de pruebas presentado por el abogado A.J.Y., con el carácter acreditado en autos, y admitidas por auto de fecha 30 de octubre de 2007, dejando a salvo su apreciación o no en la definitiva.

El 22 de mayo de 2008, la abogada C.N.Z., en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa; se ordenó la notificación de las partes.

II

El Tribunal, estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: En relación a la oposición formulada por el abogado G.A.S., quien actúa con el carácter de Síndico Procurado Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, mediante la cual hace una serie de consideraciones acerca de la inexistencia de la mencionada comunidad; consigna copia de una sentencia del Tribunal Superior Tercero Agrario de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, observándose de la lectura de la misma, que se trata de una sentencia mediante la cual ese Juzgado Superior declaró improcedente la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la parte demandante en esa causa; de allí se evidencia que mediante dicha Prescripción Adquisitiva, en primer lugar como bien lo indica la sentencia consignada, se pretendió prescribir un lote de terrenos pertenecientes a la nación; y en segundo lugar se trataba de terrenos destinados a la producción agrícola y que aunque se les diera un carácter distinto, como es el uso para construcciones turísticas, su naturaleza agro productiva no desaparece y goza de la protección especial establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Como podrá observarse, la sentencia consignada no se relaciona en modo alguno con la prescripción pretendida por la parte demandante en la presente causa, y al no haber probado el opositor los fundamentos de su oposición, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

En relación a la causa principal:

PRIMERO

Se trata de una demanda interpuesta por el abogado Á.J. YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.046.150, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.774, domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: C.R.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.639.528, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, por Prescripción Adquisitiva sobre UNA (1) parcela de terreno ubicada en el Sector PLAYA NORTE de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, dentro de las posesiones de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, del Estado Falcón, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el libelo de demanda.

SEGUNDO

Alega la parte demandante que sobre dicha parcela, su representada ha ejercido la posesión pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueña, por más de veinte (20) años, ya que a su posesión actual se suma la posesión de sus cedentes. Al efecto acompañó, junto con el libelo de la demanda, Autorizaciones expedidas por la Administración Judicial de las Posesiones Particulares de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón, Títulos Supletorios, Copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, Estado Falcón, en fecha 28 de Marzo de 1906, bajo el N° 6, Folios 24 al 27, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre, donde consta la identificación de los adquirientes primarios de la referida parcela de terreno que forma parte de la denominada Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Subalterno de la citada oficina de Registro, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Analizados los recaudos presentados por la parte demandante junto con su libelo de demanda, el Tribunal considera que ha quedado plenamente demostrada la posesión pacífica, pública e ininterrumpida que con ánimo de dueño ha ejercido la actora sobre las parcelas de terreno identificadas en autos, por lo que, conforme a lo pautado en el artículo 779 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 772, 796, 1953 y 1977 eiusdem, tiene el derecho de adquirir por Prescripción Adquisitiva la parcela de terreno indicada en el libelo de demanda y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos y visto que están llenos los extremo exigidos por la Ley para que la Prescripción Adquisitiva en el presente caso proceda, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el abogado Á.J. YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.046.150, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.774, domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: C.R.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.639.528, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, ha adquirido por usucapión, la parcela de terreno que a continuación se especifica: PARCELA ÚNICA: con una superficie de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (797,38 mts2), ubicada en el sector Playa Norte de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con los siguientes linderos y medidas: Por el OESTE: Con segunda avenida de Playa Norte, partiendo del punto L.1, Coordenada Norte: 1.209.455,77; Coordenada Este: 579.459,59 en dirección hacia el Sur hasta llegar al punto L.2, Coordenada Norte: 1.209.443,67; Coordenada Este: 579.473,78, hay dieciocho metros con sesenta y cinco centímetros (18,65 mts). Por el SUR: Con terreno que pertenecía al Dr. Herrera, hoy del Sr. T.F., partiendo del punto L.2, anteriormente señalado, en dirección hacia el Este, hasta llegar al punto L.4, Coordenada Norte: 1.209.475,91; Coordenada Este: 579.499,56 hay cuarenta y un metros con veintiocho centímetros (41,28 mts). Por el ESTE: Terreno vacante de la Comunidad, partiendo del punto L.4, anteriormente señalado, en dirección hacia el Norte, hasta llegar al punto L.3, Coordenada Norte: 1.209.488,25; Coordenada Este: 579.483,07 hay veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts). Por el NORTE: Con terreno que anteriormente estaba vacante y que ahora es propiedad de C.S., partiendo del punto L.3, antes señalado, en dirección hacia el Oeste, hasta llegar al punto L.1, donde se inició, hay cuarenta metros (40 mts), cerrando así el cuadrado de esta área.

Dicha parcela de terreno perteneció a los Comuneros legítimos pasivos originarios adquirientes, tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Silva, Estado Falcón, bajo el N° 6, folios vueltos del 24 al 27, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre, de fecha 28 de Marzo de 1.906. En consecuencia, téngase esta Sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD de la parcela de terreno precedentemente alinderada y en adelante téngase como Propietario al ciudadano C.R.B.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.639.528, domiciliado en Maracay, Estado Aragua,

Regístrese en su oportunidad legal por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo S.d.E.F.. Acompáñese los planos de levantamientos topográficos para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes llevados por esa oficina de Registro.

Por cuanto en la presente sentencia se decidió oposición formulada por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, se ordena su notificación, de conformidad con el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los nueve (9) días del mes de enero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Provisorio

Abg. C.N.Z.

La …

Secretaría,

Abg. D.Y.D.Q.

En la misma fecha 09/01/2009, se dictó y publicó decisión, siendo las once de la mañana (11:00 AM).

Secretaría

Norfa Neira

Asistente

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