Decisión nº 3826 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de octubre de 2.010

200º y 151º

Exp. Nº 3.429-09

PARTE DEMANDANTE: B.R.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.048.906

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.d.C.V.R. y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.823 y 112.561, respectivamente

PARTE DEMANDADA: E.D.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.384.933

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana B.R.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.048.906, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.d.C.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.823, en contra del ciudadano E.D.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.384.933. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

“Que en el año 1986, inicio una relación concubinaria con el ciudadano E.D.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.384.933, domiciliado en esta ciudad de Barinas, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron en todos esos años, sobre todo el último domicilio concubinario que fue en el sector Campo La Mesa, segunda calle Zaqui Zaqui, Nº 22-11, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; Que ambos decidieron desde el comienzo de su relación concubinaria a trabajar en el comercio de electrodomésticos, línea blanca, equipos de sonido, y todo lo relacionado con objetos del ramo, formando juntos un capital que les permitió pagar el colegio de sus hijas, y comprar inmuebles tanto en las ciudades de Caracas y Barquisimeto, como aquí en Barinas, constituidos por: 1) Un (01) apartamento distinguido con el Nº 11, ubicado en el 1er. piso del Edificio “San Pablo”, situado en la Avenida Lecuna, Esquina de Curamichate y Rosario, Parroquia S.R., Caracas, Distrito Federal, según consta de documento debidamente notariado, bajo el Nº 15, Tomo 5, de los libros llevados por esa Notaría Pública Primera de Caracas; 2) Contrato de obra de mejoras y bienhechurías consistente en: Una (01) pieza para habitación con las siguientes características: superficie de construcción de 3x4 mts (12 mts.²), con paredes de bloques de concreto, según consta de documento notariado, bajo el Nº 58, Tomo 248 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barinas; 3) Unas mejoras y bienhechurías que consisten en cercas perimetrales de bloques con base de concreto, columnas de concreto armado con vigas de riostras, situado en el sector Campo La Mesa frente al parcelamiento Los Ingenieros y Arquitectos de la ciudad de Barinas, según consta en documento autenticado bajo el Nº 24, Tomo Primero, de los libros de autenticaciones de fecha 07 de enero de 2.008; 4) Un (01) conjunto de bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloques, techo de zinc, baño, cocina, comedor, dos (02) habitaciones, sala, garaje, ubicada en la Urbanización Lomas Verdes, casa Nº 36, Barquisimeto, Estado Lara, según consta en documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 28 de agosto de 2.007, bajo el Nº 39, Tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que acompaña marcados con las letras “A”, “B”, “C” Y “D”, respectivamente; Que como puede verse, en dichos documentos aparece como propietario solamente su concubino; Que es el caso, que desde el 19 de septiembre de 2.007, su prenombrado concubino fue citado por ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por los cargos de violencia física y psicológica en su perjuicio, siendo repetitivo en años anteriores y por miedo callaba, pero fue más violenta la situación e intolerable, y fue así que en fecha 16 de enero de 2.008, la juez de control se pronuncia, decretando medida de seguridad; ordenándole al referido ciudadano salir de la residencia común de manera preventiva, impidiéndole que retirase los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar solamente sus efectos personales e instrumentos y herramientas de trabajo, expresando que dicha prohibición regiría hasta tanto se realizare la partición de bienes comunes ante el tribunal competente, así como el régimen de pensión y visitas con respecto a las hijas; Que así mismo, se le extendió al referido ciudadano, prohibición de acercarse a la víctima por sí, o a través de terceras personas a su lugar de trabajo y de residencia, de conformidad con el contenido del artículo 87, numerales: 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de Derecho a las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.; Que como consecuencia de lo anterior, ahora el referido ciudadano se ha dado a la tarea de tener a sus hijas en su contra, ya que él se compro un lote de terreno que colinda con la residencia en la cual ella vive en la actualidad; Que no conforme con eso, abrió una puerta que permite el acceso a su residencia perturbándole a sus hijas y a ella, y que de una forma u otra sigue metido en su residencia desacatando las órdenes del Tribunal y haciendo de su persona como una burla; Que acompaña, marcadas: “E” y “F”, las partidas de nacimiento de sus hijas nacidas durante la unión concubinaria, referida y reconocidas por su prenombrado padre, o sea su ex concubino y marcada con la letra “G”, constancia de concubinato expedida por la Prefectura de los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas de fecha 28 de febrero de 2.007; Que en la forma, que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de comunidad concubinaria, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio; Que por lo tanto, solicita de la ciudadana Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el prenombrado ciudadano y ella, la cual comenzó en el año 1.986, probado como está, que el año siguiente nació su primera hija, y que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día 16 de enero de 2.008, donde se decretaron las medidas de seguridad del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Solicita se declare también, que durante la unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en el comercio, amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como se lo dio y se lo da a sus hijas comunes”.

En fecha 05 de febrero de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente.

En fecha 09 de febrero de 2.009, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.429-09.

En fecha 11 de febrero de 2.009, se dicta auto, admitiendo la demanda, y ordenando el emplazamiento del ciudadano E.D.M., para que diere contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 18 de febrero de 2.009, diligencia la ciudadana B.R.V.B., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.d.C.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.823, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa. En la misma fecha, diligencia la ciudadana B.R.V.B., asistida por los abogados en ejercicio A.d.C.V.R. y J.A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.823 y 112.561, respectivamente, confiriendo poder apud-acta a los referidos abogados.

En fecha 25 de febrero de 2.009, se libra compulsa de citación.

En fecha 19 de marzo de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano E.D.M., en la misma fecha.

En fecha 14 de mayo de 2.009, presenta escrito de pruebas la abogada en ejercicio A.d.C.V.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 03 de junio de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio A.d.C.V.R., en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal, se procediere a dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2.009, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio A.d.C.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.823, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 15 de junio de 2.009, se libra despacho de pruebas.

En fecha 29 de junio de 2.009, se da por recibido, despacho de pruebas proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 15 de julio de 2.009, se dicta auto, ordenando librar nueva comisión al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que sea evacuada por ante ese órgano jurisdiccional la declaración de testigos para la cual fue comisionado.

En fecha 16 de julio de 2.009, se libro despacho de pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2.009, se da por recibido despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 20 de octubre de 2.009, presenta escrito de informes la abogada en ejercicio A.d.C.V.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana B.R.V.B..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve el mérito favorable de autos. No puede concedérsele valor probatorio a tal promoción, por genérica, pues la parte promovente se encuentra en la obligación de especificar, qué hechos, actos o instrumentos que consten en autos, son los que desea hacer valer en su favor. Y así se declara.

Promueve el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos que promueva la parte accionada. Tal circunstancia no se constituye en un medio probatorio válido, siendo en todo caso, un derecho que asiste a ambas partes. En tal sentido, no se le concede valor probatorio. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.C.G., M.C.G., Elys S.G.M., F.A.L.B., E.M.M.M., Jennys E.R.d.P. y J.G.V.T.. De los cuales, sólo rindió declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el primero de los nombrados, manifestando lo siguiente:

Testigo: J.G.V.T.: Que conoce a la ciudadana B.R.V.B. desde alrededor de 12 años; Que le consta que la referida ciudadana mantenía una relación concubinaria con el ciudadano E.D.M.; Que le consta que la referida ciudadana tuvo durante su relación concubinaria con el ciudadano E.D.M., 2 hijas; Que la pequeña de esas hijas, se llama: E.M. y B.M. es la que estudia derecho; Que cuando conoció a la ciudadana B.R.V.B., ya ellos vivían, y tiene conociéndola como 12 años; Que le consta lo declarado porque durante el tiempo que tuvo conociendo a la ciudadana B.R.V.B., ella convivía con el señor Ernesto y las niñas. Que él las conoce a las 2 y a veces ellas andaban con el papá y ellas decían que ése era su papá.

Analizada la declaración del testigo evacuado, observa quien decide, que el mismo denota tener conocimiento sobre el hecho debatido en el juicio, no habiendo incurrido en contradicciones, por lo que en tal sentido, debe concedérsele valor probatorio a dicho testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Cursivas del Tribunal)

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana B.R.V.B., en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el ciudadano E.D.M.. Correspondiendo por su parte al referido ciudadano, comprobar sus argumentaciones de excepción respectivas.

En atención a lo anteriormente expresado, debe tomarse en consideración en el presente caso, que el ciudadano E.D.M., en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no ejerció durante el transcurso del juicio, las prerrogativas derivadas de su constitucional derecho a la defensa, verbigracia, no dio contestación a la demanda, siendo que estaba debidamente citado para tal acto, como consta en la boleta de citación debidamente firmada, la cual cursa al folio treinta y seis (36) del expediente, ni menos aún, promovió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, prueba alguna que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente.

De conformidad con lo expuesto supra, surge en el presente caso, la presunción de confesión ficta en contra del demandado de autos, lo que obliga necesariamente a verificar el contenido del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Analizando el contenido del dispositivo legal, precedentemente transcrito, resulta palmario, que previo a tenerse por confesa a la parte demandada, el órgano jurisdiccional debe constatar que la petición del actor no resulte contraria a derecho. En tal sentido, verifica quien aquí decide, que los hechos expuestos y alegados en el libelo de demanda se fundamentan en la normativa aplicable al caso en particular, y no resultan en modo alguno, atentatorios contra el orden jurídico vigente. Por tanto, la petición de la parte actora se encuentra fundamentada en los dispositivos legales correctos, constatándose que no es contraria a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, al no contestar la demanda incoada en su contra, el silencio procesal de la parte demandada produjo que la carga de la prueba se trasladare sobre sí misma, correspondiéndole probar al efecto en la etapa legal respectiva, que lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar era falso. En tal sentido, observa el Tribunal que el ciudadano E.D.M., tampoco promovió en el lapso de ley, prueba alguna dirigida a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora o al menos crear dudas sobre su existencia, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia patria de casación, de lo que colige, que en el presente caso han concurrido los supuestos de hecho previstos en nuestra legislación para declarar que se verificó en contra de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la confesión ficta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana B.R.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.048.906, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.d.C.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.823, en contra del ciudadano E.D.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.384.933.

SEGUNDO

Se establece que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos: B.R.V.B. y E.D.M., ya identificados, tuvo lugar en el lapso comprendido entre el año 1.986 al 16 de enero de 2.008, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. Yriana Díaz Peña

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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