Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3252-C.P.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA,

DEMANDANTE:

B.R.V.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.048.906, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

A.d.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.575 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.823 y de este domicilio.

DEMANDADO

E.D.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.384.933 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano: E.D.M., de nacionalidad extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.384.933, asistido por el abogado en ejercicio: P.M.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.280.742, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 145.080, parte demandada en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de octubre del año 2010, según la cual declara con lugar la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria en el juicio que le tiene intentada en su contra la ciudadana: B.R.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad personal número V-6.048.906, de este domicilio, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 3.429-09., de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 15 de noviembre del año dos mil diez, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 20 de octubre del 2010, en el lapso para presentar informes en segunda instancia, se observa que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, se fijó el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que presentaran observaciones.

En fecha 22 de diciembre de 2010, la parte demandante presentó escrito de observaciones.

En fecha 11 de enero de 2011, este tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada; las cuales no fueron admitidas por cuanto no se corresponden con las únicas pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2011, en el lapso para presentar observaciones, la parte demandante hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso; el tribunal dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes.

En fecha 21 de marzo de 2011, se dictó auto de diferimiento por treinta (30) días calendarios.

En la fecha correspondiente no fue posible dictar sentencia y en esta oportunidad se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó la actora que en el año 1986, inició una relación concubinaria con el ciudadano: E.D.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.384.933, domiciliado en esta ciudad de Barinas, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron en todos esos años, sobre todo el último domicilio concubinario que fue en el sector Campo La Mesa, segunda calle Zaqui Zaqui, Nº 22-11, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas.

Adujo la actora, que ambos decidieron desde el comienzo de su relación concubinaria trabajar en el comercio de electrodomésticos, línea blanca, equipos de sonido, y todo lo relacionado con objetos del ramo, formando juntos un capital que les permitió pagar el colegio de sus hijas, y comprar inmuebles tanto en las ciudades de Caracas y Barquisimeto, como aquí en Barinas, constituidos por: 1) Un (01) apartamento distinguido con el Nº 11, ubicado en el 1er. piso del Edificio “San Pablo”, situado en la Avenida Lecuna, Esquina de Curamichate y Rosario, Parroquia S.R., Caracas, Distrito Federal, según consta de documento debidamente notariado, bajo el Nº 15, Tomo 5, de los libros llevados por esa Notaría Pública Primera de Caracas; 2) Contrato de obra de mejoras y bienhechurías consistente en: Una (01) pieza para habitación con las siguientes características: superficie de construcción de 3x4 mts (12 mts.²), con paredes de bloques de concreto, según consta de documento notariado, bajo el Nº 58, Tomo 248 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barinas; 3) Unas mejoras y bienhechurías que consisten en cercas perimetrales de bloques con base de concreto, columnas de concreto armado con vigas de riostras, situado en el sector Campo La Mesa frente al parcelamiento Los Ingenieros y Arquitectos de la ciudad de Barinas, según consta en documento autenticado bajo el Nº 24, Tomo Primero, de los libros de autenticaciones de fecha 07 de enero de 2.008; 4) Un (01) conjunto de bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloques, techo de zinc, baño, cocina, comedor, dos (02) habitaciones, sala, garaje, ubicada en la Urbanización Lomas Verdes, casa Nº 36, Barquisimeto, estado Lara, según consta en documento notariado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas de fecha 28 de agosto de 2.007, bajo el Nº 39, Tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que acompaña marcados con las letras “A”, “B”, “C” Y “D”, respectivamente.

Que como puede verse, en dichos documentos aparece como propietario solamente su concubino; que es el caso que desde el 19 de septiembre de 2.007, su concubino fue citado ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por los cargos de violencia física y psicológica en su perjuicio, siendo repetitivo en años anteriores y por miedo callaba pero fue más violenta la situación e intolerable, y fue así que en fecha 16 de enero de 2.008, la juez de control se pronunció, decretando medida de seguridad; ordenándole al referido ciudadano salir de la residencia común de manera preventiva, impidiéndole que retirase los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar solamente sus efectos personales e instrumentos y herramientas de trabajo, expresando que dicha prohibición regiría hasta tanto se realizare la partición de bienes comunes ante el tribunal competente, así como el régimen de pensión y visitas con respecto a las hijas.

Afirmó la actora que se le extendió al referido ciudadano, prohibición de acercarse a la víctima por sí, o a través de terceras personas a su lugar de trabajo y de residencia, de conformidad con el contenido del artículo 87, numerales: 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de Derecho a las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.; que como consecuencia de lo anterior, ahora el referido ciudadano se ha dado a la tarea de tener a sus hijas en su contra, ya que él se compró un lote de terreno que colinda con la residencia en la cual ella vive en la actualidad; que no conforme con eso, abrió una puerta que permite el acceso a su residencia perturbándole a sus hijas y a ella, y que de una forma u otra sigue metido en su residencia desacatando las órdenes del tribunal y haciendo de su persona como una burla; acompañó, marcadas: “E” y “F”, las partidas de nacimiento de sus hijas nacidas durante la unión concubinaria, referida y reconocidas por su prenombrado padre, o sea su ex concubino y marcada con la letra “G”, constancia de concubinato expedida por la Prefectura de los Guasimitos, Municipio Obispos del estado Barinas de fecha 28 de febrero de 2.007.

Adujo que en la forma, que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de comunidad concubinaria, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.

Solicitó se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el prenombrado ciudadano y ella, la cual comenzó en el año 1.986, probado como está, que el año siguiente nació su primera hija, y que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día 16 de enero de 2.008, donde se decretaron las medidas de seguridad del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; peticionó se declare también, que durante la unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en el comercio, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como se lo dio y se lo da a sus hijas comunes.

Solicitó a tenor del artículo 507 del Código Civil en su último aparte, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

 Copia certificada de documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primero de Caracas. (marcado A).

 Copia certificada de documento de Contrato de Obra de mejoras y bienhechurías. (marcado B).

 Copia certificada de documento de venta, mediante el cual el ciudadano: E.D.M. da en venta, pura y simple a la ciudadana: B.M.M.V.. (Marcado “C”).

 Copia certificada de documento de venta de un conjunto de bienhechurías consistente en: una casa de paredes de bloque, techo de zinc, baño, cocina, comedor, dos (02) habitaciones, sala, garaje, ubicada en la urbanización Lomas Verdes, casa N° 36 Barquisimeto estado Lara. (Marcado “D”)..

 Original de escrito presentado por la abogada C.B., en su carácter de Defensora Delegada del Instituto Regional de la Mujer Barinas, presentado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del estado Barinas.

 Original de Partida de Nacimiento N° 1.099, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Jefatura Civil de San Agustín. (marcado E).

 Original de Partida de Nacimiento N° 58, expedida por la Prefecto de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del estado Barinas. (marcado F).

 Copia de constancia de concubinato emitida por la Prefectura de Los Guasimitos del Municipio Obispos del estado Barinas. (Marcado G).

 Copia simple de boleta de citación al ciudadano: E.D.M., emitida por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas de fecha 19 de septiembre de 2007.

 Copia simple de Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, suscrita por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas de fecha 17 de octubre de 2007. (folio 23).

 Copia simple de Acta de audiencia Preliminar celebrada el día 16 de enero de 2008 por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. (folios 24 al 28).

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 05 de febrero del año 2009, se procedió a la distribución de expedientes correspondiéndole la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 11 de febrero de 2009, el tribunal a-quo admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano: E.D.M., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 18 de febrero de 2.009, la ciudadana: B.R.V.B., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.d.C.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.823, diligenció consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa. En la misma fecha, diligencia la ciudadana B.R.V.B., asistida por los abogados en ejercicio A.d.C.V.R. y J.A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.823 y 112.561, respectivamente, confiriendo poder apud-acta a los referidos abogados.

En fecha 19 de marzo de 2.009, el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: E.D.M., en la misma fecha.

En fecha 14 de mayo de 2.009, presentó escrito de pruebas la abogada en ejercicio A.d.C.V.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 03 de junio de 2.009, diligenció la abogada en ejercicio A.d.C.V.R., en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitando al tribunal, se procediere a dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2.009, el tribunal a-quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio A.d.C.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.823, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 15 de junio de 2.009, se libró despacho de pruebas.

En fecha 29 de junio de 2.009, el tribunal de la causa dio por recibido despacho de pruebas proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 15 de julio de 2.009, el tribunal a-quo ordenó librar nueva comisión al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que fuera evacuada ante ese órgano jurisdiccional la declaración de testigos para la cual fue comisionado.

En fecha 16 de julio de 2.009, nuevamente el Juzgado a-quo libró despacho de pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2.009, el tribunal de la causa dio por recibido despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 20 de octubre de 2.009, presentó escrito de informes la abogada en ejercicio A.d.C.V.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana B.R.V.B..

CONSTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no lo hizo ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora afirmó que en el año 1986 inició una unión concubinaria con el ciudadano: E.D.M., unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el 16 de enero de 2008 como marido y mujer, que procrearon dos niñas de nombres: B.M. y E.M.F., que siempre cumplió con las labores propias del hogar y el cuido esmerado tanto para su compañero como para sus hijas, por lo que los estos hechos afirmados deberán ser demostrados por la parte accionante en el presente procedimiento.

Por otro lado, se observa que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la presente causa.

En la oportunidad legal, sólo la parte actora promovió medios probatorios en el presente procedimiento.

Por su parte, el tribunal “a quo” dictó sentencia en el presente juicio de conformidad en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

DE LA RECURRIDA:

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Cursivas del Tribunal)

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana B.R.V.B., en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el ciudadano E.D.M.. Correspondiendo por su parte al referido ciudadano, comprobar sus argumentaciones de excepción respectivas.

En atención a lo anteriormente expresado, debe tomarse en consideración en el presente caso, que el ciudadano E.D.M., en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no ejerció durante el transcurso del juicio, las prerrogativas derivadas de su constitucional derecho a la defensa, verbigracia, no dio contestación a la demanda, siendo que estaba debidamente citado para tal acto, como consta en la boleta de citación debidamente firmada, la cual cursa al folio treinta y seis (36) del expediente, ni menos aún, promovió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, prueba alguna que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente.

De conformidad con lo expuesto supra, surge en el presente caso, la presunción de confesión ficta en contra del demandado de autos, lo que obliga necesariamente a verificar el contenido del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Analizando el contenido del dispositivo legal, precedentemente transcrito, resulta palmario, que previo a tenerse por confesa a la parte demandada, el órgano jurisdiccional debe constatar que la petición del actor no resulte contraria a derecho. En tal sentido, verifica quien aquí decide, que los hechos expuestos y alegados en el libelo de demanda se fundamentan en la normativa aplicable al caso en particular, y no resultan en modo alguno, atentatorios contra el orden jurídico vigente. Por tanto, la petición de la parte actora se encuentra fundamentada en los dispositivos legales correctos, constatándose que no es contraria a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, al no contestar la demanda incoada en su contra, el silencio procesal de la parte demandada produjo que la carga de la prueba se trasladare sobre sí misma, correspondiéndole probar al efecto en la etapa legal respectiva, que lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar era falso. En tal sentido, observa el Tribunal que el ciudadano E.D.M., tampoco promovió en el lapso de ley, prueba alguna dirigida a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora o al menos crear dudas sobre su existencia, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia patria de casación, de lo que colige, que en el presente caso han concurrido los supuestos de hecho previstos en nuestra legislación para declarar que se verificó en contra de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la confesión ficta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana B.R.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.048.906, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.d.C.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.823, en contra del ciudadano E.D.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.384.933.

SEGUNDO

Se establece que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos: B.R.V.B. y E.D.M., ya identificados, tuvo lugar en el lapso comprendido entre el año 1.986 al 16 de enero de 2.008, ambas fechas inclusive…”

Seguidamente esta Alzada pasa a analizar el material probatorio que consta en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Primero

Valor y Merito jurídico de lo alegado y probado en autos.

Esta Alzada ha dicho en múltiples oportunidades, que realizar este tipo de promoción sin especificar a que documento o acta procesal se contrae tal promoción, resulta a todas luces improcedente. Por otro lado, entiende este tribunal que el promovente al efectuar la promoción en forma tan general lo que hace es invocar en forma indirecta el principio de la comunidad de la prueba, principio este que es de obligatoria aplicación en materia probatoria, y que debe ser aplicado por el juez o jueza aún sin ser alegado por las partes; por todo lo anteriormente expuesto, tal promoción se desecha. Y así se declara.

Segundo

Promovió el derecho a preguntar y repreguntar los testigos o expertos que presente la parte acusadora.

En relación a esta promoción, la misma debe ser desechada del presente procedimiento, por cuanto el derecho a presenciar los actos de prueba no constituye en modo alguno un medio probatorio. Y así se declara.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.C.G., M.C.G., Elys S.G.M., F.A.L.B., E.M.M.M., Jennys E.R.d.P. y J.G.V.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.265.179, V- 9.268.410, V- 17.570.136 y V-9.268.266 respectivamente. De los cuales, sólo rindió declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el primero de los nombrados, manifestando lo siguiente:

Testigo: J.G.V.T.: “Que si conoció a la ciudadana B.R.V.B. desde alrededor de 12 años; Que le consta que la referida ciudadana mantenía una relación concubinaria con el ciudadano E.D.M.; Que si le consta que la referida ciudadana tuvo durante su relación concubinaria con el ciudadano E.D.M., 2 hijas; Que la pequeña de esas hijas, se llama: E.M. y B.M. es la que estudia derecho; Que cuando conoció a la ciudadana B.R.V.B., ya ellos vivían, y tiene conociéndola como 12 años; Que le consta lo declarado porque durante el tiempo que tuvo conociendo a la ciudadana B.R.V.B., ella convivía con el señor Ernesto y las niñas. Que él las conoce a las 2 y a veces ellas andaban con el papá y ellas decían que ése era su papá”.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los dichos del testigo evacuado, para dar por demostrado que los ciudadanos: E.D.M. y B.R.V.B. convivían juntos como pareja, y que la testigo demuestra tener conocimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio. Así se declara.

Para decidir esta Superioridad observa:

El presente juicio incoado por la ciudadana: B.R.V.B., contra el ciudadano: E.D.M., tiene como pretensión el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la parte actora existió entre ella y el último de los nombrados.

La parte actora, ha afirmado que en el año 1986 inició una unión concubinaria con el ahora demandado ciudadano: E.D.M., y que la misma se prolongó hasta el 16 de enero de 2008.

En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239)

Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un solo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo.

Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho que acarrea o del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. A.d.C.V. mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2009, solicitó ante el tribunal “a quo” la aplicación del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la confesión ficta. (folio 41)

Ahora bien, en cuanto a la contestación de la demanda, podemos decir que es el acto procesal por medio del cual el demandado ejerce su derecho de defensa contradiciendo o conviniendo en todo o en parte en la demanda. Además en la contestación el demandado puede reconvenir a la parte actora, si fuere el caso.

Sin embargo, puede darse el caso de la falta de contestación a la demanda, lo cual puede dar lugar a la confesión ficta, es decir, la presunción de confesión que recae sobre los hechos afirmados por la parte actora en su libelo, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben ser aplicadas a los hechos sometidos al conocimiento del tribunal.

La confesión ficta, admite prueba en contrario, lo que nos permite decir que la misma contiene una presunción “iuris tantum”, y se encuentra contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Como podemos observar, la disposición del Art. 362 de la Ley adjetiva, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, a saber: que la petición del accionante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio la parte accionada no pruebe algo que le favorezca.

En el caso bajo examen, se ha verificado que el demandado fue citado y por ello obtuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, tal y como se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada por él y que se encuentra agregada en el folio 37 del presente expediente.

Es por ello, que el demandado debió dar contestación a la demanda al vigésimo (20) día de despacho siguiente a su citación, agregadas al presente expediente el día 19 de marzo del 2009; no obstante, el demandado no compareció a contestar la demanda incoada en su contra, y tampoco promovió medio probatorio alguno que le favoreciera, con lo cual quedan cumplidos los dos primeros requisitos para que prospere la confesión ficta.

Además debe expresarse, que este tribunal le concede pleno valor probatorio a la declaración del testigo: J.G.V.T., quien fue claro y enfático en sus dichos y declaró conocer la relación de unión de hecho existente entre los litigantes de autos. Sumado a lo anterior es necesario resaltar que aún cuando no fueron expresamente promovidas actas de nacimiento de B.M. y de E.M.F. que cursan agregadas a los folios 19 y 20 del presente expediente en ellas se evidencia que los ciudadanos ahora involucrados en el presente juicio tuvieron dos hijas, la primera nació en el Distrito Federal en el año 1989, y la segunda de las nombradas nació en el Municipio Obispos de este estado Barinas en el año 2002, documentos que evidencian una prolongada relación sentimental entre la actora y el demandado.

Así mismo, aunado al hecho que la parte demandada ciudadano: E.D.M. no contestó la demanda incoada en su contra, lo que produjo la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole probar que lo expuesto por la actora en su libelo de demanda era falso, observándose además, que el demandado, en la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna fin de desvirtuar las afirmaciones hechas por la parte demandante ciudadana B.R.V.B., verificándose así, para la parte demandada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Así se decide.

Así mismo, verifica esta juzgadora que la petición contenida en el libelo de la presente demanda, se fundamentan en la normativa legal aplicable al caso, por lo que la misma no resulta contraria a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, para quien aquí juzga se encuentra plenamente comprobada la existencia de la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos: B.R.V.B. y E.D.M., en el lapso comprendido desde el año 1986 hasta el 16 de enero del año 2008, ambas fechas inclusive, por lo que resulta forzoso declarar que la pretensión esgrimida en el presente juicio debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: E.D.M., de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-81.384.933, asistido por el abogado en ejercicio P.M.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.280.742, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 145.080, parte demandada en la presente causa, contra la decisión definitiva dictada en fecha 13 de octubre del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 3.429-09., de la nomenclatura interna del mismo.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana: B.R.V.B. contra el ciudadano: E.D.M., y se declara que entre los ciudadanos: B.R.V.B. y E.D.M., existió una comunidad concubinaria durante el periodo comprendido entre el año 1.986 al 16 de enero de 2008, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Queda Confirmada la decisión apelada.

CUARTO

Se condena al apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

EXP. N° 10-3252-C.B.

REQA/marilyn

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