Decisión nº 0373 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0798

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0373

Valencia, 27 de abril de 2007

197º y 148º

El 10 de abril de 2006, el ciudadano N.A.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.866, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de febrero de 1988, bajo el Nº 70, Tomo 36-A, domiciliada en Puerto Cabello Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2006-0003 del 15 de febrero de 2006, emanada del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reintegro por un monto de bolívares ocho millones setecientos ochenta y siete mil cincuenta y dos con ochenta céntimos (Bs. 8.787.052,80), por el pago previo por motivo de uso del muelle para el atraque, descarga y desatraque del buque NISHA.

I

ANTECEDENTES

El 03 de mayo de 2004, la contribuyente realizó deposito en el Banco Mercantil por la cantidad de ocho millones setecientos ochenta y siete mil cincuenta y dos con ochenta céntimos (Bs. 8.787.052,80), por el pago previo por motivo de uso del muelle para el atraque, descarga y desatraque del buque NISHA.

El 04 de mayo de 2004, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo emitió recibo de caja Nº 2004-001863, por depósito efectuado por la contribuyente el 03 de mayo de 2004.

El 17 de mayo de 2004, el Departamento de Trafico del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello emitió Memorandum Nº DT-144-2004 para la Dirección General de Operaciones y Mercadeo, en el cual suministra información referente a los movimientos efectuados por el buque “M/N NISHA”.

El 20 de diciembre de 2005, la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello emitió Memorandum Nº DGCJ-522-2005 para la Dirección General de Operaciones y Mercadeo, mediante el cual solicitó información relacionada con la reserva de muelle efectuada por la contribuyente.

El 26 de diciembre de 2005, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello emitió auto mediante el cual hace constar que el apoderado judicial de la contribuyente ejerció en esa misma fecha recurso tributario de repetición de pago.

El 16 de enero de 2006, El Director General de Operaciones y Mercadeo del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello emitió Memorandum Nº DGOM-2006-005 para la Dirección General de Consultaría Jurídica dando respuesta a lo solicitado el 12 de enero de 2006, referente a la información relacionada con la reserva de muelle efectuada por la contribuyente.

El 14 de febrero de 2006, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello emitió oficio Nº DGCJ-2006-025 para la Capitanía de Puerto, solicitando información relacionado con el atraque de la M/N NISHA la cual atracó en las instalaciones de OCAMAR el día 06 de mayo de 2004.

El 15 de febrero de 2006, la Unidad de Procedimientos Administrativos del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello emitió auto en el cual da por recibida copia de las planillas de solicitud de piloto y oficio del 06/05/2004, suscrito por el Capitán de Altura C.O.C., ambas emanadas por la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello. En esta misma fecha, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello emitió Resolución Nº 2006-0003, mediante la cual declara sin lugar la reclamación interpuesta por la contribuyente.

El 06 de marzo de 2006, la contribuyente es notificada de la Resolución Nº 2006-0003 del 15 de febrero de 2006.

El 10 de abril de 2006, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 25 de abril de 2006, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 02 de noviembre de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la Republica.

El 10 de noviembre de 2006, el tribunal emitió auto dando por recibido copia certificada del expediente administrativo constante de treinta y tres (33) folios, emitido por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello. En esta misma fecha, se admitió el recurso contencioso tributario, según Sentencia Interlocutoria Nº 0746.

El 28 de noviembre de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes hicieron uso de su derecho.

El 06 de diciembre de 2006, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 26 de febrero de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 23 de marzo de 2007, la representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente afirma que efectuó un pago previo de Bs. 8.787.052,80 por el uso de los muelles del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello para el atraque del buque NISHA y no los utilizó por indisponibilidad de los mismos.

En vista de tal situación, decidieron desviar la carga al muelle N° 40 de OCAMAR. Por tal motivo solicitaron el reintegro o recuperación de lo cancelado indebidamente, recibiendo comunicación de las autoridades del Puerto de que no es procedente efectuar reintegros de conceptos cancelados por los usuarios.

El 15 de octubre de 1987, mediante Contrato de Comodato o Préstamo de Uso N° 125000-10.562, el antiguo Instituto Nacional de Puertos otorgó por cincuenta años a la República de Venezuela por órgano de su Ministerio de la Defensa, según convenio modificatorio entre las partes, anexo al contrato N° 125000-10.562-1, los muelles flotantes números 43 y 44, el Almacén N° 1 y sus patios adyacentes, que se encuentran en las instalaciones aledañas al Puerto de Puerto Cabello. Posteriormente, el 29 de octubre de 1991, se conviene entre las partes otro préstamo de uso por el Almacén N° 2 y los muelles flotantes números 39 y 40 y mediante Decreto N° 3.289, el 16 de diciembre de 1993 se crea la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada “OCAMAR”.

La contribuyente rechaza los señalamientos del Puerto Autónomo de Puerto Cabello en la Resolución N° 2006-0003, notificada el 07 de marzo de 2006 en el sentido que todas las operaciones portuarias, incluso sobre zonas cuya posesión, propiedad y administración se discute todavía, por involucrar a la recurrente en pleitos entre el Instituto Autónomo Estadal y la República Bolivariana de Venezuela en cabeza de su Ministerio de la Defensa, además por la circunstancia que se trataría de imponer una doble tributación proscrita en el sistema legal tributario venezolano y por intentar cobrar una tasa por un servicio que nunca prestó que genera efectos confiscatorios.

De conformidad con el artículo 55 de la Ley General de Puertos, los artículos y, 2 y 7 de la Ley Estadal mediante la cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre puertos de uso comercial y crea el Instituto Autónomo de Puerto Cabello, se desprende que la naturaleza jurídica del tributo a cobrar por el Instituto Autónomo de Puerto Cabello son tasas portuarias por el uso de los muelles.

Por otro lado, el artículo 1178 del Código Civil, establece que todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. En el mismo orden de ideas, según el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Aduce la contribuyente que nunca el servicio por el cual hizo el pago previo, se cumplió o se prestó efectivamente, por lo que su pago no puede ser considerado como algo debido, como pago de una deuda, ni mucho menos como pago por error, sino por falta de disponibilidad de los muelles. Adicionalmente, la contribuyente afirma que pagó a OCAMAR los servicios de atraque prestados al buque NISHA.

Como consecuencia de lo explanado por la contribuyente, esta solicita que la cantidad reclamada sea utilizada como compensación con las obligaciones que mantiene con dicho Instituto, todo con fundamento en los artículos 49, 198, 199, 194, 240 y 259 del Código Orgánico Tributario, los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 1178 del Código Civil, el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley General de Puertos y los artículos 1, 7, 58, 59 y 64 de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Autónomo de Puerto Cabello.

III

ALEGATOS DEL INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO

El Instituto Autónomo de Puerto Cabello declaró el 15 de febrero de 2006, sin lugar, la pretensión de Betelgeuse Marítima Betelmar, C. A. con los siguientes argumentos:

A – Que el artículo 1178 del Código Civil plantea un presupuesto de hecho en que la persona que paga lo hace por error a quien no es su acreedor, lo cual no es aplicable al presente caso puesto que el ente acreedor es el Fisco Estadal con motivo de uso de los muelles.

B – Que la motonave Nisha atracó en las instalaciones portuarias de OCAMAR por instrucciones de sus armadores, sin autorización, en el muelle N° 40 que jurídicamente se encuentra bajo la jurisdicción marítima del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

C – Que la negociación entre OCAMAR y los dueños de la carga y la agencia naviera en nada afecta la relación jurídica tributaria (pago de tasa) que nace del uso del muelle 40.

D – Que es de la competencia exclusiva de los estados la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial en coordinación con el ejecutivo nacional. Que esta competencia la asumió Estado Carabobo por la Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

E – Que el Puerto de OCAMAR administrado por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada creada por Decreto N° 3289 del 16 de diciembre de 1993 es un instituto autónomo con patrimonio propio, sin personalidad jurídica a quien por despacho del Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 152 del 19 de mayo de 1999, se le autorizó que para que se encargue de la administración y mantenimiento y uso de las instalaciones portuarias bajo la modalidad de puerto público de uso privado afecto a las actividades descritas en el artículo 2 del decreto de su creación, ejecución de operaciones de transporte marítimo en apoyo de las fuerzas armadas y organismos del sector público y privado.

F – Que OCAMAR, dependiente del Ejecutivo Nacional no tiene competencia atribuida por ley para cobrar tasas y no es un ente del Estado Carabobo para cobrar el uso del muelle que se encuentra dentro del Puerto de Puerto, pues quien únicamente puede cobrarlas es el Instituto Autónomo Puerto de Puerto Cabello.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, después de analizar los fundamentos de las partes y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

En esta controversia se circunscriben dos aspectos fundamentales: uno la solicitud de repetición de la pagado indebidamente por parte de la contribuyente y el otro el desconocimiento que hace el Instituto Autónomo del Puerto de Puerto Cabello, de la capacidad de OCAMAR, órgano adscrito al Ministerio de la Defensa de cobrar tasas por el uso de los muelles que recibió en administración.

Debe en primer lugar el juez, en orden lógico, decidir lo relativo a la capacidad de OCAMAR para cobrar o no tasas por el uso por parte de los contribuyentes del muelle 40.

El 15 de octubre de 1987, ce celebró un Contrato de Comodato o Préstamo de Uso N° 125000-10.562, entre el denominado para la fecha Instituto Nacional de Puertos y la República de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, por cincuenta (50) años, los muelles flotantes números 43 y 44 y el Almacén N° uno, ampliado posteriormente, el 29 de octubre de 1991 mediante otro préstamo de uso al Almacén N° 2 y los muelles 39 y 40. La recurrida en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, contradijo o rechazó la existencia y contenido del Contrato de Comodato aludido, y sólo afirma que la actividad de OCAMAR invade la competencia atribuida constitucionalmente a los estados y por lo tanto recauda una tasa de la cual no es recaudador, pero no consigna documento alguno que rechace la existencia del mencionado contrato de comodato.

El 16 de diciembre de 1993, mediante el Decreto N° 3289 el Ejecutivo Nacional crea la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada OCAMAR, quien administra y ejecuta las operaciones de transporte marítimo en los muelles flotantes, almacenes, patios y vías de acceso, en apoyo a las fuerzas armadas y otros organismos públicos e incluso privados y cobrar los derechos respectivos por los servicios de muellaje, utilización de patios y traslados de mercancías que efectiva y directamente preste a los usuarios. Estás áreas son de propiedad pública y uso privado y su acceso está restringido, al contrario de las otras áreas del Puerto de Puerto Cabello que son de propiedad pública y uso público y de uso eminentemente comercial.

La propia recurrida, en su Resolución N° 2006-0003, en el folio 19, reconoce que: “…El Puerto de Ocamar administrado por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada creada por Decreto N° 3289 del 16 de diciembre de 1993 es un instituto autónomo con patrimonio propio sin personalidad jurídica a quien por despacho del Ministro de Transporte y Comunicaciones N° 152, de fecha 19 de mayo de 1999, se le autorizó para que se encargue de la administración mantenimiento y uso de las instalaciones portuarias bajo la modalidad de puerto público de uso privado afecto a las actividades descritas en el artículo 2 del Decreto de creación: ejecución de operaciones de transporte marítimo en apoyo de las fuerzas armadas organismos del sector público y organismos privados, en las condiciones que fije el Ministerio de la Defensa…”. (Subrayado por el juez).

Ante la evidencia de que el propio Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, reconoce que OCAMAR está facultado por el decreto en cuestión, para ejecutar operaciones de transporte marítimo a organismos privados, y pretender que al ofrecer tales servicios lo haga en forma gratuita sin cobrar las tasas correspondientes, pretensión, en opinión del juez, injustificada, sin que por ello entre a juzgar las relaciones jurídicas entre OCAMAR, el Ministerio de la Defensa y el Estado Carabobo, puesto que dicha relación no es el objeto del presente recurso ni los contratos fueron consignados por las partes en el proceso.

En contradicción evidente, y sin fundamentar que organismo jurisdiccional alguno haya anulado el contrato de comodato o uso de muelles y almacenes, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello afirma que: “…Este ente “OCAMAR”, dependiente del Ejecutivo Nacional, no tiene competencia atribuida por Ley para cobrar tasas, no es un ente del Estado Carabobo para cobrar el uso de muelle que se encuentra dentro del Puerto de Puerto Cabello, el único ente descentralizado creado para cobrar tasas que genera la actividad portuaria en el Puerto de Puerto Cabello es el Instituto Puerto autónomo de Puerto Cabello, de acuerdo a lo previsto en la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRES (sic) SUS PUERTOS DE USO COMERCIAL Y CREA EL INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, en concordancia con el Reglamento Parcial N° 2 en el cual se describe el Régimen Tarifario…”.

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público establece:

Artículo 11. A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:

(…)

4° La administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial.

Parágrafo Único: Hasta tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad.

(Subrayado por el juez).

El contrato de comodato o uso califica a los muelles y almacenes objeto del mismo como de propiedad pública y uso privado no de uso público. Además, de conformidad con el artículo 59 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello se establece:

Artículo 59. Las concesiones, contratos, autorizaciones, arrendamientos de espacios en las áreas portuarias, otorgadas antes de la vigencia de esta Ley, se mantendrán hasta las fechas establecidas en los actos mediante los cuales fueron formalizados. Al vencimiento de los mismos revertirán al Estado, conservando en todo caso, su carácter de actos sometidos al régimen de derecho público.

Sin embargo, tales actos, en cualquier tiempo pueden ser rescindidos unilateralmente por el Estado, con causa justificada. Existirá causa justificada para la rescisión unilateral, cuando se hubiere incurrido en ilegalidad en el contrato de concesión, o en cualquier fase, trámite o etapa antecedente a la celebración de este convenio, así como el incumplimiento significativo de las estipulaciones del contrato de concesión o inobservancia de disposiciones legales pertinentes.

(Subrayado por el juez).

No consta en el expediente que el contrato de Comodato o Uso de los muelles y almacenes entre el Ministerio de la Defensa y el entonces Instituto Nacional de Puertos, celebrado por cincuenta años, haya sido rescindido en alguna instancia, por lo cual este Tribunal considera que dicho contrato de Comodato está vigente y debido a las condiciones de su celebración, faculta a OCAMAR para el cobro de tasas por los servicios que preste a entes privados. Así se decide.

El segundo asunto a decidir es la solicitud de repetición de lo pagado indebidamente por parte de Belelguese Marítima-Betelmar, C. A. Se desprende de las actuaciones de las partes en el proceso, que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, no dio servicio al atraque del buque Nisha. Consta igualmente que el servicio lo prestó OCAMAR en el muelle N° 40 que tiene concedido en comodato y así lo reconoce el recurrido, pretendiendo que el pago previo del servicio por parte de la contribuyente no debe ser devuelto, aunque el servicio lo haya prestado otro organismo, arrogándose el derecho que tiene de cobrar las tasas por toda la actividad comercial que haga OCAMAR. Por los motivos suficientemente explanados en esta decisión el Tribunal no comparte dicho criterio y reconoce a OCAMAR el derecho de cobrar las tasas por los servicios que presta a organismos privados en los espacios recibidos en comodato, contrato que no ha sido rescindido hasta la fecha. Así se decide.

Consta en el folio 21 Recibo de Caja del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, mediante el cual Betelgeuse Marítima-Betelmar, C. A. pagó Bs. 8.787.052,80 por concepto de Cta. p/pagar pago previos (Nisha), el 03 de mayo de 2004, en la cuenta de dicho Instituto en el Banco Mercantil (folio 22).

Consta igualmente en el folio 66 que el Director General de Operaciones y Mercadeo del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, memorando de la consultoría jurídica en el cual reconoce que el atraque del buque fue programado para el día 06 de mayo de 2004, sujeto al zarpe de la M/N Cala Pinar del Río, pero que en vista que el muelle se encontraba ocupado, el buque Nisha atracó sin autorización en Ocamar. Es evidente que el atraque en OCAMAR pudo haberse hecho sin autorización del Instituto, pero con la autorización de OCAMAR, pues de otra forma hubiese sido imposible que el buque atracara a la fuerza en este organismo. Por otro lado, en las relaciones de atraque y zarpe, folios 66 y 67 aparece el registro del movimiento del buque NISHA sin ninguna observación. En el folio 71 consta el uso del muelle N° 40 asignado a OCAMAR.

El Capitán de Altura, C.O.C., comunicó al Capitán de Navío M.Á.F.A. el 06 de mayo de 2004, que el buque Nisha atracaría en el muelle 40, por lo cual es evidente que este buque tenía la autorización de OCAMAR para tal operación y no lo hizo sin autorización como pretende hacer ver la recurrida.

Consta también en el folio 94 recibo de pago emitido por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada, en el cual se verifica que Betelguese Marítima, C. A. canceló Bs. 15.275.520,00 por muellaje del Buque Nisha, con lo cual queda suficientemente demostrado que la contribuye pagó dos veces por el mismo servicio, en un caso el pago previo al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y en el otro a OCAMAR por el servicio realmente prestado. Por otro lado, es evidente que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello quiere cobrar el servicio por un supuesto derecho sobre todas las actividades realizadas en el Puerto, independiente que las haya prestado o no directamente.

No escapa a la observación del juez, la opinión transcrita en el memorando emitido el 25 de agosto de 2004 por la ciudadana I.B., Asistente a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Puerto Cabello, dirigida a la contribuyente, en la cual hace de su conocimiento que no es procedente efectuar reintegros de conceptos cancelados por los usuarios con ocasión de liquidaciones de operaciones efectuadas dentro de la aduana, opinión esta que está en evidente contradicción con los derechos legales de la contribuyente de que se le restituya lo pagado indebidamente.

De los fundamentos expuestos en esta motiva, extrae el juez sus conclusiones en el sentido que, en primer lugar, OCAMAR prestó el servicio indicado en la factura por el atraque y desatraque del buque Nisha, en segundo lugar que lo hizo bajo las condiciones del Contrato de Comodato suscrito con el antiguo Instituto Nacional de Puertos, que dicho contrato se suscribió por cincuenta años según afirmación de la recurrente y continua vigente según el artículo 59 de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, que la recurrida no enervó o rechazó la existencia de este contrato y solo afirma que la ley posterior al mismo transfirió todas las potestades del uso del puerto, que es evidente y de conocimiento público que OCAMAR presta estos servicios en el Puerto de Puerto Cabello en forma paralela al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello en los muelles que recibido en comodato y que la contribuyente realmente pagó dos veces por el mismo servicio y tiene el derecho de que se le restituya lo pagado indebidamente, por todo lo cual declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad y por lo tanto ordena a la Aduana Principal de Puerto Cabello reintegrar a Betelguese Marítima Betelmar, C. A., Bs. 8.787.052,80. Así se decide.

Observa adicionalmente el juez, que en la comunicación del 25 de Agosto de 2004, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, dirige una comunicación a Betelguese Marítima, C. A. (folio 92), en la cual expresa que no le dará curso a la renovación de los pases para ingresar a la zona portuaria, hasta tanto no le sean cancelados lo conceptos adeudados a éste último. Extraña al tribunal tal afirmación por la existencia del pago previo, pero deduce que las deudas que indica la Asistente a la Dirección General de la Consultoría Jurídica se refieren a otras no incluidas en el presente recurso contencioso, por lo cual ordena al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello no incluir las cantidades objeto del presente recurso y de esta decisión en las deudas pendientes al objeto del tramite de cualquier solvencia por parte de la recurrente ante la recurrida. Así se decide.

Por otro lado, y de conformidad con la solicitud de la contribuyente y con el contenido del artículo 198 del Código Orgánico Tributario, el tribunal declara que Beleguese Marítima Betelmar, C. A. puede optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de conformidad con los términos de esta decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano N.A.L.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2006-0003 del 15 de febrero de 2006, emanada del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reintegro por un monto de bolívares ocho millones setecientos ochenta y siete mil cincuenta y dos con ochenta céntimos (Bs. 8.787.052,80), por el pago previo por motivo de uso del muelle para el atraque, descarga y desatraque del buque NISHA.

2) PROCEDENTE el reintegro de lo pagado indebidamente por bolívares ocho millones setecientos ochenta y siete mil cincuenta y dos con ochenta céntimos (Bs. 8.787.052,80) del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO a BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A.

3) PROCEDENTE la compensación o cesión por parte de BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A. por ocho millones setecientos ochenta y siete mil cincuenta y dos con ochenta céntimos (Bs. 8.787.052,80) sobre deudas que dicha empresa tenga con el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO.

4) CONDENA en costas procesales al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.L. Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. N° 0798

JAYG/dhtm/mg

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