Sentencia nº 0667 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional que sigue el ciudadano M.H. BETERMIN (+), y por sucesión procesal su cónyuge supérstite ciudadana RUTH MIGDALIS F.P.D.H., representada judicialmente por los abogados S.M.F.P., G.C.P. y M.R.C.P., contra la sociedad mercantil C.V.G., SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR), representada judicialmente por los abogados J.E.F.T., C.M., E.S. deS., S.T.A., G.B.G., R.A., Alsalcia Vahlis Aguilar, C.M.T., J.B.E., M.R., Fabiola Mendoza Mayz, Janmire del Valle F.Q., M.R.C., M.G.D. y R.J.S.P.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de septiembre del año 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación y la demanda, modificando así la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra dicha decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo contestación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del asunto en fecha 02 de octubre del año 2006 y se designó Ponente al Magistrado J.R. PERDOMO. Posteriormente se reasignó la Ponencia para conocer del mismo al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a reproducir la sentencia dictada en fecha 22 de marzo del año 2006, bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, por violación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículos 94 y 96), los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante fundamenta su denuncia, así:

  1. - Conforme al numeral 1° del Artículo 168 de la LOPTRA, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa por violación del Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículos 94 y 96), y artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil:

    Pertenece SIDOR al Estado Venezolano al momento de la demanda y en la actualidad igualmente existen intereses económicos y estratégicos del Estado, pero en el expediente consta la notificación de la Procuraduría General de la República, más no la paralización de la causa. Al folio 158 (1ª. Pieza) cursa acuse de recibo de la notificación recibido en fecha 23/01/1997, donde la misma PGR ordena la paralización por 90 días ratificando lo previsto en la norma, pero el Tribunal de 1ª. Instancia hizo caso omiso ya que la causa siguió su trámite, así al folio 160 (1ª. Pieza) 30/01/1997 fijan cartel de citación; al folio 162 (1ª. Pieza) 18/02/1997 piden nombramiento de defensor judicial; al folio 163 (1ª.. Pieza) 07/03/1997 nombran al defensor judicial; al folio 167 (1ª. Pieza) 10/03/1997 cursa la aceptación y juramentación del defensor judicial, todo dentro de los 90 días en que la causa debió haber estado paralizada. La obligación, no sólo está en la notificación, sino también en la paralización de la causa, por lo que al no ordenar el Juez de Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal bajo el criterio de que fue notificado sin tomar en cuenta la suspensión de la causa, infringe el Art. 208 del CPC, junto con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como el Art. 12 de la LOPTRA, pues menoscabó el derecho a la defensa de la República, con ello una violación de los privilegios y prerrogativas procesales de estricto orden púb1ico (…).

    Para decidir, la Sala observa:

    Afirma la recurrente que en el expediente consta la notificación de la Procuraduría General de la República, pero no la paralización de la causa y la obligación no sólo está en la notificación sino también en la paralización, por lo que al no ordenar el Juez de la alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, bajo el criterio de que fue notificado sin tomar en cuenta la suspensión de la causa, menoscabó el derecho a la defensa de la República y violó los privilegios y prerrogativas procesales de estricto orden público.

    Establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la época lo siguiente:

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

    Ahora bien, el lapso de noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 38 de su Ley vigente para la época, es uno de aquellos términos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación a la demanda.

    Así pues, no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del Estado decida hacerse parte o no en dicho proceso.

    En el caso concreto, el oficio de la Procuraduría General de la República que se encuentra anexo al folio 158 de la primera pieza, dice que fue notificada en fecha 5 de diciembre de 1996, y el 24 de marzo de 1997, se citó al defensor ad-litem y en fecha 2 de abril de 1997, compareció la demandada y consignó escrito de cuestiones previas.

    La Sala observa, que la demandada presentó escrito de cuestiones previas el 2 de abril de 1997, vencido 90 días continuos a partir de la notificación del Procurador General, razón por la cual, aun cuando no se haya suspendido expresamente el curso de la causa no se fijó ni se celebró el acto de contestación de la demanda sino después de transcurridos los 90 días establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    A esta misma conclusión arribó la recurrida cuando en su sentencia consideró que la reposición era inútil, por haberse cumplido con la notificación y respetado los lapsos procesales.

    En consecuencia, resulta improcedente esta denuncia y así se decide.

    - II -

    Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia el vicio de inmotivación por ilogicidad de motivos.

    Aduce el formalizante:

  2. - A tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 168 de la LOPTRA, se denuncia el vicio de Inmotivación por ilogicidad de motivos: Resulta ilógico que una prueba que está destinada a demostrar el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad industrial, en especial lo previsto en la LOPCYMAT sobre la notificación y prevención de riesgos, lo que enerva el reclamo por supuesta responsabilidad subjetiva, que el Juez declare en su sentencia al folio 285 en análisis de la prueba de inspección al puesto de trabajo del reclamante, siguiente:

    Área Industrial Planta H y L II de la empresa SIDOR, C.A., cuyas resultas cursan a los folios 164 al 172 de la señalada pieza, la cual es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma que si bien la empresa accionada cumple con una de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto a la divulgación y promoción de las medidas de seguridad industrial en general, …”

    Pero, en forma incoherente disponga en el mismo parágrafo que la divulgación y promoción de las medidas de seguridad industrial en general no es suficiente para evitar los riesgos, cuando precisamente se prueba que se usaba y se divulgaba el uso de los equipos de protección personal en SIDOR, siendo ilógico disponer en el mismo parágrafo:

    ...tal circunstancia no es suficiente para evidenciar que en el caso que nos ocupa, la accionada haya realizado acción alguna para evitar los riesgos a los que estaba expuesto el fallecido en su área de trabajo. Así se establece.

    En efecto, la empresa alegó como defensa el fiel cumplimiento de la normativa legal sobre la advertencia de los riesgos profesionales, así como necesidad del uso de equipos de protección personal en especial los protectores respiratorios, lo que consta pues en inspección judicial realizada en la sede de la empresa y en especial en el puesto de trabajo del reclamante en fecha 09/10/1998, la cual corre al folio 164 de la 2ª. pieza, junto con la reproducción fotográfica ordenada y que cursa a los folios del 175 al 186 de la misma pieza. Las pruebas silenciadas, son fundamentales para la solución de la controversia, ya que enervan el reclamo por responsabilidad subjetiva previsto en la LOPCYMAT.

    Para decidir, la Sala observa:

    Señala la parte recurrente que es ilógico que una prueba, cuyo fin es demostrar el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad industrial, en especial lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sobre la notificación y prevención de riesgo, sea considerada por el Juez de la recurrida insuficiente para demostrar tal afirmación.

    La motivación, ha dicho este Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

    Ahora bien, de la sentencia recurrida se desprende que la parte demandada aportó pruebas y que muchas de ellas no fueron evacuadas y a otras no se les dio valor probatorio; también se evidencia que la parte actora demostró que la enfermedad profesional fue resultado de una exposición durante 15 años a factores de alto riesgo nocivos para la salud, es decir, que el trabajador estuvo expuesto a un ambiente contaminado, y que a través de charlas, entre otras actividades, instruyeron a sus trabajadores acerca de cómo cumplir con el trabajo diario de la empresa lo cual no evitó sufrir el daño alegado, razón por la cual, sí contiene la sentencia motivos pertinentes los cuales no son ilógicos en forma alguna y por ello no incurrió en el vicio denunciado.

    En virtud de lo antes expuesto, resulta improcedente esta denuncia y así se decide.

    - III -

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 508 eiusdem, que regula el establecimiento y valoración de la prueba de testigos, por falta de aplicación.

    Alega el formalizante:

  3. - Conforme al numeral 2° del Artículo 168, en concordancia con lo previsto en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que permite a la Sala descender a los hechos y sus pruebas, se denuncia la violación del Artículo 508 que regula el establecimiento y valoración de la prueba de testigos, todo por falta de aplicación:

    La valoración de la prueba de testigos (ver sentencia folio 289, 2ª. Pieza), no fue efectuada conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 CPC, no se examinó si eran concordantes entre sí, así como con las demás pruebas, y en efecto son concordantes con la prueba de inspección que cursa al folio 164 junto con la reproducción fotográfica que cursa a los folios del 175 al 186 todos de la segunda pieza, es de observar al folio 284 de la sentencia que en forma errada se desecha las testimoniales bajo el único argumento de que son empleados de la demandada, lo que implica la negación total de la prueba de testigos en procesos laborales aún cuando son concordantes con otras pruebas que establecen la dotación y el uso de los equipos de protección personal. Los únicos sujetos que pueden observar, oír y palpar lo que pasa en una empresa son los mismos empleados, razón por la cual desecharlos por ser empleados implica un razonar falso en el silogismo que viola las bases para su valoración, siendo prueba fundamental ya que verifican el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, folio 284:

    (…), los mismos fueron contestes en manifestar que la empresa demandada cumple con las normas de higiene y seguridad industrial, es decir, dota a sus trabajadores de los implementos y seguridad y hace mediciones de posibles contaminantes que pudieran encontrarse en el área de H Y L II, de dicha empresa con el propósito de cuidar la salud de éstos;..”

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante que la valoración de la prueba de testigos no fue efectuada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no examinó si eran concordantes entre sí, así como con las demás pruebas, ya que se desechan las testimoniales con el argumento de que son empleados de la empresa.

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En sentencia N° 665 de fecha 17 de junio del año 2004 estableció esta Sala lo siguiente:

    La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

    De la revisión de la recurrida, se observa que el Juez Superior apreció la declaración de los testigos correctamente, pues de la misma se desprende que analizó cada una de las declaraciones y con base en su apreciación y aplicando la regla de la sana crítica tomó su decisión. De igual forma el sentenciador de la recurrida apreció -tal como lo establece el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil- los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y la profesión que ejerzan, razón por la cual no incurrió en el vicio denunciado.

    En consecuencia, resulta improcedente esta denuncia y así se resuelve.

    -IV-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación por la recurrida del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

    Aduce el formalizante:

  4. - En atención a lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la alzada infringió el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo Civil (sic) por falsa aplicación: Se alegó la falta de legitimidad de la ciudadana R.M.F.P., por el hecho sobrevenido del fallecimiento del Sr. Herrera, ya que el daño moral no se hereda ni hay bases de transferencia a la viuda, en ese sentido el Juez de la recurrida toma en el silogismo jurídico el Art. 568 de la Ley Orgánica del Trabajo para desechar la defensa de falta de legitimidad, pero el caso es que la referida normativa sólo atañe a las indemnizaciones previstas en Artículo 567 ejusdem, y no se hace extensión ni referencia alguna a otro tipo de indemnizaciones y menos aún la prevista en el Código Civil como lo es el daño moral previsto en el Art. 1.196.

    Para decidir, la Sala observa:

    El recurrente alegó falta de legitimidad de la ciudadana R.F. deH., por el hecho sobrevenido del fallecimiento de su esposo, ya que el daño moral no se hereda ni se transfiere a la viuda, sin embargo, el Juez de la recurrida tomó en el silogismo del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, para desechar la defensa de legitimidad, sin tomar en cuenta que tal defensa sólo se aplica a lo referido en el artículo 567 eiusdem, y no hace extensión ni referencia alguna a otro tipo de indemnizaciones y menos aún la prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, en lo referente al daño moral.

    Aduce el recurrente que el demandante ciudadano M.H., falleció en el transcurso del proceso y le sucedió su esposa ciudadana R.F. deH., no obstante, el Tribunal ad quem lo condenó a pagar por daño moral la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), siendo que es un derecho personalísimo, no sujeto a transmisión hereditaria, razón por la cual, se infringieron las normas denunciadas.

    El artículo 1.185 del Código Civil establece que:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo....

    El artículo 1.196 eiusdem prevé lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido, en caso de muerte de la víctima.

    Probado el hecho ilícito surge para la víctima el derecho a la reparación por el daño material o moral que se le ha causado y ello constituye una certeza en cuanto al derecho y una expectativa respecto al monto, que deberá ser establecido judicialmente, o por convenio entre las partes. El monto fijado entra a formar parte del patrimonio de la víctima no obstante que dicho monto haya sido fijado judicialmente con posterioridad a su muerte. En esta hipótesis, el Tribunal de alzada al declarar la existencia del daño y la reparación correspondiente, decide sobre una situación preexistente a la muerte de la víctima del daño, y el monto de esa reparación pasa a integrar el acervo hereditario, bien se trate de reparación por daño material o inmaterial. La ley no establece diferencia al respecto.

    La naturaleza de derecho personalísimo a la reclamación del daño moral determina quien tiene cualidad para ejercer la acción reparatoria, pero ejercida ésta y una vez admitida la demanda por el tribunal, corresponde a este en primer lugar determinar si efectivamente se produjo el daño y, en caso afirmativo, establecer las consecuencias del mismo. Entre estas consecuencias se destacan las reparaciones por daño material y moral. Si la persona afectada muere antes de que sean fijados los montos de las reparaciones, cualesquiera que sean estas, las cantidades fijadas pasarán a sus causahabientes, no como reparación, sino como derecho hereditario. (Vid. punto resolutivo 2do. de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2001, caso Villagrán Morales y otros, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cual se decidió que las reparaciones por daño moral sufrido por los niños muertos por agentes policiales de Guatemala, fueran pagadas a sus causahabientes).

    Por tales motivos la Sala considera que la demanda por daños sufridos por el ciudadano M.H. fue ejercida con cualidad para hacerlo, en virtud del carácter personalísimo de la pretensión. El pronunciamiento judicial pretendido era la declaración de la existencia del daño, el derecho a la reparación y la fijación del monto de la reparación, lo cual fue realizado por los Tribunales de Instancia. No puede de ninguna manera interpretarse que el derecho a la reparación se constituye a partir de la sentencia que lo reconoce, sino que el mismo deriva del hecho generador del daño, declarado judicialmente.

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal ad quem no infringió, por falsa aplicación, la disposición legal denunciada y en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia y así se resuelve.

    - V –

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la alzada infringió los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación e infringió el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance, todo esto en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Aduce el formalizante:

  5. - En atención a lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la alzada infringió los Artículos 1.354, del Código Civil, 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación e infringió el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del CPC: En efecto se reclamó a SIDOR las indemnizaciones previstas en el artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral 1° y Parágrafo Tercero de la LOPCYMAT. Para ello se requería que el actor demostrase los supuestos de hecho de cada una de las normas cuyas consecuencias jurídicas se solicita a título de pretensión, y lo más importante la demostración del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, para que el patrono sea responsable del pago de las indemnizaciones reguladas en la LOPCYMAT, lo que implica la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, ya que es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, es decir:

    Para la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral 1°, LOPCYMAT el actor debió demostrar (cosa que no hizo): (a) Que mi representada obró “a sabiendas de que los mismos corrían peligro en el desempeño de sus labores”, (b) que estando consciente el patrono de dicho peligro, incumplió las normas de higiene y seguridad necesarias para evitar el supuesto daño que se invoca; (c) que sufrieron el daño previsto en la norma invocada (incapacidad absoluta y permanente); (d) que el daño invocado se produjo como consecuencia del incumplimiento de una determinada y específica norma de higiene y seguridad.

    Para la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 33 Parágrafo Tercero, LOPCYMAT el actor debió haber demostrar (sic) (cosa que no hizo): (a) que mi representada obró “a sabiendas de que el reclamante corría peligro en el desempeño de sus labores”, (b) que estando consciente el patrono de dicho peligro, incumplió las normas de higiene y seguridad necesarias para evitar el supuesto daño que se invoca en la demanda; (c) que sufrieron el daño previsto en la norma invocada (secuela o deformación que vulneró al reclamante más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su integridad emocional y psíquica); (d) que el daño invocado se produjo como consecuencia del incumplimiento de una determinada y específica norma de higiene y seguridad.

    En lugar de exigir al actor la demostración de tales supuestos el Juez Superior consideró que el actor no requería prueba alguna de la relación causal que invocó, sino que correspondía a SIDOR la prueba, como si en el caso de una supuesta enfermedad profesional la prueba esté del lado del patrono, ninguna de las partes tiene la carga dinámica de las pruebas, ya que las mismas son de tipo técnico y las manejan los expertos (médicos y especialistas en salud ocupacional), en enfermedades profesionales no surte efecto la presunción prevista en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos (sic) del Trabajo. Al proceder de tal forma, el Juez de la recurrida invirtió pretoriana e ilegítimamente la carga de la prueba, violando los artículos 1.354 del Código Civil, así como los artículos 254 y 506 CPC, que establecen que el alegato (negado por el demandado) debe ser probado en existencia y extensión.

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el recurrente, que el actor debió demostrar los supuestos de hecho de cada una de las normas cuyas consecuencias jurídicas solicita sean aplicadas al presente caso, así como el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, para que el patrono sea considerado responsable del pago de las indemnizaciones reguladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que implica la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, ya que es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza del servicio prestado.

    Establece el artículo 1.354 del Código Civil que:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Ahora bien, de la sentencia se desprende que la parte demandante demostró con cada una de sus pruebas aportadas que sufrió una enfermedad de origen ocupacional, de igual forma demostró que el ambiente de trabajo es altamente degenerativo, pues se encuentran polvos, sílice, azufre, oxido de zinc, hierro y mucho más, lo cual perjudica agudamente la salud de sus trabajadores; no basta con que la empresa demuestre que cumple la obligación de divulgar o promocionar medidas de seguridad o de proveerles de equipos de seguridad, cuando lo que realmente perjudica se encuentra en el ambiente, en el aire que a diario respiran y más aún cuando se ha respirado el mismo aire durante tanto tiempo, razón por la cual, de la recurrida se observa claramente que la parte actora sí demostró sus afirmaciones.

    Por las razones antes indicadas, se declara improcedente esta denuncia y así se resuelve.

    - VI –

    Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    Afirma el formalizante:

  6. - A tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 168 de la LOPTRA,g se denuncia el vicio de Inmotivación por silencio de Pruebas: En la sentencia recurrida, hay total silencio de la prueba instrumental traída por el mismo actor marcada como “E”, la cual cursa al folio 22 de la lra. Pieza, en donde se establece en un informe del Ministerio de Sanidad, departamento de Tuberculosis y Enfermedades Pulmonares, en su parte infine que el trabajador tenía hábitos tabaquitos que implicaba el fumar una caja diaria por 10 años, lo cual es base fundamental para establecer que la neumoconiosis (polvo en los pulmones) que dice padecer, fue ocasionada y/o exacerbada por el hábito de fumar, con lo cual se infringe lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil que prevé el principio de la exhaustividad probatoria, lo que implica que el Juez no sólo debe decidir conforme a lo alegado y probado, sino que de acuerdo a todo lo alegado y a todo lo probado, ya que: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el recurrente que en la sentencia impugnada hay un total silencio de la prueba traída por el propio actor macada “E”, donde se establece que un informe del Ministerio de Sanidad, Departamento de Tuberculosis y Enfermedades Pulmonares, que el trabajador tenía hábitos de fumar una caja diaria por 10 años, lo cual es base fundamental para establecer que la neumoconiosis que dice padecer fue ocasionada por el hábito de fumar, con lo cual infringe lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el caso de autos, se examinó el fallo impugnado y se encontró que el Tribunal de alzada hizo mención y se pronunció sobre la prueba marcada “E” en el folio 287, a la cual le dio valor probatorio, por lo que mal puede decir el recurrente que hay un silencio total de dicha prueba.

    Por las razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide

    - VII –

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, por incurrir en falso supuesto al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

    Aduce el formalizante:

  7. - Conforme al numeral 2° del Artículo 168, se denuncia la violación del artículo 508 del CPC, en concordancia con lo previsto en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que permite a la Sala descender a los hechos y sus pruebas, se denuncia falso supuesto que Atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene: En efecto consta en la sentencia (folio 289), que le confieren a los testigos ELENIRA DUM; H.Z. y D.F. todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el Art. 508 CPC, pero sin verificar la concordancia entre sí, ni con otras pruebas, los motivos y confianza de los testigos, pero lo mas grave, concluye el Juez de la recurrida que la muerte del señor Herrera se debió en un 90% de enfermedad profesional y un 10% de Varicela, tal conclusión no tiene base probatoria alguna en la identificada prueba de testigos y en ninguna otra, cuando lo cierto es que el fallecimiento del Sr. Herrera fue causado por varicela, es mas el acta de defunción que cursa al folio 196 establece “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA NUMONITIS POS-VARICELA, lo mismo se puede observar en los instrumentos promovidos en pruebas como “D” y “E” folios 110 y 111, e igualmente en inspección al folio 190 en el Centro Clínico Familia realizada en fecha 13/10/1999.

    Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante que consta en la sentencia que le confieren a los testigos Elenira Dum, H.Z. y D.F., todo el valor probatorio, pero sin verificar la concordancia entre sí, ni con otras pruebas y lo más grave es que la recurrida concluye que la muerte del trabajador se debió en un 90% a la enfermedad profesional y en un 10% a la varicela, pues lo cierto es que la muerte del actor fue por causa de la varicela como lo establece la partida de defunción.

    Del examen de las declaraciones de los testigos se evidencia que sí dijeron que la varicela aceleró su deceso, y la recurrida de esas declaraciones y del legajo probatorio llegó a la conclusión que su muerte se ocasionó en un 90% debido a la enfermedad profesional, lo cual no es un hecho demostrado por las pruebas, sino una conclusión a la que arribó el juez, sin que en forma alguna atribuyera a las testimoniales menciones que no contiene, razón por la cual no incurrió la sentencia impugnada en la suposición falsa alegada.

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de la parte demandada contra la sentencia publicada el 28 de septiembre del año 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente, para su ejecución. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2006-001453

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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