Decisión nº HG212013000124 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Julio de 2013.

Años: 203° y 154°

N° HG212013000124.

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2008-000014.

ASUNTO: HK21-X-2013-000022.

JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: V.B..

DECISIÓN: SIN LUGAR INHIBICIÓN.

Según consta en Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Julio de 2013 correspondió a esta Sala, el conocimiento de expediente contentivo de incidencia de inhibición de fecha 01 de Julio de 2013, constante de cinco (05) folios útiles, propuesta por el Juez V.B., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2008-000014.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez en fecha 01 de Julio de 2013.

En fecha 02 de Julio de 2013, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza M.H.J., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida

(Negritas y cursiva añadidas)

Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.

II

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta Sala en anteriores decisiones sobre el thema decidendum, ha venido estableciendo que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez planteante de la presente incidencia de inhibición Abog. V.B., fundamenta su inhibición en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

…Me fue asignado el conocimiento del asunto, ejerciendo funciones como juez en el tribunal de primera instancia en lo penal en función de Juicio N° 02 de este circuito judicial, interpusieron en mi contra ante el despacho del magistrado Héctor Coronado Flores y la cual fue remitida a la oficina de sustanciación de la jurisdicción Disciplina. Dicha denuncia acarreó la apertura de la investigación administrativa N° AP61-A-2013-000018; Igualmente los abogados A.R.N. y V.G. en fecha 28-06-2013, a viva voz al frente de la sala del Tribunal de Juicio 02 de este Circuito Judicial Penal, manifestaron "vamos a denunciarlo nuevamente con el magistrado, vamos a embromarlo" situación de lo cual deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidor de mis deberes a la hora de decidir; imparcialidad ésta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente "e imparcial". ahora bien efectuada por considerar que mi persona no había realizado ninguna actuación que pudiera subsumirse en las faltas disciplinarias previstas en la Ley De Ética Del Juez, actuación como juez en el conocimiento del asunto me encontraba enmarcada dentro de la potestad jurisdiccional que por ley me fue otorgada; no existiendo transgresión alguna de las normas que regulan la conducta disciplinaria de un juez, Es por los motivos anteriormente expresados, que atendiendo a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 90 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8° del artículo 89 ibídem; ya que esta situación pudiera constituir una causa que pondría en riesgo el principio de imparcialidad para conocer del presente asunto, toda vez que este juez se encontraría en permanente estado de alerta ante las infundadas denuncias que pudiera esgrimir el acusado y los defensores del proceso, De tal manera que entiende este Juzgador que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “…cualquier otra causa... que afecte su imparcialidad...", el fundamento de la presente inhibición ha sido debidamente señalado en el contenido de esta acta, de lo cual deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidor de mis deberes a la hora de decidir; imparcialidad ésta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente "e imparcial". Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto y a tal fin anexo boleta de notificación de la Jurisdicción Disciplinaria Oficina de Sustanciación a los fines de que la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente incidencia corrobore pertinentemente lo contenido en el presente acto inhibitorio. Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 97, 98 Y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias simples de la notificación de la denuncia., y sean remitidas las actuaciones contentivas de la causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea nuevamente distribuida, excluyendo del sistema aleatorio, equitativo y automático implementando para la distribución de causas, Se ordena la apertura del cuaderno separado para remitir a la Corte de Apelaciones. Remítase el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su nueva distribución. Cúmplase…” (Copia textual y cursiva añadida)

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

(Negritas y cursiva añadidas)

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del Derecho V.B., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico HK21-P-2008-000014, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.

No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso en concreto.

Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.

Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez V.B., la Sala observa que el mismo expresa los motivos del impedimento, que en su apreciación, le obligan en su carácter de Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, indicando que fue interpuesta denuncia en su contra ante el despacho del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual fue remitida a la oficina de sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria, lo que acarreó el inicio de investigación administrativa N° AP61-A-2013-000018 y que adicionalmente en fecha 28 de Junio de 2013, había escuchado una manifestación de los Abogados R.N. y V.G., a viva voz, al frente de la sala del Tribunal de Juicio 02 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos “vamos a denunciarlo nuevamente con el magistrado, vamos a embromarlo”, considerando el mencionado Juez que se encuentra afectado en su fuero interno, procediendo a plantear inhibición a tenor de lo dispuesto en los artículos 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta contentiva de su manifestación inhibitoria, esta Sala advierte que la manifestación efectuada por el Juez inhibido, no es suficiente para demostrar la afectación de la imparcialidad del Juzgador, conforme lo contempla el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, respecto a la denuncia interpuesta en su contra y en relación a la cual el inhibido acompaña copia simple de oficio de fecha 19 de Junio de 2013, a través del cual la Jurisdicción Disciplinaria Judicial le informa de investigación disciplinaria iniciada en su contra, observa esta alzada que la sola interposición de la denuncia no es suficiente para que un Juez se aparte del conocimiento de una causa, o las partes en el proceso logren apartar al Juez natural del conocimiento de determinado proceso, donde aquellos tienen interés. El haber sido denunciado no comporta una circunstancia fáctica y jurídica que imposibilite al Juez a seguir conociendo de la causa, máxime cuando la copia simple del oficio que acompañó como prueba el Juez inhibido, no indica dato alguno que permita verificar a esta alzada que se trata de la misma causa o de las mismas partes, en la que se inhibe y además dicha denuncia no consta que hubiere sido admitida.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

Además observa esta alzada que el Juez inhibido señala que en fecha 28 de Junio de 2013, había escuchado una manifestación de los Abogados R.N. y V.G., a viva voz, al frente de la sala del Tribunal de Juicio 02 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos “vamos a denunciarlo nuevamente con el magistrado, vamos a embromarlo”, considerando el mencionado Juez que por tal situación se encuentra afectado en su fuero interno; al respecto es importante destacar que el Juez no acompañó prueba alguna que demuestre tal situación y además tal afirmación si hubiere sucedido, en modo alguno constituye un motivo grave que afecte la imparcialidad del Juzgador; debiendo el mismo estar preparado para enfrentar situaciones de ese tipo y tomar las medidas correspondientes para que las partes guarden la compostura debida en la sede jurisdiccional; en tal razón considera esta Alzada que no se encuentra incurso el mencionado Juez en la causal de inhibición invocada.

Ya dejó sentado esta Sala en decisión de fecha 15/10/2012, que: “Una de las características que debe manifestar siempre un Juez debe ser la ponderación y de esa ponderación se desprende elementos que deben formar el carácter de un Juez. El Juez debe estar ajeno a las pasiones y a las acciones que muchas veces emprenden las partes con el fin de romper el equilibrio que debe tener al momento de juzgar”

En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la inhibición propuesta en fecha 01 de Julio de 2013, al carecer de suficiente argumentación y de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca el Juez inhibido, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y así se decide.

Conciente como se encuentra esta alzada que en anteriores decisiones se han declarado con lugar inhibiciones planteadas por jueces de instancia, por el solo hecho de haber sido denunciado por cualquiera de las partes, se establece el presente cambio de criterio , con efectos ex nunc, es decir a futuro; en tal sentido no basta con la simple denuncia interpuesta contra un Juez para que su inhibición sea declarada con lugar, sino que debe estar probado que dicha denuncia ha sido admitida por el órgano disciplinario correspondiente. .

VI

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el ABOG. V.B., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, debiendo en consecuencia seguir conociendo el presente asunto. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Juez a quien se haya distribuido el asunto principal, sobre el contenido de la presente decisión y proceda a remitir las actuaciones al Tribunal del Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23/11/2010.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

G.E.E.G.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

M.H.J.R.D.G.R.

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE LA CORTE

M.R.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 03:50 p.m.

LA SECRETARIA DE LA CORTE

M.R.R.

GEG/MHJ/RDGR/MRR/JA

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