Decisión nº D07-17 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2268-08

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PROCESADOS: N.F.C.

I.J.R. CENTENO D.S.C. GARCÍA

DEFENSA: ABG. W.B.T.

ABG. JESÚS VILORIA RAMOS

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. Y.R.O.

(14ª CARACAS)

VÍCTIMA: M.A. PAREDES DÍAZ

DELITOS: SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio W.B.T., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.197, quien actúa en la presente causa como defensor de los encausados I.J.R.G. y D.S.C. GARCÍA, titulares de la cédula de identidad número V-16462.830 y V-16.134.360 respectivamente, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado décimo tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29/05/2.008, en la que se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en su contra, alegando que la detención de los procesados no se produjo, ante la flagrante comisión de un delito ni por orden judicial, afectándose con ello, el derecho a la libertad y por ende del debido proceso, por lo que se deduce se ampara para que proceda el presente recurso, en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y contestado como fuera el recurso incoado por la representación del Ministerio Público, por lo que habiendo transcurrido el lapso legal, fue formado y remitido el respectivo cuaderno de incidencia, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado en ejercicio W.B.T., quien actúa como Defensor y, en nombre y representación de los encausados ya mencionados, señala en su escrito recursivo, denunciando lo siguiente:

(…)

En fecha 29-05-08 el tribunal 13 en función de control decretó medida privativa de libertad en contra de mis defendidos en audiencia de presentación de imputados, desestimando así la solicitud de esta defensa y acordando así pronunciamientos que perjudican y lesionan derechos fundamentales que afectan profundamente a mis patrocinados

Alegó esta defensa en audiencia de presentación que mis defendidos no fueron aprehendidos flagrantemente en el presunto hecho punible que se les pretende atribuir como son los delitos del Secuestro y Agavillamiento así se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente practicadas por el CICPC donde fueron aprehendidos ilegítimamente mis defendidos quienes si bien eran investigados desde fecha 23-05-08 por parte de ese órgano policial no es menos cierto que los mismos no fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible o cometiendo el mismo por persecución de la víctima o persecución policial, de igual forma no fueron señalados por la víctima como autores o partícipes en la ejecución de los delitos precalificados por la representación fiscal, pretendiendo así el Ministerio Público convalidar actuaciones policiales no ajustadas a derecho, con declaraciones arrancadas a mis patrocinados bajo la presión de los funcionarios actuantes que no actuaron bajo la supervisión fiscal.

Mis defendidos prestaron la colaboración a dichos funcionarios al momento de ser requeridos, no existiendo ninguna pretensión por parte de ellos de sustraerse de la investigación así quedo demostrado en la investigación. Así mismo no existe ni peligro de fuga ni obstaculización en el proceso por parte de mis defendidos, ellos cuentan con residencia fija, trabajo permanente, arraigo a su círculo familiar, lo que les permite ser localizados cuando así lo requieran las autoridades.

Han tenido un comportamiento adecuado frente a la investigación ya que se presentaron en forma espontánea ante el CICPC.

No tienen conducta predelictual alguna que los hayan comprometido en la participación de hecho punible alguno, así tampoco existen testigos alguno sobre la cual pudieran influir por cuanto en la investigación el único testigo que existe es la víctima y no señala a mis defendidos, así mismo la ciudadana N.F.C. imputada en este proceso no señaló en la audiencia de presentación la participación de mis patrocinados, es por ello que se deben restablecer los derechos de mis defendidos a través de una decisión justa, cónsona con las solicitudes esgrimidas por esta defensa en la audiencia de calificación de flagrancia y reiteradas en este recurso de apelación.

Petitorio

Por todo los razonamientos expuestos honorables magistrados, solicito con el debido respeto a la Corte que haya de conocer del presente recurso de apelación que admita al mismo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO INCOADO

La Dra. Y.R.O., actuando como Fiscal Décima cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa, dio contestación a la Apelación ejercida por la defensa, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO

El Recurso de Apelación, tiene por fin último, revisar en una instancia Superior una decisión dictada por un tribunal de Primera Instancia con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión.

En este orden de ideas, el recurrente no expresa con claridad conforme a que norma ejerce el recurso de apelación, específicamente respecto a qué numeral de la norma 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ha recurrido de la decisión dictada por el Tribunal Décimo tercero de Control. De modo que no entiende esta representante Fiscal, bajo qué preceptos pretende la defensa invocar el derecho, que de acuerdo a lo que manifiesta en su recurso, le asiste y le ampara.

(…)

II

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Y DEL DERECHO

Visto lo expresado por la defensa en su escrito de Recurso de Apelación, concluye quien aquí suscribe que no razona las ideas que éste pretende desarrollar, así tampoco expresa con claridad cual es su pretensión. Resulta incomprensible, como la defensa señala en su recurso de apelación, que no existen testigos de los hechos por los que sus representados se encuentra sometidos a la justicia, ¿Acaso para la defensa no resulta suficiente el testimonio de la víctima?, de quienes han declarado precisamente para contribuir con el fin propio del proceso, cual es la búsqueda de la verdad, resulta sorprendente para el Ministerio Público pensar, que la defensa no comprende estar en presencia de un hecho delictivo tan aberrante y grave, como es el delito del Secuestro, tipo penal pluriofensivo que afecta no solo la libertad individual de quien lo sufre, sino también su estado emocional y psicológico, que además involucra a su núcleo familiar sometiéndoles a un idéntico estado de debilidad emotiva, ante la incertidumbre de saber el estado en que se encuentra la víctima y las consecuencias de no poder satisfacer las peticiones desmedidas del delincuente. Ante hechos como estos, y más aún en el caso de marras, caso en que el organismo policial llevó a cabo para procurarse determinar el lugar en que se encontraba la víctima, para identificar los números telefónicos desde donde los delincuentes efectuaban las llamadas a los familiares de la víctima, determinaron igualmente a través del sistema de rastreo de llamadas y abonados telefónicos, los números que mantuvieron mayor comunicación entre si logrando determinar que en efecto se trata de los números asignados a estos ciudadanos, quienes orquestaron toda una organización para llevar a cabo estos hechos, es decir se trata de una organización que fija muy bien sus víctimas y luego las secuestra, tan es así que en el lugar en el que resultaran aprehendidos los ahora imputados, se encontraba cautiva otra víctima.

Es de observar, que la recurrida al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace con base a una serie de elementos de investigación, de la multiplicidad y pluralidad de elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, recordemos que estos hechos ocurrieron días antes de la aprehensión de los imputados, sin embargo estos múltiples elementos de pruebas que fueron presentados anexos al acta policial y que se llevaron a cabo por ser todos necesarios y urgentes además de muy técnicas, crearon la convicción en la Jueza recurrida de que estos ciudadanos, en efecto, guardan relación con los hechos investigados, como consecuencia de esa aprehensión, el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial de la libertad, fundamentándola y razonándola, la cual fue acordada.

Sin duda alguna, que la Medida de Privación Judicial de la Libertad, es una medida extrema, que tiene además carácter preventivo, que nace de la necesidad de garantizar las resultas del proceso, no por mero capricho de las partes o en este caso del Ministerio Público, si no de cumplir con la observación debida a lo contenido en nuestra norma Adjetiva Penal, que señala en su artículo 250 lo siguiente:

(…)

En el caso de marras; nos encontramos en presencia de la comisión de uno o más hechos punibles, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, merecen pena privativa de libertad, toda vez que se trata de un Secuestro, delito cuya pena, excede en su límite máximo de diez años, razón más que suficiente para que exista un peligro de fuga, independientemente del hecho mencionado por la defensa.

Así las cosas, a criterio de quien aquí suscribe, la jueza recurrida ha dictado una decisión con arreglo a las normas expresadas, sin violación ni contravención de ninguna naturaleza. Vale decir que la defensa solo se limita a señalar que éstos fueron aprehendidos fuera de la comisión de un hecho flagrante, violando derechos constitucionales, sin profundizar desde el punto de vista jurídico en ese aspecto; no precisando de manera concreta los defectos, ni los actos que según él, violan derechos de sus asistidos limitándose sólo a señalar que la detención es ilegítima porque no mediaba orden de aprehensión y tampoco se trató de un hecho flagrante.

III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal solicita de la Honorable Corte de Apelación que ha de conocer del presente recurso de apelación: 1.- Que el recurso interpuesto por la defensa privada del ciudadano…. omissis… sea declarado INAMISIBLE 2.-Que de ser admitido el mismo sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia ratifique la decisión dictada por el Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, Prevención Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados: D.S.C. GARCIA y RODRIGUEZ CENTENO I.J. por encontrase llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3 y 4 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 134-159 del cuaderno de incidencia respectivo, se encuentra agregado el auto de fecha 29/05/2.008, emitido por el Juzgado décimo tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que por separado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho, que sustentan el dictamen emitido, al finalizar el acto de la audiencia de imputación y que se dan, para fundamentarlo y que a continuación se transcribe parcialmente:

(…)

Habiéndose celebrado la audiencia para Oír a los imputados de conformidad con la dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público de privar de su libertad a los ciudadanos I.J.R.C., de 24 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, estado civil casado, fecha de nacimiento 20-07-83 titular de la cédula de identidad V-16.462.830, profesión u oficio Taxista, hijo de A.C. (V) y N.R. (V), residenciado en el Barrio San Miguel, callejón Nº 03, casa Nº 05, Petare Estado Miranda, teléfono:0412-706-47-56, y D.S.C. GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, de 25 años de edad, estado civil casado fecha de nacimiento 06-10-82, titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.360, profesión u oficio taxista, hijo de C. deC. (V) y L.C. (v), residenciado en: Avenida Principal De Guaicico, sector La Carballo, casa Vera, Petare Estado Miranda, teléfono: 0212.416.90.02, y N.F.C., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 42 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 03-04-66, quien dice ser titular de la cedula de identidad Nº V-6.201.383, profesión u oficio: Secretaria Servicios Técnicos Motil, hija de E.C. (V) y G.F. (V), residenciada en: Urbanización California Sur, Calle Ginebra, Qta. A.L., teléfono: 0212-256-03-92, este Juzgado con apoyo en el artículo 254 ejusdem, dicta el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los siguientes términos:

En esta misma fecha fueron presentados los ciudadanos I.J.R.C., D.S.C. GARCIA y N.F.C., por la Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputándole la comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículos 260 y 286 ambos del Código Penal, en razón de unos hechos según los cuales el día 28 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios de la División Contra Extorsión y Secuestro de la Dirección de los Delitos Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales G-658.335, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad, se trasladaron en vehículos particulares comisión de la DISIP, hacía el taller Autos Fríos, Centeno, ubicado en la calle Carballo, sector Guaicoco, de la vía que conduce de Petare a Filas de Mariche, Estado Miranda, con la finalidad de realizar pesquisas en relación a los abonados números 0416-928-29-37 y 0426-513-77-74, mencionados en actas anteriores del presente hecho; una vez en la citada dirección y previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo Policial, fueron atendidos fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como L.J. CENTENO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración Automotriz, residenciado en la misma dirección, teléfono 0416-4207384, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.472.899, quien manifestó ser propietario del referido local y quien al ser impuesto del motivo de la presencia de los funcionarios policiales, manifestó que el número 0426-513-77-74, lo posee un sobrino de nombre I.R.C., quien se desempeña como taxista en la cooperativa Recretaxi y habita en el barrio San M. deP., en cuanto al móvil 0416-928-29-37, le pertenece a su hermano de nombre D.S.C. GARCIA, quien puede ser ubicado en la parte alta del sector Guaicoco, casa vera: por los antes informados, los funcionarios se trasladaron hacia la referida dirección, donde una vez en la misma y previa identificación como funcionarios al servicio del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron recibidos por la persona requerida, a quien identificaron como D.S.C. GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-82, taxista, trabajando en la línea Recretaxi; residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.360; quien luego de explicarle el motivo de la presencia policial, manifestó que efectivamente posee el teléfono señalado y les hizo entrega del mismo, el cual es de marca Nokia, modelo 1225, serial 02612784761, con su respectiva batería, a fin de realizarle experticias de ley. De igual forma le manifestó poseer un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, placas AET-88X, el cual para el momento de la procedencia de la comisión se encontraba aparcado frente a la residencia, por lo cual se le retuvo a fin de practicarle la respectiva experticia de rigor, de igual manera en entrevista sostenida con dicho ciudadano, en relación al hecho que se le investiga manifestó que en días anteriores fue contratado por un ciudadano de nombre J.D., para secuestrar a una persona y por eso se ganaría un dinero informando que el día jueves 22-05-08, se trasladó en compañía de los ciudadanos conocido como el CHARLES y Clásica, color beige, la cual es propiedad de un ciudadano, conocido como ELVIS y en una Toyota Samurai. De color gris obscuro la cual es propiedad de un ciudadano conocido como Alexis hacia Bello Monte, pero como la persona que iban a secuestrar se percató de lo que querían hacer, decidieron dejarlo para el siguiente día; viernes 23-05-08 luego de efectuar una vigilancia, observó que llegaba un señor en una camioneta y le indicaron que esa era la persona que querían por lo que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo obligaron a montarse en el carro y posteriormente fue llevado a la Urbanización California Sur, calle Ginebra, Quinta Andaluces, siendo dejado ahí en resguardo de los ciudadanos CHARLES y EL MOCHO, así mismo de una ciudadana de nombre NANCY, quien era la encargada de la quinta; ya obtenida dicho información se efectuó llamada única a la División Contra Extorsión y Secuestro, a fin de pedir apoyo policial, haciéndose presente en el lugar descrito, comisión integrada por Sub-Comisario S.G., Jefe de esa Oficina, ANIXO SALAVARRIA, Jefe de Investigaciones, Inspector Jefe MEZONE EDGARDO, Inspectores R.S., Sub-Inspector DURAN JUAN, JUAN MOLERO, K.R., ESTANZEL GUERRA, FLOR CORDERO, G.A., Detectives A.C., J.J., ZERPA JONATHAN, P.R., Agente G.A., BARRIOS VICTOR, B.E.; de igual forma comisión de la DISIP, al mando del Comisario Jefe R.D.A., quienes con la seguridad del caso, procedieron a penetrar en dicho inmueble donde fueron recibidos por una ciudadana quien quedó identificada como N.F.C., de nacionalidad venezolana natural de caracas, de 425 años de edad, nacida en fecha 03-04-66, estado civil soltera, profesión u oficio Secretaria, trabajando en la Compañía de Servicios Técnicos de Ascensores Moty, C.A; residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.383; a quien luego de exponerle el motivo de su presencia les manifestó que efectivamente en la parte superior de la quinta, había un ciudadano secuestrado, de igual manera les hizo entrega de dos celulares marca Nokia, uno modelo 1100, serial 01059900/551323/8 y otro modelo 1208, serial 353537/02/376830/6, los cuales quedaron como evidencia para las respectivas experticias; seguidamente recibida la mencionada información sobre el paradero de la persona secuestrada, los funcionarios Detectives J.J. Y ZERPA JONATHAN, conjuntamente con los funcionarios de la DISIP, inspector D.L.A.T., credencial 7415 y Sub- Inspector E.A.M.F., credencial 10235, procedieron a subir por las escaleras que dan acceso a la segunda planta, donde fueron sorprendidos por un ciudadano quien les efectuó disparos con un arma de fuego, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de fuego, para resguardar sus vidas, originándose un intercambio de disparos, resultando dicho sujeto herido por lo que con la premura del caso fue trasladado hacia el nosocomio más cercano, a fin de que les prestaron los primeros auxilios; posteriormente la comisión de la DISIP, en el momento en que efectuaron un recorrido por las instalaciones de la quinta, lograron ubicar en una de las habitaciones, a quien al darle la voz de alto, desenfundó un arma de fuego, con la cual le hizo frente a la comisión resultando el mismo herido, y de igual forma fue trasladado hacia un centro asistencial, para darle los primeros auxilios, seguidamente se realiza una minuciosa revisión del referido lugar, logrando ubicar debajo de una cama que se encontraba en la habitación, donde resultó herido el segundo de los sujetos, a una persona quien al preguntarla como se llamaba manifestó ser el ciudadano PAREDES DIAZ M.A., quien funge como víctima en las investigaciones que se practicaban, por lo que con la seguridad del caso, fue sacado del inmueble a fin de resguardar su vida asimismo se deja constancia que en el lugar de los hechos se presentaron comisiones de la División de Inspecciones Técnicas, al mando del detective N.J.; por la división de planimetría, el detective SUARES ELY y por la División Contra Homicidios, el Detective J.A., quienes lograron identificar en la sala del inmueble sobre el piso dos teléfonos celulares marca Nokia modelo 2600 serial 0519318100509GA y otro de marca Nokia modelo 5200 serial 0556555J02212, asimismo un arma de fuego tipo revólver marca S.W., serial puente móvil 66558 de cacha d610199 el cual al ser revisado, se pudo verificar que en su tambor poseía cuatro proyectiles sin percutir y dos percutidos; de igual forma se trasladaron hacia la habitación donde mantenían en cautiverio a la víctima del presente caso, donde fijaron sobre el piso un arma de fuego tipo revólver marca A.R., modelo 991, de color negro conjunto móvil 225, todo lo cual fue colectado por la comisión técnica, a fin de practicarle la respectiva experticia de ley. Es de hacer notar que los referidos ciudadanos heridos fueron trasladados en las unidades placas MDC-25C del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la unidad P-2-0359 de la DISIP, hacia el hospital D.L., donde fueron atendidos por los galenos de guardia, quienes les indicaron a la comisión, que los mismos al ser atendidos no presentaban signos vitales, quedando registrados mediante planilla de ingreso como 01.- C.A. AGÜERO IBARRA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.116.664, quien presentó una herida por arma de fuego de forma circular en la región externa con orificio de forma irregular en la región infra escapular, otra herida de forma circular en la región pectoral izquierdo; de igual forma el segundo sujeto no portaba documento alguno que les permitiera a los funcionarios identificarlos, siendo este de piel morena, cabello crespo corto, contextura fuerte, estatura 1.70 aproximadamente, quien presenta una amputación en la muñeca izquierda, portando como vestimenta única un blue jeans, quien presentó una herida por arma de fuego, con orificio de forma circular en la cara posterior del antebrazo izquierdo con orificio de forma irregular en la cara anterior del antebrazo izquierdo; asimismo orificio de forma circular en la región intercostal izquierdo y orificio en forma circular en la región esternal con orificio en forma irregular lumbar izquierda; asimismo en la precitada quinta, se practicó la retención de un vehículo marca Chevrolet, modelo vagón, color vino tinto, placa AEC-39D y una moto marca Yamaha color rojo, placas AA963M, el cual se encontraba en el estacionamiento de la misma. De igual forma las comisiones trasladaron a esa oficina a los ciudadanos D.S.C. GARCIA y N.F.C., a quienes se les hizo del conocimiento de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 de la República Bolivariana de Venezuela y luego de habérsele efectuado llamada telefónica a la Dra. G.G., Fiscal 124º del Ministerio Público e informándole lo antes narrado, la misma manifestó que los mismos quedarán en calidad de detenidos. Asimismo en fecha 28 de Mayo de 2.008, siendo las 07:00 horas de la noche, funcionarios de la División Contra Extorsión y Secuestro de la Dirección de los Delitos Contra Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales G 658.335, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad (secuestro); se efectuó llamada telefónica al mismo número 0426-513-77-74, abonado perteneciente al ciudadano I.R.C.. Una vez establecida la comunicación con el mismo, manifestó que se encontraba cerca de la sede del cuerpo policial, motivo por el cual indicó, no tener impedimento alguno en comparecer por ante ese Despacho. Luego de una breve espera se presentó el ciudadano I.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido 20-07-83, estado civil casado, profesión u oficio Taxista, residenciado en el barrio San Miguel, callejón Nº 3, casa Nº 5, Petare, titular de la cédula de identidad Nº V-16.462.830, a quien luego de explicarle el motivo por el cual había sido solicitada su comparecencia, asimismo hizo entrega de un celular LG de color gris, modelo LG-MX87000, serial 801KPG00800825, para las respectivas experticias. Seguidamente al ser verificado el número del referido abonado en la relación y análisis de llamadas, se pudo contactar que el ciudadano se encontraba ubicado en la avenida Chama de Bello Monte el día 22-05-08 en horas de la mañana posteriormente el día 23-05-08, en la misma dirección en horas de la mañana, el mencionado ciudadano hizo espera con el recibido teléfono, según análisis realizado este ciudadano se encontraba en el lugar del hecho para el momento que fue plagiado el ciudadano M.A.P.D., identificado como víctima en la presente causa, de igual manera en entrevista sostenida con dicho ciudadano, en relación al hecho que se investiga, manifestó que en días anteriores fue contratado por un ciudadano de nombre J.D. para secuestrar a una persona y por eso se ganaría un dinero, informando que el día jueves 22-05-08, se trasladó en compañía de los ciudadanos conocidos como el CHARLES y El MOCHO, en una camioneta Jeep Cherokee, color beige, la cual es propiedad de un ciudadano conocido ELVIS y en una Toyota Samurai, de color gris oscura, la cual es propiedad del ciudadano conocido como ALEXIS , hacia Bello Monte, el día viernes 23-05-08 luego de efectuar una vigilancia, observó que llegaba un ciudadano en una camioneta y le indicaron que esa era la persona que querían, por lo que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo obligaron a montarse en el vehículo Ford Fiesta, de color azul, y lo trasladaron hacia la urbanización la California sur, calle Ginebra, Quinta Andaluces, siendo dejado ahí en resguardo de los ciudadanos CHARLES, EL MOCHO Y NANCY. Posteriormente se les indicó que quedaría detenido haciéndosele del conocimiento de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego de habérsele efectuado llamada telefónica a la Doctora G.G., Fiscal 124 del Ministerio Público e informándole lo antes narrado, la misma manifestó que el mismo quedara en calidad de detenido. En razón de estos hechos el representante del Ministerio Público precalificó en la audiencia los hechos, como SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 ambos del Código Penal, solicitando la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 Peligro de Obstaculización numeral 2 todos de la ley adjetiva penal.

Lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, constituyen elementos suficientes para acordar la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que los mismos evidencian que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho antes descrito. Respecto a la precalificación fiscal fue acogida por este Tribunal la cual en el transcurso de la investigación podría cambiar, toda vez que las circunstancias del caso se subsumen en los supuestos de la norma.

En tal sentido, habiendo constatado este Juzgado las evidencias y los elementos de convicción en los cuales se apoya la solicitud fiscal, anteriormente transcritos, se hace procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos, ciudadanos I.J.R. CENTENO, D.S.C. GARCIA y N.F.C., han sido autores o participes de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, que le han sido imputados en este primer acto de la investigación tal como lo establece el numeral 2 de dicho artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos entre otros: Denuncia Común interpuesta por la ciudadana L.G. LIGNERY ELIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.809, en fecha 23 de mayo de 2.008, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Dirección de Investigaciones de Delitos contra el Patrimonio Económico del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que manifestó entre otras cosas: “… El día de hoy, como a las siete y treinta horas de la mañana, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo, recibí una llamada telefónica de parte de mi suegra de nombre R.D., quien me preguntó por mi esposo, ya que como a otro hijo de esta lo iban a operar, lo buscaban para reunirse en la clínica; luego de informarle que salió para el trabajo, me preguntó que como a qué hora había salido de la casa, indicándole que aproximadamente a las siete y treinta horas de la mañana; luego me llamó su hermano O.P., quien también me preguntó a qué hora había salido mi esposo; como me preocupé porque nadie lo había visto, me trasladé hacia su oficina, donde una vez estando presente su hermano A.P., me dijo que presumía que mi esposo llegó a la oficina y luego salió, ya que se encontraban unos cheques hechos; como a las ocho y cincuenta horas de la mañana, Alexander recibió una llamada de un sujeto desconocido, quien le manifestó que no se operara la nariz, ya que tenía secuestrado a su hermano M.P., por quien solicitaba la cantidad de tres mil millones de bolívares, asimismo le indicaron que se dejara de comiquitas y que no llamara a la policía; posteriormente como a la una y treinta y cinco de la tarde, mi cuñado volvió a recibir una llamada donde le manifestaban que su hermano ya estaba en Colombia, que consiguiera los tres mil millones de bolívares, en billetes de cien y cincuenta bolívares; indicándole mi cuñado que estaba equivocado, que ellos no tenían ese dinero, respondiéndole el sujeto que ellos sabían que si lo tenían, asimismo le manifestaron que no le dijeran nada a su mamá ya que sabían que sufría del corazón, trancando luego la comunicación y hasta la presente hora no se han vuelto a comunicar. Acta de investigación penal de fecha 23 de mayo de 2.008, cursante al folio 19 de las presentes actuaciones mediante la cual se deja constancia entre otras cosas; “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el Exp: G-658.335 que se instruye por uno de los delitos Contra la L.I. y la Propiedad (secuestro). Encontrándome en la sede de esta División, se deja constancia que para el momento que se les estaba recibiendo la entrevista al ciudadano PAREDES DIAZ A.E., recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana L.G. LIGNERY ELIANA, identificada como denunciante en la presente causa, quien manifestó haber recibido llamada telefónica de parte de una persona con voz del sexo masculino quien le indico que tenia al señor López, cortando posteriormente la comunicación, la misma fue hecha del abonado 261 7572499. seguidamente y siendo las 09:20 horas de la noche el ciudadano entrevistado recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano de voz masculina quien le solicitó el dinero y que el día de mañana entre las 06:00 a las 08:00 horas de la mañana efectuaría llamada para continuar con la negociación, dicha llamada fue realizada del abonado número 261 7579688. Motivo por el cual efectué llamada telefónica al Departamento de Seguridad de CANTV, con el fin de verificar los números de los cuales han realizado las llamadas: 261 7357299, 2617579688,261 7623699,261 7572499, siendo informado que las mismas fueron efectuadas de la siguiente manera; 01 Teléfono Público CANTV Nro de servicio 261 7357299. Dirección SIERRA MAESTRA AVENIDA18 A CON AV. 5 CT AL LADO ASD 52. 02.- teléfono público CANTV. Nro de servicio 261-762-36-99. DIRECCION S. FCO. BAJO AV. PPAL. CT. ESQ. PLAZA BOLIVAR. 03.- teléfono público CANTV. Nro. de servicio 261-7572499. Dirección PLAZA DE TOROS AV. 16 VIA AL MOJAN CT. CANTV. 04.- teléfono público CANTV. Nro de servicio 261-7572499 Dirección EL CUJI CT VIA EL MOJAN CC EL CUJI. Asimismo anexo relación de llamadas a la presente acta. Asimismo cursa a los folios (68) y (69), acta procedente de la Coordinación de Investigación de la sala de Análisis y Conexiones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de: “… En esta misma fecha, siendo las 08:10 horas y minutos de la noche se presentó en esta Sala de Análisis de Conexiones, comisión del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro al Mando del Sub Comisario L.M.; requiriendo la colaboración a fin de realizar análisis de llamadas en los móviles 0426-8195029 y 0416-9395745 e indicando que los mismos guardan relación con la causa G-658335; por uno de los delitos Contra las Personas (Secuestro) siendo el agraviado el ciudadano M.A.P.D., titular de la cédula de identidad V-6.333.377; quien fue secuestrado el día 23 del presente mes y año, aproximadamente a las 06:30 horas y minutos de la mañana en el momento que llegaba a su sitio de trabajo ubicado en la avenida Chama, quinta Luz y Antonia, Colinas de Bello Monte, requiriendo los secuestradores la cantidad de tres millones (3.000.000) de Bolívares Fuertes por su liberación los cuales fueron solicitados a través de llamadas telefónicas efectuadas desde teléfonos públicos, siendo estas requeridas por parte del ciudadano A.P. (hermano de la víctima), a través de su móvil celular 0414-3371111, logrando determinar que la tarjeta telefónica utilizada en la emisión de las llamadas para requerir el cobro de la liberación del ciudadano antes nombrado, también fue utilizada para emitir llamadas a los móviles celulares a la cual se le requiere el análisis. Procediendo el Sub Comisario Monroy a entregar un (01) diskette y manifestó que en el mismo se encuentran almacenados datos y registros de llamadas de dichos móviles celulares (0426-8195029; 04169395745). Acto seguido procedí a descargar dicha información mediante un CPU, serial SR5103LS obteniendo del mismo dos (02) archivos en hoja Microsoft Excel, identificados de la siguiente manera: 1) ext. (1) sec 426-8195029, contentivo en su interior de una hoja de cálculo en la cual se describe datos filiatorios de dicho móvil celular del siguiente modo; número: 1998195029 Teléfono; V-8080364; N.F.; Qta 150600 Calle 1 Los F. deC.L.D.. Federal 1030; fecha de activación: 16/05/2.008; con un registro total de quinientas siete llamadas (entrantes y salientes desde 16/05/2.008. (2) ext (1). Sec 416-9395745 contentivo en su interior de una hoja de cálculo en la cual se describe datos filiatorios de dicho Móvil celular del siguiente modo: 1589395745 Teléfonos; V-16450657; D.M.; Qta. 21 O O Calle MERECURE Caucagua Miranda 1246; Fecha de Activación: 15/09/2.007. Seguidamente procedí a llevar dicha información a formato (TEXTO DELIMITADO POR TRIBUNALES); con la finalidad que en el mismo pudiese ser compatible con el software Analyst´s Noterbook 6 (i2); logrando como resultado representación gráfica del registro de llamadas de cada uno de los móviles antes descritos que posteriormente se enlazaron lográndose obtener como resultado que dichos móviles celulares tienen asociación en común con los móviles 0412-9753823 y 0412-9802274 realizándose una representación gráfica de dicha asociación, la cual se anexa a la presente acta policial, en la que se especifica, cantidad de llamadas fecha y hora…”. Acta de investigación penal de fecha 27 de mayo de 2008, cursante al folio ( ), mediante la cual se deja constancia “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente G-658.335, que instruye por uno de los delitos Contra La Propiedad y la Liberad Individual (SECUESTRO), me trasladé en compañía del funcionario Agente S.J., hacia la empresa de vigilancia VIGIBANCA, con el fin de recabar el video correspondiente a los días 22 y 23 del presente Mayo, en lo que se refiere a la cámara que cubre hacia la avenida Chama de la Urbanización Bello Monte; una vez en dicho lugar nos entrevistamos con el ciudadano F.V., técnico en sistemas de referida empresa, quien me hizo entrega de un CD, color rojo en el cual reposan los videos solicitados. Cabe hacer referencia que analizados los mismos, para la hora y fecha en la cual se desarrollaron los hechos, se presume los sujetos autores del hecho se movilizaron en varios vehículos entre los cuales aparecen registradas dos camionetas, una marca Jeep, modelo Cherokee, color dorado y otra marca Toyota, modelo Samurai, color beige…” Acta de investigación penal de fecha 27 de Mayo de 2.008, cursante a los folios (65) y (66), mediante la cual se deja constancia: “… Prosiguiendo con las investigaciones realizadas con el expediente G-658.335, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad y la L.I. (SECUESTRO), me trasladé en compañía de los funcionarios Agentes: S.J. y Detective J.M., hacia la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ubicado en el Helicoide, de esta ciudad, específicamente hasta la Sala de Análisis y Conexión, donde nos entrevistamos con el funcionario Inspector Jefe: A.F., donde se procedió a realizar los cruces de llamadas que se efectuaron los presuntos autores para el momento de ejecutar los hechos investigados. En tal sentido se evidencia claramente que los sujetos que participaron en el secuestro del ciudadano M.A.P.D., utilizaron móviles que poseen las siguientes líneas 0412-9753823, 0412-0179711, 0412-0179711, 0412-9802274, 0412-6042270, 0412-5848114, 0426-5137774 y 0416-9282937, llamando la atención los datos de los dos últimos ya que según lo indica el departamento de seguridad de la empresa MOVILNET, estos aparecen registrados de la siguiente manera: 0426-5137774, Auto Frío Centro S. A., Rif J294715907, ubicado en la calle El Carmen, número 09, de Petare y el número 0416-9282937, registrado a nombre del ciudadano D.S.C. GARCIA, con residencia en el Edificio Vera, piso 22, apartamento 02, calle La Caraballo, sector Guaicoco, Petare, se presume el dueño de esta empresa sea familiar del último mencionado, ya que se comunican con mucha frecuencia, estuvieron en el lugar del hecho y reporta una misma celda durante estos últimos días. Seguidamente nos trasladamos hasta el sector en cuestión, donde se implementó un trabajo de investigación y se pudo conocer que los propietarios del taller Auto Frío Centeno, son tres hermanos que poseen el apellido Centeno y el ciudadano arriba citado es uno de estos ciudadanos. No fue posible ingresar a este establecimiento por cuanto ya se encontraba cerrado…”. Acta de entrevista rendida por los ciudadanos PAREDES DIAZ M.A., víctima en el presente caso en fecha 28 de mayo de 2.008, cursante a los folios 77 al 82, mediante la cual expone:: “… el día jueves 22-05-08, como a las 6:15 horas de la mañana, cuando me estacionaba en frente de la oficina donde laboro, me percaté por el retrovisor de mi vehículo derecho, de que un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee de color plateado, me adelantó y se paró justo delante de mí, al visualizarlo me quede dentro de mi camioneta y la encendí rápidamente, cuando de pronto la puerta trasera del piloto de la camioneta Cherokee hizo un amago para abrir y al percatarme de esto, puse mi camioneta en retroceso y me eche un poco hacia atrás, ante tal acción las personas que venían en la Cherokee, cerraron la puerta rápidamente, y se retiraron del lugar y se fueron por la avenida Caurimare, yo lo seguí por una avenida paralela y pude ver cuando se fueron por una calle que conduce al Colegio La Concordia, ubicado también en Colinas de Bello Monte y por esa calle se puede salir hacía la calle Cabriales o la avenida Nevera; en el recorrido de vuelta, avisté a un efectivo de la Policía de Baruta y al comentarle lo que me había pasado me indicó que no podía hacer nada en esa situación que era un poco imprecisa recomendándome que tuviera cuidado y que el daría la novedad; yo regresé a mi oficina y le comenté a mis hermanos, quienes trabajan con mi persona, lo que me sucedió cuando estos se presentaron en la oficina; a todas estas ellos me dijeron que tenían que tener cuidado al entrar y salir de la oficina. Al día siguiente viernes 23-05-08, como a las seis y diez horas de la mañana, cuando llegaba a la oficina me percaté que del lado derecho en la acera, justo en la entrada principal de la entrada del vecino, se encontraba un individuo sentado, dándome la impresión que iba para dicha casa como en ningún momento observé vehículo extraño por la zona, decidí bajarme de la camioneta, ya que venía pendiente de lo que me había ocurrido el día anterior; luego de que me bajé me dirijo a la puerta principal de la entrada de la quinta, me intercepta de manera violenta un vehículo Ford Fiesta, color azul oscuro, de donde se baja un sujeto alto, de contextura fuerte, de tez morena, como de unos 28 años de edad, quien portando un arma de fuego, intentó meterme a la fuerza dentro del vehículo, por lo que forcejeamos, pero al no poder este solo meterme al carro, el individuo que había visto sentado en la puerta del vecino, corrió donde estábamos nosotros, sacando un arma de fuego, me apuntó con la misma indicándome que me quedara quieto y me subiera al carro, como temía por mi vida, me quede tranquilo y me subieron al carro en la parte trasera donde se montaron en las esquinas los dos sujetos que forcejeaban conmigo y había otro sujeto manejando el vehículo de inmediato me despojaron de mis documentos, prendas y dinero en efectivo, obligándome a meterme en la parte interior del carro tapándome los ojos con unos parches luego de haber transcurrido como veinte y cinco minutos de recorrido llegamos a un sitio, donde uno de los sujetos bajó del carro y escuché cuando abría una reja, luego movieron el carro y me bajaron del mismo obligándome a gatear para ingresar al sitio donde me llevaron, recuerdo haber subido unas escaleras y me encerraron en un cuarto completamente oscuro con los ojos vendados; ya en el cuarto estaba otro sujeto esperándome, quien me dijo que me quedara tranquilo o de lo contrario me matarían; después de transcurrido como dos horas, pedí que me quitaran los parches de los ojos, porque tenía una taquicardia muy fuerte y temía por mi salud, uno de los sujetos me permitió quitarme uno de los parches, logrando visualizar que en la habitación donde estaba, se encontraban dos sujetos quienes cubrían sus rostros con unos pañuelos blancos, lentes oscuros y gorras, pero pude percatarme que estaba en un cuarto que tenía ventanas bloqueadas con papel y adicionalmente había una cama matrimonial, con un pequeño sofá, un colchón pequeño adicional, un armario, un equipo de sonido, un televisor y una pequeña peinadora sin vidrios con varias gavetas; durante las primeras horas me dijeron que no hablara nada y que me iban a poner algo de música para tranquilizarme, cercano a una hora de tenerme ahí, me pidieron teléfonos de personas a quienes podían llamar para informarles que me encontraba por ellos secuestrado, en ese momento les dije que las únicas personas con las que yo contaba era con mis hermanos y la mamá de mis hijas inmediatamente procedí a darle los números de ellos y les rogué, que trataran de tener mucha consideración con mi mamá ya que ella por ser una mujer enferma se podía morir de la impresión, también le dije que tenía que hacer contacto con mi hermano Alexander inmediatamente ya que él ese mismo día iba a ser operado de la nariz por un problema respiratorio, ellos me dijeron que iban a realizar los contactos respectivos, pero en ningún momento ellos llamaron a mis familiares delante de mi persona, siempre me decían que eso les correspondía a los jefes de ellos, que en repetidas oportunidades trabajaban conjuntamente con la policía y si en caso tal mis hermanos hacían algún contacto con la PTJ, ellos lo iban a saber, posteriormente me alimentaron y solicité que me llevaran al baño, cubriéndome los ojos con unos lentes oscuros, los cuales estaban cubiertos con tirro de embalaje, en el trayecto de la habitación al baño, el cual quedaba al frente de la habitación, pude visualizar un pasillo el cual servía como dormitorio, ya que observé una cama matrimonial, con un escaparate, televisor, una cocina y un gabinete que servía para guardar alimentos, todo esto lo detallé, ya que en ese momento aunque tenía puesto los lentes, me dejaron el ojo izquierdo sin el parche, el cual previamente me quitaron en la habitación; pasados los días sábado y domingo, los sujetos me informaron que no habían podido hablar con mis hermanos y que si la situación continuaba de esa manera, eso no me convenía a mi; así transcurrieron los días donde nunca estuve solo, ya que siempre uno o dos sujetos me cuidaban en la habitación y en varias oportunidades oía que tocaban la puerta y luego de que salían uno de los sujetos, quien me vigilaba y que escuché se llamaba Charje, se escuchaban voces de mujeres conversando con él y creo que estas personas daban información sobre como iba todo; el día lunes molestos me informaron que habían perdido contacto con mis familiares y me solicitaban de manera muy insistente, que les diera un número de otra persona que tuviera contacto con mi familia ya que el contacto se había perdido en ese momento les di el teléfono de la señora Yulimar CARDENAS, quien es mi asistente en la oficina, pero para protegerla a ella le dije que era una buena amiga; posteriormente después de contactarla a ella, me dijeron que ya habían hecho contacto con mis hermanos y que los mismos se mostraron dispuestos a colaborar ; el día de hoy cerca de las nueve de la mañana encontrándome en la habitación se escucharon unos ruidos, por lo que uno de los sujetos que me cuidaba, salio de la misma con el arma en la mano, para saber que pasaba y me dijo que me quedara callado que seguramente era que habían llegado sus jefes, al cabo de unos segundos se escucharon varias detonaciones, por lo que el sujeto que aún se encontraba en la habitación vigilándome, sacó su arma y se quedó pendiente, yo temiendo por mi vida, me metí debajo de la cama, en eso se escuchó que trataban de abrir la puerta diciendo que era la policía y se escucharon unas detonaciones nuevamente pero esta vez dentro de la habitación, por lo que grité que no me mataron, unos sujetos que ingresaron al cuarto, me sacaron debajo de la cama y me dijeron que me quedara tranquilo que todo estaba bien, luego me quitaron el otro parche y me sacaron de la habitación llevándome hacia la calle, donde en mi estado de shock, pude observar que se encontraba una gran movilización de policías, como a la media hora de encontrarme fuera del lugar donde me tenían, se presentaron mis hermanos y yo al verlos corrí hacia donde venían y me indicaron que me quedara tranquilo, ya que los funcionarios de la PTJ y la DISIP, tenían todo controlado, posteriormente me trasladaron a esta oficina donde me encuentro dando mis entrevistas…”. Acta de entrevista por la ciudadana NEXLIS YULIMAR CARDENAS VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.742.815, cursante a los folios (93) y (94) de las actuaciones, la cual manifestó; “… Bueno yo estaba en la oficina y como a eso de las 12:30 horas del día martes 27-05-08, y me efectuaron una llamada telefónica a mi teléfono celular número 0424-1515249, del teléfono número 1148352351, donde me indicaban que debería de decirle al ingeniero A.P., que tenía veinticuatro horas para tener el rescate ya que ya sabían quienes eran las personas que ya llevaban el caso que volverían a llamarme en la noche que estuviera pendiente, luego salí de la oficina a las seis de la tarde y como a eso de las ocho y treinta horas de la noche recibí una llamada del mismo número que anteriormente me había llamado, donde una persona de voz masculina me indicó que si ya le había dado el recado al señor ALEXANDER que MARCELL le había dicho que estaba bien y que su madre estaba enferma del corazón que si no atendía se vería obligado a llamar a su casa, también me dijo que si tenía conocimiento si ya se estaba terminando lo del dinero, de igual forma me dijo que si yo lo ayudaba con eso me iba a enviar el día siguiente una prueba de que MARCELL estaba vivo, yo le di el otro número del ingeniero ALEXANDER, el cual era 0412-3371111, que se comunicara a ese número por el 0414-3371111, donde estaban tratando de comunicarse se le había caído y tenía malo el audio que el ingeniero estaba interesado en sostener una conversación larga como la que había tenido conmigo y que lo llamaría en horas de la mañana. Posteriormente el día 28-05-08, a eso de las cuatro horas de la tarde me encontraba en la planta baja del CICPC, cuando recibí llamada telefónica del número 148352351, me hice la que no escuchaba por los nervios y me indicó que me llamaría de otro número y ya estando en esta División me llamó a eso de las 04:29 horas de la tarde, diciéndome que si yo sabía si habían recogido ya el dinero y luego hice entrega del teléfono al Sub Comisario LUIS MONROY…”. En relación al numeral 3, toda vez que se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización, en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, la pena que podría llegar a imponerse en el caso la cual en su límite superior es de 30 años de prisión y la magnitud del daño causado; artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que podría influir en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación.

Este Juzgado con apoyo en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran la Justicia Constitucional que competen a todos los Jueces de la República para lo cual deberán velar por el cabal cumplimiento de la Constitución y las garantías procesales y la facultad de dictar en la fase preparatoria las medidas de coerción que fueren pertinentes, ha constatado que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales y fueron puestos a la orden de este Juzgado inmediatamente antes de las 48 horas, razón por la cual se dio cumplimiento a la garantía constitucional a que se refiere el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y el artículo 49 íbidem, así mismo se evidencia de autos que al momento de la aprehensión los imputados fueron impuestos de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, previstos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia a los folios 101, 75, y 76 de las actuaciones.

Con apoyo a los hechos narrados que constan en las actas del expediente, y por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos I.J.R., D.S.C. GARCIA Y N.F.C., se designa como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso y el Internado Nacional de Orientación Femenino (INOF). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con apoyo en el análisis precedente este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL, PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y con apoyo en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos I.J.R., D.S.C. GARCIA Y N.F.C.. ASÍ SE DECLARA.

(…)

MOTIVA

Ha argumentado la defensa, recurrente, que la aprehensión de los encausados no se produjo ante la comisión flagrante de delito alguno, ni en virtud de un mandato judicial, menos aún han sido señalados por el único testigo del hecho delictivo investigado, que en este caso es la víctima, tampoco la co-imputada los nombra, afirma que a estos ciudadanos se les estaba investigando desde el día 23-05-2.008 y asevera que, cuando les fue requerido por el organismo investigador, que comparecieran, lo hicieron en forma espontánea, por lo que al poseer domicilio fijo, trabajo permanente en esta ciudad, pueden ser localizados de ser necesario, con lo que queda desvirtuada, a su modo de ver las cosas, el peligro de fuga y el de obstaculización, toda vez que siendo el sujeto secuestrado quien puede indicarlo y tampoco ha dicho que estas personas, fueron quienes lo secuestraron, en consecuencia denuncia, no se justificaba la imposición de la medida judicial decretada en su contra.

Como puede observarse, las denuncias planteadas, son atinentes a las diligencias de investigación, que se realizaron en este proceso y, corresponden a la fase preparatoria o de investigación del mismo, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho varias consideraciones, la primera de ellas está expuesta en sentencia número 2560 de fecha 05/ 08/ 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. y señala:

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye *el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración*.

Incluso ha dictaminado esa misma instancia judicial a nivel nacional, en sentencia número 348, de fecha 25/07/2.006 cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. E.A.A., en relación con las diligencias de investigación, que:

(…) los defensores de los ciudadanos (…) no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte

.

Siendo todos esos aspectos denunciados, relativos a lo acontecido, pero que hasta esta fase del proceso operan solamente como presunciones y de lo cual, toma el Juzgador según lo que contengan las actas, de considerarlo suficiente, los elementos de convicción que de evaluar su existencia, estime sean procedentes para sustentar su criterio, consistente hasta ese momento en meras sospechas.

Todo ello, hace ver que sí se encuentran llenos los requisitos dispuestos por el legislador, para que se pueda decretar la medida de privación de libertad, en este caso, establecido como está que las apreciaciones que hace el Juzgador de los datos arrojados por la investigación hasta este momento del proceso, se hace en base a presunciones y no determina culpabilidad alguna del encausado, sino presunciones de su participación en la comisión del delito denunciado.

Ha manifestado el recurrente, que los encausados estaban siendo investigados, por la denuncia que hicieran los familiares de la víctima, o sea del ciudadano M.A.P.D., quien se encontraba desaparecido y al parecer, había sido secuestrado, desde el día 23/05/2.008 y que por eso, visto que ya se había dado inicio a una averiguación, no procedía la detención por parte de la autoridad policial, sobre todo porque sus defendidos, no fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito o ejecutándolo, menos hubo una persecución de la víctima como tal, o de la policía; por lo que al no encontrarse en su opinión, esta situación dentro de esos supuestos, que califican lo que es un hecho flagrante, ante el cual puede el órgano investigador, detener a un ciudadano, acorde a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco existía previamente la respectiva orden judicial de aprehensión en su contra, que es el otro extremo, que hace procedente la detención, por parte del cuerpo policial, en el dispositivo legal de rango constitucional, antes invocado.

Verificando esta Alzada, primeramente de las actas agregadas al cuaderno de incidencia, que la información allí contenida, revela que efectivamente se había iniciado la investigación, por parte del organismo policial que recibió la denuncia antes referida, tratándose presuntamente de una conducta, descrita en el Artículo 460 del Código Penal vigente y que prevé el delito de SECUESTRO, acto delictivo que tiene su propia configuración y manera de llevarse a cabo, acorde al enunciado, que lo define en este ordenamiento jurídico.

Estando determinado en la doctrina que este acto delictivo, se va desplegando durante un tiempo y que si bien, la acción mediante la cual la persona se ve sometida y trasladada a un sitio, en contra de su voluntad, quedando privado de su libertad, consiste en una sola acción, al mantener sometido al sujeto pasivo, mientras se pide la cantidad de dinero, que es exigido su pago a cambio, de liberarlo sano y salvo, la convierte en un acto constante, contínuo o permanente en el tiempo que se prolonga esa situación, revelando el sostenimiento de la resolución delictiva, durante todo ese período, mientras se insiste, en el logro del objetivo punible.

Ahora bien, siendo esta conducta delictiva de tipo permanente o constante, consumándose al requerirle a los familiares el monto o la cantidad de dinero, que pretenden obtener a cambio de la liberación sana y salva de la persona secuestrada, entonces se mantiene al sujeto pasivo bajo esa situación, retenido y privado de su libertad, hasta tanto se produce el pago del dinero exigido, salvo que como en el presente caso, ante la investigación realizada, pueda rescatarse a la víctima antes de que se haga el canje correspondiente o sea liberada por propia voluntad de sus captores o el mismo logre evadirse, por sus propios medios.

Ejecutándose entonces este acto delictivo, en forma constante, como se ha afirmado y en relación a la manera como se cataloga, este tipo de conductas delictivas, señala Giussepe Maggiore en el texto de su autoría, publicado bajo el título “Derecho Penal Parte Especial” (2.000, Editorial T.S.A., pág. 459), que el delito de rescate (secuestro como tal para nosotros), tiene gran similitud con el de secuestro para obtener un provecho injusto, que a su vez ambos son coincidentes en ciertos aspectos, por ejemplo en la ejecución, porque es permanente.

Determinando H.G.A. y A.G.F. en la obra publicada de su autoría bajo el título “Manual de Derecho Penal Parte Especial” (2.002, 13ª edición, Vadell Hermanos Editores, pág.

291), que

a) Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada.

(…)

c) En lo que atañe al bien jurídico de la propiedad, el secuestro propiamente dicho es un delito de peligro. En efecto, para que se consume este delito no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada

.

Relativo a ese delito, puede observarse que Reinhart Maurach, en su publicación cuyo título es “Tratado de Derecho Penal” (1962, tomo II, Ediciones Ariel, pág. 427),

En torno a la esencia del delito permanente rige armonía de pareceres; no reina la misma armonía respecto a su detallada configuración. Con el delito de estado tiene de común que, en virtud de su consumación típica, se creará un persistente estado antijurídico. Quien, sin embargo, se limite en Mezger a esta definición, pasará por alto la diversidad esencial entre delito de estado y delito permanente. Este último se caracteriza, frente al primero, por el voluntario mantenimiento de la situación criminal. Mientras que el autor del delito de estado se desprende de su hecho con la consumación, el del delito permanente renueva constantemente su resolución, de suerte que por lo regular el originario acto comisivo se transformará en una omisión: el autor omite poner término a la situación permanente creada por la consumación del hecho.

(…)

Las consecuencias prácticas derivadas de la apreciación de un delito permanente son, para la teoría de la unidad del acto, las mismas que las resultantes de la acción continuada. También en otros sectores es de importancia la admisión de un delito permanente. Esta significación se pone de relieve en la prescripción y en todos los plazos regulados en el Código penal. Lo mismo para el punto final de la legítima defensa, así como para el deslinde entre la complicidad y los típicos delitos de fusión tales como encubrimiento real y personal; en todos estos casos, lo decisivo es el momento del agotamiento del hecho, no el de su consumación típica

.

Así también lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal, en sentencia número 233, de fecha 15/07/2.004, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la cual se indica

Ahora bien: el hecho que dio origen a la presente causa fue precalificado como SECUESTRO, delito tipificado en el Artículo 462 del Código Penal, que es un delito permanente

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Al respecto de los delitos de ejecución permanente y la calificación de hecho flagrante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en sentencia número 2294, con data 24/09/2.004, sostuvo lo siguiente

Concluye, por tanto, esta juzgador, que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante…

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Siendo ratificado este criterio, por esa misma Sala, en sentencia número 747, de fecha 05/05/2.005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que determina

… lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de … omissis…Se trataba entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de la comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…

Por lo que resulta necesario verificar, en qué circunstancias se produjo en realidad la aprehensión de los encausados de autos, para así poder resolver la denuncia que se ha presentado en el recurso ejercido, constatándose en este caso, que la investigación policial se inicia como consecuencia, de la comparecencia de la ciudadana LIGNERY E.L.G., a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 23/05/2.008, quien manifestara la desaparición del ciudadano M.P.D., ocurrida ese mismo día en horas tempranas de la mañana, según se constata de las actas cursantes en este expediente, a los folios 3 al 112, la cual, afirmando ser su esposa y referir aspectos relativos a ese hecho, indicando que su cuñado de nombre ALEXANDER había recibido una llamada telefónica, ese día a su celular, como a las 08:50 de la mañana, de parte de un sujeto desconocido, que le hacía saber tenían secuestrado a su hermano de nombre M.P., exigiéndole el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES, para liberarlo, amenazándolo para que no llamara a la policía a denunciar lo sucedido, posteriormente como a la 01:35 de la tarde de ese mismo día, lo vuelven a llamar y le advierten que a su hermano, ya lo habían enviado a Colombia, que buscaran la suma requerida porque sabían que si la tenían y que su señora madre sufría del corazón.

Lo que origina una serie de actividades de pesquisa, tales como rastreo de llamadas, entrevistas de las personas que tenían conocimiento de lo acontecido, así como recabar filmaciones o los registros pertinentes al hecho, que se hayan producido, así como la remisión del oficio correspondiente, a la notificación que se le hizo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta localidad, del hecho acerca del cual, se había aperturado esa averiguación penal, surgiendo así los aspectos relevantes, en cuanto a la determinación de los supuestos sujetos activos de este hecho, puesto que al verificar a quienes se les habían asignado, los abonados con esos números, de los que procedieron las llamadas telefónicas recibidas, se observó por el cruce que se hizo de las mismas, que estas personas mantenían contacto permanente, obteniendo incluso la ubicación de estos individuos, al momento de realizarlas, deduciendo de todos esos datos, que el propietario de uno de los abonados D.S.C., podría ser ubicado en la empresa Auto Frío Centeno S. A., pues parecía eran familiares, por la coincidencia de los apellidos y el constante contacto telefónico.

En vista de ello, los funcionarios investigadores acuden a ese establecimiento mercantil, en dos oportunidades, logrando en la segunda vez, el día 28/05/2.008, en horas de la tarde, conversar con el dueño del negocio, quien les indicó que dos de los números sobre los que le preguntaron, pertenecían a los ciudadanos I.R.G. y D.S.C. GARCÍA (encausados de autos), el primero su sobrino y el segundo su hermano, informando su dirección, trasladándose hasta el sitio, localizando al último de los mencionados, quien se refiere, conforme lo señalan estos en el acta policial agregada a los folios 70 y 71, aparentemente les había manifestado como se había desplegado el acto delictivo perpetrado en perjuicio del ciudadano M.P.D., informándoles que lo habían contratado para secuestrar a una persona, ofreciéndole el pago de un dinero por ello, dando los nombres de los sujetos involucrados, así como el de una mujer, la cual tenía bajo su resguardo al secuestrado y la ubicación de la vivienda, donde se encontraba la víctima de ese hecho.

Trasladándose una comisión policial, al lugar, donde luego de constatar la presencia de esa ciudadana, quien les confirmó lo supuestamente expresado por el segundo de los anteriormente mencionados, procedieron a ingresar al interior de ese inmueble, teniendo resistencia con intercambio de disparos, por parte de los sujetos que se encontraban custodiando al sujeto pasivo de esa acción delictiva, resultando como consecuencia de ello, uno herido y dos fallecidos, pero rescatando completamente a salvo, al ciudadano M.A.P.D., en ese domicilio.

Dejando detenidos entonces, a partir de ese momento, a los ciudadanos D.S.C. GARCÍA y N.F.C., continuando el organismo policial con las indagaciones pertinentes, se observa que en el acta cursante a los folios 99 y 100, riela el acta policial de fecha 28/05/2.008, en la cual se deja constancia que el funcionario J.S.P., manifiesta llama al número perteneciente al ciudadano I.R.C., quien le atiende y ante el llamado que se le hace, comparece a la sede policial, exponiendo supuestamente que un ciudadano de nombre J.D., lo había contratado para secuestrar a una persona, confirmando todo lo expresado por el primeramente mencionado en este párrafo, dejándolo detenido y presentándolo como imputado por la comisión de este hecho, en la misma oportunidad que los anteriores, dentro del lapso de ley, es decir, dentro de las 48 horas siguientes.

Pues bien, tratándose en este caso del delito de SECUESTRO, como se desprende de la información recabada hasta este momento del proceso y visto, que ese acto delictivo es de ejecución permanente, sin duda que al obtener los datos de la ubicación del sitio donde tenían retenida a la víctima, los funcionarios policiales tenían que actuar de inmediato, puesto que como bien se sabe, el modus operandi es trasladar al sujeto pasivo del lugar donde se mantiene retenido, varias veces, para evitar ser descubiertos y lo que es peor, en algunos casos, entregarlos a la guerrilla colombiana, por lo que además teniendo en cuenta, la manera de perpetrarse esa conducta punible, al ser de constante despliegue, se mantiene el estado de flagrancia en su ejecución; toda vez que se detecta la ubicación y es hallada la víctima, mientras se encontraba en poder de sus captores y es bajo esas condiciones, descritas en el tipo legal que prevé esos supuestos, que son aprehendidos los encausados de autos, conforme lo ha verificado esta Alzada con el estudio de las actuaciones que forman parte de este asunto penal.

Porque si bien, pero sólo uno de ellos, ciertamente acude voluntariamente al llamado del órgano investigador, tal actitud, no garantiza que luego de saber que se está indagando ese hecho, él, no intentará obstaculizar el resto del trabajo de recolección de datos referentes a ello, razones estas por las cuales esta denuncia debe ser desestimada al haberse confirmado que el delito investigado, aún se estaba llevando a cabo, cuando la autoridad policial interviene, rescatando sana y salva a la víctima de autos, dejando efectivamente detenidos a los encausados en ese momento, por encontrarse aparentemente involucrados, en la comisión de ese hecho punible.

En cuanto a la carencia de señalamiento, hacia los procesados que aduce el recurrente, como autores de ese delito, por parte de la víctima que arguye el denunciante es el único testigo de lo acontecido en su contra, debe remitirse esta Sala, nuevamente al análisis de las actas, observándose que en la recurrida se hizo mención de la información constante en las actuaciones, en las que se puede leer, que se hizo un trabajo de pesquisa, que incluyó la utilización de los avances de la tecnología de la comunicación y la informática, acudiendo para ello a los rastros dejados por la acción punible, desplegada en este caso, que al haberse realizado llamadas telefónicas, a los teléfonos de los familiares de la víctima, permitió al organismo policial especializado en esta actividad, detectar la procedencia y ubicación inclusive de las personas, que ejecutaron esas acciones, mediante las cuales ejercieron la coacción necesaria para atemorizar, típica de ese tipo de delitos, para obtener el provecho o lucro, a través del pago del dinero requerido, perteneciente a las víctimas y que pretendían recibir a cambio de la liberación del sujeto pasivo.

Eso, aparte de lo explanado presuntamente por los ciudadanos A.P.D., quien señalara recibió las llamadas, en las cuales le indican que tienen a su hermano secuestrado y que le exigían para su liberación, el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (folios 8 y 9, 15, 16, 17 y 18, 19 y 20), además se obtuvo la declaración de la ciudadana MEXLIS YULIMAR CADENAS VIVAS, ratificando la situación antes señalada, que le fuera expresada a ella también por parte de un sujeto, a través de varias llamadas telefónicas que le hicieran a su celular y al teléfono de la empresa (folios 93 y 94), de igual modo consta en el acta policial de fecha 28/05/2.008, la declaración dada por la ciudadana ANGGERLY W.F.L., quien es hija de la encausada detenida, indicando que en la residencia donde vive con su madre, habían llevado a dos sujetos manteniéndolos allí secuestrados, en la segunda planta de esa vivienda, de lo que tenía conocimiento su mamá, relatando el procedimiento policial llevado a cabo, rescatando a la víctima, todo lo cual había sido visto por ella, aunado a la deposición del ciudadano M.A.P.D., conduce a la constatación de una fuerte sospecha, en contra de los detenidos, ya que, estas personas que tuvieron conocimiento de lo sucedido, en circunstancias distintas concuerdan en muchos de los aspectos, del desarrollo de la acción punible denunciada.

Además y en definitiva, resulta bien lógico pensar que los funcionarios policiales logran ubicar a la víctima, con la declaración que supuestamente les rindiera el imputado D.C., porque antes de ese momento, no contaban con ese dato y es después de entrevistarlo, que llegan al lugar, donde se evidencia realmente, tenían sometido al sujeto pasivo del hecho delictivo investigado; deduciéndose de los datos arrojados por la pesquisa efectuada, que hay bastantes indicios que hacen presumir la participación de los defendidos por el recurrente, en ese delito, por lo que su afirmación en relación a que ningún testigo los señala, lo cual no es falso, pero ello no impide pueda determinarse si están involucrados o no, visto que, los rastros dejados por la acción punible desplegada, analizados y examinados como fueron con los instrumentos adecuados, utilizando la tecnología apropiada, sí evidencian que presuntamente se encuentran implicados en ello, como autores y/o partícipes, por lo que esta denuncia también debe ser desestimada al haberse constatado por parte de esta Sala, que del examen de las actuaciones que hiciera la A quo, sí surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, aparentemente intervinieron en la ejecución del delito investigado.

Al respecto del peligro de fuga y de obstaculización, que niega el recurrente, por cuanto en lo que en su opinión consiste, no pueden presumirse aquí, porque sus defendidos tienen residencia fija, trabajo permanente y arraigo a su círculo familiar, sin embargo, la defensa no consignó ningún documento que acredite sus afirmaciones y la sospecha acerca de la intención de evadirse del proceso, surge de un modo objetivo, cuando se trata de un delito, cuya pena a imponer de demostrarse su comisión y consecuente responsabilidad, sea superior a los diez años en su límite superior, como en el caso de autos, siendo el delito de cuya comisión se imputa a estos ciudadanos encausados, recurrentes, grave de una entidad dañosa fuerte y compleja, porque involucra a todo el grupo familiar y causa severos daños, en la persona secuestrada, por el prolongado estado de angustia y amenaza a la que se ve sometida, corroborándose así que se encuentran presentes todos los requisitos exigidos por la norma legal, y que justifican la imposición de la medida decretada.

Aparte el peligro de obstaculización se patentiza por el hecho, que en este caso, pareciera que están implicadas también otras personas y a su vez, estos procesados conocen ya el lugar donde trabaja la víctima, así como los números telefónicos de sus familiares cercanos, por lo que fácilmente pueden intentar continuar amenazándolos para que no acudan o se hagan parte activa en el proceso penal, que se sigue y así, en el caso de ser de verdad, autores de ese delito, que se obtenga la declaración de todas estas personas que de un modo u otro, podrían aportar la información que demuestre su culpabilidad, por su actuación delictiva en perjuicio del ciudadano M.A.P.D., desplegada a partir del día 23/05/2.008; por lo que tampoco le acompaña la razón al recurrente en relación con esta denuncia, constatado como ha sido, que sí es procedente presumir la intención de evadirse del proceso o de obstaculizar la obtención de la verdad, por parte de los encausados, visto que la pena a imponer es alta, de veinte años probablemente sí se comprueba su comisión sin agravantes, el daño es grave y hay al parecer, otras personas involucradas, a quienes podrían los encausados alertar para que no sean capturados o dado que conocen el lugar del trabajo de las víctimas, coaccionarlas para que no digan lo que sucedió, lo que constituyen los aspectos que válidamente, sustentan tales sospechas.

Lo que inclusive está así dispuesto expresamente en el dispositivo legal, que determina las circunstancias por las cuales, puede la Instancia Judicial considerar necesario, imponer una medida privativa de libertad, como aspecto objetivo para presumir, el peligro de fuga, la pena que puede llegar a imponerse, con lo que se ha verificado que los dictámenes contenidos en la recurrida, se encuentran sustentados tanto en la realidad evidenciada como adecuadamente subsumidos, al derecho aplicable en este caso, sin que se encuentren vicios de tal entidad en la actuación tanto de la autoridad policial como de la Instancia Judicial, que conduzcan a su invalidación o revocatoria, por lo que tampoco procedería su declaratoria en ese sentido.

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, esta Alzada deja establecido que la medida judicial decretada en contra de los imputados I.R.C. y D.S.C. GARCÍA, se encuentra completamente sustentada en la información que surge de las actas, lo que incluye lo expresado en la audiencia de presentación del detenido por las partes, así como adecuadamente fundamentada en derecho, puesto que sí se cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo porque la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que atendiendo a los principios que rigen la actuación jurisdiccional, en la prosecución penal, en sentencia número 747, de fecha 05/05/2.005; en consecuencia al comprobarse que en la recurrida sí se verificaron todos los extremos de Ley, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio W.B.T., quien actúa como defensor de los imputados I.J.R.G. y D.S.C.G., titulares de la cédula de identidad número V-16462.830 y V-16.134.360 respectivamente, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado décimo tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de Mayo del presente año 2.008, en la que se DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en su contra, al imputárseles la comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículos 260 y 286 ambos del Código Penal, constatado como ha sido que sí era procedente se impusiera esa medida preventiva como se determina en la recurrida, por ser en este caso y hasta este momento del proceso penal iniciado, necesario para evitar que se puedan evadir del proceso o intentar obstaculizar la obtención de la verdad, por ser la única que garantizaría, se alcance la finalidad de la administración de justicia, por ende, la recurrida DEBE SER CONFIRMADA, actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio W.B.T., quien actúa como defensor de los imputados I.J.R.G. y D.S.C.G., titulares de la cédula de identidad número V-16462.830 y V-16.134.360 respectivamente, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado décimo tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de Mayo del presente año 2.008, en la que se DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en su contra, al imputárseles la comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículos 260 y 286 ambos del Código Penal, constatado como ha sido que sí era procedente se impusiera esa medida preventiva como se determina en la recurrida, y que por ende, QUEDA CONFIRMADA, actuando esta Sala, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al día dieciseis (16) del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10-Aa-2268-08

CACM/ALBB/ARB/cms

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