Decisión nº A07-07 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas; 9 de Julio de 2.008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2268-08

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio W.B.T., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.197, quien ejerce la defensa de los imputados de autos D.S.C. e I.J.R.C., titulares de la cédula de identidad número 16.462.830 y 16.134.360 respectivamente, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado décimo tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29/05/2.008, en la que se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en su contra, a quienes se les imputó la comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 286 del Código Penal, alegando para fundamentar su solicitud de revisión por parte de la Alzada, que la detención de los procesados no se produjo, en virtud de la flagrante comisión de un delito, ni orden judicial preexistente, además de sostener que tampoco puede presumirse en este caso de parte de los encausados, ni el peligro de fuga o de obstaculización, afirmando que mucho menos surgen de las actas los elementos de convicción, que se requieren para que se pueda, válidamente imponer esa medida, por lo que puede deducirse, se sustenta este acto de impugnación procesal en lo previsto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legalmente fijada, para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que prevé:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad del recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de defensor de los encausados D.S.C. e I.J.R.C., según consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, en el acta de la audiencia de imputación cursante al folio 116 del cuaderno de incidencia respectivo, oportunidad cuando lo designan y es debidamente juramentado; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y su correspondiente contestación, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante a los folios 209 al 210 de ese cuaderno, por otra parte se hace la exposición en el escrito contentivo del mismo, de las razones fácticas por las cuales recurre de ese dictamen judicial, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que se le impone a sus defendidos, una medida que le impide el goce de su derecho a la libertad, durante la prosecución penal, acorde a lo contemplado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello también resulta pertinente traer a colación, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2299, de fecha 21/08/2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que contiene un EXHORTO dirigido a los Jueces, a efectuar la revisión del asunto, examinando sí en el dictamen atacado para su invalidación, se produce la violación de alguno de los derechos fundamentales que tienen plena vigencia durante la prosecución penal, pues el Juez más que nada, debe actuar en resguardo y protección de ello, situación que no puede seguir trascendiendo en el proceso, porque de verificarse que sí se produjo tal injusticia grave, debe ser subsanada de inmediato, en la cual se establece:

(...)

La disposición expresa de inapelabilidad de aquellas decisiones, aún cuando causen gravamen, a juicio de la Sala, implica la adopción por parte de los jueces de un criterio muy restrictivo al respecto, y considerar que en estos casos –autos no recurribles-, se permita la apelabilidad, pese a la excepción, ya que en dichos casos la falta de recurso puede afectar las garantías del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa.

Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste.

En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

.

Observando que la situación denunciada, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, en consecuencia, estima esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio W.B.T., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.197, quien ejerce la defensa de los imputados de autos D.S.C. e I.J.R.C., titulares de la cédula de identidad número 16.462.830 y 16.134.360 respectivamente, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado décimo tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29/05/2.008, en la que se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en su contra, alegando que la detención de los procesados no se produjo, en virtud de la flagrante comisión de un delito, ni orden judicial preexistente, además de sostener que tampoco puede presumirse en este caso de parte de los encausados, ni el peligro de fuga o de obstaculización, afirmando que mucho menos surgen de las actas los elementos de convicción, que se requieren para que se pueda, válidamente imponer esa medida, por lo que puede deducirse, se sustenta este acto de impugnación procesal en lo previsto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica a su vez, la reducción de los lapsos de ley acorde a lo contemplado en el tercer apartado del Artículo 450 eiusdem, lo que se acata al emitir este pronunciamiento conforme igualmente se ordena en ese dispositivo legal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado en ejercicio W.B.T., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.197, quien ejerce la defensa de los imputados de autos D.S.C. e I.J.R.C., titulares de la cédula de identidad número 16.462.830 y 16.134.360 respectivamente, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado décimo tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29/05/2.008, en la que se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en su contra, alegando que la detención de los procesados no se produjo, en virtud de la flagrante comisión de un delito, ni orden judicial preexistente, además de sostener que tampoco puede presumirse en este caso de parte de los encausados, ni el peligro de fuga o de obstaculización, afirmando que mucho menos surgen de las actas los elementos de convicción, que se requieren para que se pueda, válidamente imponer esa medida, por lo que puede deducirse, se sustenta este acto de impugnación procesal en lo previsto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,

actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

CACM/ALBB/ARB/cms.

EXP N° 10-Aa-2268-08

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