Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecusación

Exp N° 10021

Interlocutoria/Asunto de

Competencia Subjetiva.

Recusación/Sin Lugar/ “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE RECUSANTE: O.J.I. y J.M.D., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.507 y 10.682, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano Valero Bethencourt Bethencourt.

    PARTE RECUSADA: Abg. C.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.234 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.272. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    MOTIVO: RECUSACIÓN.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    El 12 de diciembre de 2012, se recibió el expediente contentivo de la recusación propuesta en fecha 21 de noviembre de 2011, por los abogados O.J.I. y J.M.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Valero Bethencourt Bethencourt, en contra del abogado C.A.R.R., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes.

    Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, consignó copia debidamente firmada, sellada y recibido del oficio librado al recusado, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Estando en la oportunidad de decidir el presente incidente, según lo ordena el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se considera previamente.

  3. DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

    El día 21 de noviembre de 2011, comparecieron los abogados O.J.I. y J.M.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Valero Bethencourt Bethencourt, procedieron a recusar al abogado C.A.R.R., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

    …1. Visto el auto de fecha 04-10-11, de conformidad con lo establecido en la Sección VIII: De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, de Nuestro Código de Procedimientos Civil. En su artículo 82, ordinal décimo quinto (15), procedemos a RECUSAR FORMALMENTE al ciudadano Juez del presente asunto. Doctor C.A.R.R., por cuanto en dicho auto se pronunció es decir emitió opinión al fondo del asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    1.- Al folio setenta y ocho (78) puede leerse “con lo cual se deduce de que el mismo, no tiene carácter vinculante, para las partes que lo suscribiese en su oportunidad correspondiente…” referido el ut supra al testamento abierto autenticado a favor de la demandante y su hermana.

    2.- Al folio setenta y nueve puede evidenciarse la opinión al fondo del asunto al punto 2. “Con respecto al legajo fotográfico consignado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, el cual consta de treinta y ocho (38) fotografías, en la cual también se evidencia una presunta relación entre los ciudadanos S.M.B.G. y VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT…”

    Con fundamento a las dos opiniones emitidas al fondo del asunto, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 15° se RECUSA FORMALMENTE, al ciudadano Juez por haber emitido opinión al fondo del asunto sometido a su consideración, antes de emitir sentencia.

    Se Solicita: Se desprenda del asunto de manera inmediata, para que conozca este tribunal de la misma categoría.

    Finalmente: Solicitamos sea decretada con lugar la presente Recusación…

    Por su parte el Juez recusado abogado C.A.R.R., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

    “...Consta en autos que los ciudadanos O.J.I. y J.M.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 68.507 y 10.682, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la causa signada número AP11-V-2011-000076, procedieron a recusarme de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil […], en virtud de que según sus dichos: Visto el auto de fecha 04-10-11, de conformidad con lo establecido en la Sección VIII: De la Recusación e Inhibición de funcionarios Judiciales de nuestro Código de Procedimiento Civil. En su artículo 82, ordinal décimo quinto (15°), procedemos a RECUSAR FORMALMENTE al ciudadano Juez del presente asunto, Doctor C.A.R.R., por cuanto en dicho auto se pronunció, es decir, emitió opinión la fondo del asunto sometido a su consideración en los términos siguientes: […] Con fundamento a los dos opiniones emitidas al fondo del asunto, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, se RECUSA FORMALMENTE al ciudadano Juez, por haber emitido opinión al fondo del asunto sometido a su consideración, antes de emitir sentencia.., sic…- En tal sentido, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO la conducta a la cual se refieren los apoderados judiciales de la parte demandada por medio de la recusación, toda vez que en lo que se refiere al punto 1, lo que hizo quien aquí suscribe, fue simplemente transcribir el dicho del promovente, es decir, se trasladó al auto de admisión de pruebas el contenido del escrito de promoción de pruebas de la Actora, al punto, que según lo que señalan los Recusantes, seguidamente se expresa quien aquí suscribe de la forma siguiente: “.Por cuanto la parte demandada alega oposición al valor probatorio contentivo de las documentales signadas con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 12, este Juzgador observó que el escrito de oposición de pruebas fue consignado extemporáneamente al lapso correspondiente, es por ello, que el mismo no surtirá los efectos jurídicos previstos, en virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la oposición expuesta.- En lo que respecta al punto 2 de la Resolución, se expresa el mismo razonamiento, es decir, se trasladó en forma similar al auto de admisión de pruebas el contenido del escrito de promoción de pruebas de la Actora, a lo cual, de seguidas, el Tribunal a mi cargo expresó: “el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en tal sentido, la parte demandada en su escrito de oposición de pruebas expuso que las mismas fueran promovidas de manera irregular, ya que haberlas promovido a través de las documentales, no es el medio probatorio idóneo para efectuar la promoción del legajo fotográfico, en virtud de que dicha parte asevera que el medio probatorio correcto sería la prueba libre, consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Juzgador observó que el escrito de oposición de pruebas, fue consignado extemporáneamente al lapso correspondiente, es por ello, que el mismo no surtirá los efectos jurídicos previsto, en virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la oposición expuesta.” Por todo lo antes expuesto, considero que no se ha emitido opinión al fondo, señalando que en el caso de marras no me encuentro incurso en la situación fáctica señalada por los recusantes, por ser la misma falsa y temeraria, careciendo además la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión, solicito sea declarada sin lugar por la superioridad que ha de conocer de la presente incidencia…”

    Relacionado el iter procesal, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, observa previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    *

    La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

    **

    Precisado lo anterior, se constata que la recusación bajo análisis, la fundamenta el recusante en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto denuncia que el Juez recusado, abogado C.A.R.R., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión al fondo del asunto sometido a su consideración antes de emitir sentencia, en auto dictado en fecha 04 de octubre de 2011.

    ***

    Se acompañó al presente las copias certificadas que se discrimina a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    1. - Copia certificada de la diligencia presentada por los abogados O.J.I. y J.M.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Valero Bethencourt Bethencourt, mediante la cual recusan al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    2. - Copia certificada del informe rendido por el abogado C.A.R.R., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

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    Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada, así como el informe rendido por el juez recusado, observa previamente este tribunal, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

    Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, el juez recusado, negó, rechazó y contradijo la conducta a la cual se refieren los apoderados judiciales de la parte demandada por medio de la recusación, toda vez que en lo que se refiere al punto 1; señaló que simplemente transcribió el dicho del promoverte; es decir, se trasladó al auto de admisión de pruebas el contenido del escrito de promoción de pruebas de la actora; en lo que respecta al punto 2 de la resolución donde se indica adelantó opinión, expresó el mismo razonamiento, es decir, trasladó en forma similar al auto de admisión de pruebas el contenido del escrito de promoción de pruebas de la actora; en razón de ello señaló que no ha emitido opinión al fondo como se le imputa en el caso de marras, razón por las cuales no se encuentra incurso en la situación fáctica señalada por los recusantes, por ser la misma falsa y temeraria, careciendo además la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión, por lo que solicita sea declarada sin lugar por la superioridad que ha de conocer de la presente incidencia.

    Por su parte el accionante fundamenta su recusación de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho que el juez recusado emitió opinión al fondo del asunto sometido a su consideración antes de emitir sentencia, en auto dictado en fecha 04 de octubre de 2011, al hacer referencia o calificar situaciones discutidas en la causa.

    *****

    Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:

    La presente recusación formulada en contra del juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82° numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se le imputa haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.

    Ahora bien, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal a dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

    Al analizar el hecho por el cual la parte actora plantea su recusación, observa quien decide, que no puede entenderse que el juez recusado, prejuzgó sobre el mérito de la causa, aunado al hecho que la parte recusante solo se limitó a alegar y afirmar dicha conducta, sin prueba alguna de donde pudiere este juzgador constatar entre lo señalado en el auto de fecha 4 de octubre de 2010 y que lo debatido en la causa constituya un adelanto de opinión en una incidencia previa sobre el asunto de fondo, como lo exige el extremo de ley donde se sustenta la presente recusación; en razón de ello, observa quién decide, máxime cuando el recusado señaló en su descargo que lo que se imputa como sus dichos, solo son extractos de lo señalado en un escrito probatorio que refirió al providenciar los medios de pruebas, pero que no constituían una opinión, determinando este jurisdecente que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco que la conducta del Juzgador dentro del proceso pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, máxime cuando el recusante nada probó al respecto. Así se decide.-

    Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas a los fines de que prosperara la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye este tribunal que la recusación propuesta por los abogados O.J.I. y J.M.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Valero Bethencourt Bethencourt, debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.

    En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda notificar al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como al juzgado que continuó con el conocimiento de la causa dado el apartamiento del juez recusado, participándole sobre las resultas de la presente recusación. Así se decide.

  5. DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por los abogados O.J.I. y J.M.D., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.507 y 10.682, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Valero Bethencourt Bethencourt, en contra del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. C.A.R.R..

    De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.

    Publíquese y regístrese. Líbrense oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Asimismo, se le ordena al referido tribunal, oficiar al tribunal que continuó con el conocimiento de la causa, con la finalidad de participarle sobre las resultas de la presente recusación. Remítase en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp N° 10021

    Interlocutoria/Asunto de

    Competencia Subjetiva.

    Recusación/Sin Lugar/ “D”.

    EJSM/EJTC/Hermi.-

    En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco post meridiem (1:45 P.M.) se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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