Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

A.D.B.P., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 29-06-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.241.576, soltero, taxista y residenciado en urbanización “El Trébol”, edificio “Valle Arriba”, apartamento 2H, Valencia estado Carabobo.

DEFENSA

Abogada G.J.S.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 43.191.

FISCAL ACTUANTE

Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2010, publicada el 02 de febrero de 2010, por el abogado N.R.T.M., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano A.D.B.P., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana L.d.C.B.R., conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 eiusdem e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ibidem.

En fecha 26 de febrero de 2010, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez E.J.P.H..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 02 de marzo de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 29 de enero de 2010, publicada el 02 de febrero de 2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., expuso lo siguiente:

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, considera este juzgador, que si bien el ciudadano A.D.B.P., esta (sic) señalado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya comisión merece pena privativa de libertad, que tal conducta no se encuentra evidentemente prescrita, pero su pena no excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión; por lo que considera este juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión del delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, aunado a que no consta en las actas de la causa evidencia alguna de que el vehículo objeto del proceso, se encuentre solicitado por algún cuerpo de seguridad del Estado; ni alguna denuncia n contra del ciudadano A.D.B.P., que lo involucren en la presunta comisión del delito de Secuestro (sic), por lo que considera quien aquí decide, que con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para mantener a derecho al imputado y contar con su asistencia a todos los actos del proceso a los que se llame o convoque, ordenándosele en consecuencia: 1.- Presentarse diariamente, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión San A.d.T., en fecha 05 de febrero de 2010, el abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, alegando que en la audiencia de calificación de flagrancia, la representación fiscal explicó de manera detallada, clara e inequívoca la procedencia del vehículo que conducía el imputado de autos, alertando la pena que prevé el delito, en su límite máximo; que fue explicada detalladamente la forma cómo se produjo la detención del imputado y la magnitud del daño causado; que todas las explicaciones hechas, no fueron tomadas en cuenta por el a quo, al momento de pronunciarse en lo referente a la solicitud de decretar la privación judicial preventiva de libertad; que la decisión dictada contradice lo ordenado por el legislador patrio en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su entender sólo procede medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando el límite máximo que prevea el delito, no exceda de tres años; que en el caso de marras, el límite máximo es de cinco años de prisión, aunado al hecho que califica la aprehensión en flagrancia, teniendo conocimiento de la investigación policial, por la cual se tiene el vehículo como proveniente del robo.

De igual forma considera el recurrente, que la decisión dictada es contraria a derecho y contradictoria, ya que no obstante que califica como flagrante la aprehensión del ciudadano A.D.B.P., le causa un grave daño al estado venezolano, en el sentido que otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dejando a la representación fiscal, en un plano de minusvalía, para continuar en el ejercicio de la acción penal.

En fecha 17 de febrero de 2010, la abogada G.S.M., con el carácter de defensora del imputado de autos, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que dicho recurso debe ser declarado sin lugar, porque la decisión dictada en todo momento acató los lineamientos jurídicos tanto sustantivos como adjetivos; que la decisión tomada por el juzgador no ha puesto fin al proceso, ni ha hecho imposible su continuación, todo lo contrario, le ha dado facultades jurídicas a la representación fiscal para que continúe con todos los actos, pasos y vías jurídicas para llegar a la verdad como finalidad única del proceso penal; que la representación fiscal olvidó que para tan sólo imputar y peor aun, solicitar la privativa de libertad en delitos accesorios, debía demostrarse en actas la constatación efectiva, tangible del delito principal, como lo constituiría la denuncia del robo de la camioneta de la presunta víctima, es decir el delito principal; que imputar a su defendido del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, es causarle un grave daño, incurriendo en omisiones procesales, por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera otorgada a su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por el juez a-quo, y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primera

Versa el recurso de apelación sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T.; toda vez que el recurrente considera que la representación fiscal explicó ante el a quo la forma como se produjo la detención del imputado de autos, así como la procedencia del vehículo que conducía, lo cual a su entender, no fue tomado en consideración por el juzgador, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no obstante, de haber previamente calificado la flagrancia en la aprehensión del ciudadano A.B., en la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y ordenado la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario; que a su entender, sólo proceden las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando el límite máximo que prevea el delito, no exceda de tres años y que el presente caso, el delito imputado contempla en su límite máximo cinco (05) años de prisión.

Segunda

Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, y finalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte por el hecho criminoso.

Por ello, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación. Una decisión que se aparte de estos extremos normativos, además de irracional es arbitraria, debiendo censurarse jurisdiccionalmemente en razón del agravio constitucional causado.

Tercera

Al a.e.c.s. y revisado el cuaderno de apelación, consta a los folios 21 al 34, el íntegro de la decisión, donde el a quo, señaló lo siguiente:

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, considera este juzgador, que si bien el ciudadano A.D.B.P., esta (sic) señalado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya comisión merece pena privativa de libertad, que tal conducta no se encuentra evidentemente prescrita, pero su pena no excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión; por lo que considera este juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión del delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, aunado a que no consta en las actas de la causa evidencia alguna de que el vehículo objeto del proceso, se encuentre solicitado por algún cuerpo de seguridad del Estado; ni alguna denuncia n contra del ciudadano A.D.B.P., que lo involucren en la presunta comisión del delito de Secuestro (sic), por lo que considera quien aquí decide, que con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para mantener a derecho al imputado y contar con su asistencia a todos los actos del proceso a los que se llame o convoque, ordenándosele en consecuencia: 1.- Presentarse diariamente, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador no cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ya que señaló en primer lugar, que la pena contemplada por el delito imputado no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; en segundo lugar, que es de nacionalidad venezolana, primario en la comisión de delitos y de fácil ubicación en la dirección que suministró, aunado a que el vehículo objeto del proceso no se encuentra solicitado por algún cuerpo de seguridad del estado, ni existe denuncia alguna en contra del imputado A.B.; destacando asimismo, que con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se resolvería la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso; sin embargo, para nada analizó los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió determinar cuáles eran los fundados elemento de convicción, que hacen presumir que A.D.B.P., es presuntamente autor o partícipe del delito por el cual calificó la aprehensión en flagrancia.

De lo señalado anteriormente se observa, que el a quo no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, puesto que para decidir, debió analizar detalladamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en el caso de autos, debe ponderarse que la conducta humana presuntamente desplegada por el imputado A.D.B.P., prevista y sancionada en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, aunado a esto el hecho de acreditar la nacionalidad y el domicilio, del imputado ante el juez de la causa, no desvirtúa de alguna forma el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto deben adminicularse las demás circunstancias establecidas en el artículo 250 eiusdem y las referidas en el artículo 252 ibidem.

La inobservancia desplegada por el juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir fallos satisfactoriamente motivados, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio observado. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución, concretamente la establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer:

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.

De manera que, tal y como se indicó ut supra, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, esta Corte estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, y anular parcialmente la decisión, en lo referente a la medida de coerción personal impuesta al ciudadano A.D.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ordenar que un juez distinto, pero de igual categoría al que dictó la decisión parcialmente anulada, realice nuevamente la audiencia respectiva, y dicte pronunciamiento únicamente en lo referente a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, prescindiendo del vicio aquí declarado. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2010, publicada el 02 de febrero de 2010, por el abogado N.R.T.M., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano A.D.B.P., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana L.d.C.B.R., conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 eiusdem e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ibidem.

Segundo

DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2010, publicada el 02 de febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., únicamente en cuanto al pronunciamiento mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, a favor del imputado A.D.B.P., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

REPONE la presente causa, al estado que un juez distinto al que profirió la decisión, realice nuevamente la audiencia respectiva, y dicte pronunciamiento únicamente en lo relativo a la medida de coerción personal, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado A.D.B.P., prescindiendo del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199 de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

Jaime de Jesús Velásquez Martínez Nélida Iris Mora Cuevas

Juez Jueza Temporal

Milton Eloy Granados Fernandez

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Exp N° Aa-4095/EJPH/Neyda.-

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