Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2011

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “YOLANDA CAROLINA BETHENCOURT DE HERRERA”, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 6.397.771; con domicilio procesal en: Avenida F.d.M., Torre Profesional La California, Piso 6, Oficina 6-1, Municipio Sucre, estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “(Sin representación Judicial), asistida por la abogada I.G.M., inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 57.945.

PARTE DEMANDADA: “ALEXY Y.M.R. y DARWINS EDUARDO PABÓN MÉNDEZ”, titulares de las cédulas de identidad números V-12.226.714 y 12.642.704, respectivamente; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP31-V-2011-000733

-I-

En fecha 18 de marzo de 2011, la ciudadana Y.C.B.d.H., asistida por la abogada en ejercicio de su profesión I.G.M., inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 57.945 y de este domicilio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra los ciudadanos A.Y.M.R. y Darwins E.P.M., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo con fundamento en el artículo 768 del Código Civil, la “liquidación y partición judicial de bienes comunes”.

Por lo tanto, estando para proveerse respecto a su admisión, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La parte actora alega en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, los siguientes hechos:

  1. Expone, que es propietaria dos mil (2000) acciones de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Veroda, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el N° 14, tomo 6-A Sgdo., según consta en el acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 19 de enero de 2009, inscrita ante el mismo Registro de Comercio en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 2, tomo 100-A Sgdo.

  2. Aduce, que está en comunidad con los otros dos (2) accionistas de dicha sociedad, ciudadanos A.Y.M.R. y Darwins E.P.M., quienes son titulares de dos mil quinientas (2.500) y quinientas (500) acciones respectivamente.

  3. Manifiesta, que la referida sociedad de comercio es propietaria del Centro Integral de Estética Inversiones Veroa, C.A., (una peluquería), ubicada en la Calle Sucre, Edificio M.C., Planta Baja, local 2, Chacao; y que desde que compró las acciones no ha recibido utilidades como propietaria de dos mil (2000) acciones; además, sostiene que el ciudadano A.Y.M.R. le ha negado el acceso a la peluquería.

  4. Afirma, que han sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de realizar la partición amistosa de dicha comunidad, y por cuanto nadie está obligado a permanecer en comunidad, es por lo que procede a demandar a los referidos accionistas, por liquidación y partición judicial de bienes, esto es tanto de las acciones como del activo de la sociedad mercantil Inversiones Veroda, C.A., fundamentado en el artículo 768 del Código Civil.

De acuerdo con lo antes señalado, se desprende que la ciudadana Y.C.B.d.H., según su propio dicho y conforme emerge de los recaudos aportados junto al libelo de la demanda, es accionista de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Veroda, C.A., y con ese carácter ejerce la acción aspirando “la liquidación y disolución de “las acciones y activo” de dicho ente mercantil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, alegando la existencia de una comunidad ordinaria con los otros dos (2) accionistas A.Y.M.R. y Darwins E.P.M..

Así las cosas, este operador jurídico estima necesario referir que la compañía anónima, es una sociedad de capital, en la cual las obligaciones de sociales están garantizadas por un capital determinado y en las que los socios están obligados para con la sociedad hasta por el monto de su acción. La responsabilidad de los socios es frente a la sociedad, no ante terceros, y se rige por el código de comercio, por las normas generales del contrato de sociedad mercantil y supletoriamente por las normas generales del contrato de sociedad civil, que no contravengan a las que específicamente le son aplicables.

Es en esencia un contrato mercantil, salvo algunas excepciones en razón de su objeto, o por la actividad que realizan o por determinarlos ciertas leyes especiales (actividad agrícola, pecuaria, minas, etc.). Y tiene su razón de ser, en la necesidad de los comerciantes de disponer de una institución jurídica, de una modalidad de asociación económica, en las que los compromisos asociativos limiten los riesgos de las partes interesadas a la inversión, sin comprometer su patrimonio personal más allá de lo invertido.

En este mismo sentido, se advierte que “la persona de los socios desaparece en ella por completo, no ofreciendo la sociedad más garantía que su capital social; y por esto precisamente se dice que es una sociedad de capitales”.

Por otra parte, dispone el artículo 201 del Código de Comercio que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios; de lo cual se deduce, como consecuencia de la personalidad jurídica, la cual adquiere con la inscripción, fijación y publicación en el Registro del documento constitutivo, que tiene un patrimonio propio y ningún socio puede disponer del capital social para usos propios; asimismo, la compañía ejerce el comercio en su nombre propio, diferente del de cada uno de los socios; puede obrar en juicio contra los socios y, a su vez, puede ser demandada por ellos.

Finalmente, como quiera que “la propiedad de los bienes sociales pertenece a la sociedad, los socios no pueden por su cuenta enajenar los bienes sociales, ni aún en la parte que pueda corresponderles, y el efecto declarativo de la partición remonta solamente a la época de la disolución de la sociedad”. (José L.A., tratado de las sociedades civiles y mercantiles, página 73).

-II-

La situación descrita en el capitulo anterior, plantea un problema cardinal que a juicio de este juzgador debe resolverse in limine litis, pues no solamente la parte demandante dirige su pretensión frente a los otros dos (2) accionistas, y no frente a la sociedad; sino que además, aspira la liquidación y partición de las acciones y activos de la compañía Inversiones Veroda, C.A., alegando la existencia de una comunidad ordinaria.

En primer lugar, debe precisarse que Y.C.B.d.H., es propietaria según asevera, de dos mil (2000) acciones en el referido ente mercantil; del mismo modo, los ciudadanos A.Y.M.R. y Darwins E.P.M., han suscrito y pagado entre ambos tres mil (3000) acciones.

Por consiguiente, resulta contrario a Derecho pretender frente a los otros dos (2) accionistas la liquidación y partición de las acciones sociales, pues las mismas no forman parte de una comunidad ordinaria, sino por el contrario son de la propiedad exclusiva de cada uno de ellos, y conceden iguales derechos salvo que los estatutos dispongan otra cosa.

Claro está, que la condición de accionista que tiene Y.C.B., le otorga el derecho a percibir utilidades cuando por voluntad del órgano soberano, entiéndase asamblea general, se apruebe que las ganancias liquidas y recaudadas se distribuyan como dividendos; y de igual manera, le otorga el derecho a una cuota parte del activo que resulte de la liquidación, de darse el caso.

En segundo lugar, cabe considerar que los bienes que conforman el fondo de comercio Centro Integral de Estética, o peluquería como rotula la parte actora en el libelo de la demanda, tampoco es propiedad de los accionistas, que son personas naturales, sino de la sociedad mercantil Inversiones Veroda, C.A.; pues dichos bienes fueron aportados como capital social al momento de su constitución y otorgamiento del contrato social.

Desde este punto de vista, es importante precisar que para proceder a la liquidación del patrimonio social, necesariamente debe declararse previamente su disolución, conforme las causas previstas en el artículo 340 del Código de comercio, cuya enumeración no es taxativa.

En efecto, causa de disolución significa, el fundamento legal o contractual para declarar a una compañía en estado de liquidación, sea ya por los interesados o por el Juez, según sea el caso; constituye por tanto, supuestos jurídicos que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Dentro de las causales de disolución, algunas operan de pleno derecho, y otras, por iniciativa de los socios. Algunas son comunes a todo tipo de compañía, y otras, en cambio particulares.

Luego de declarada la disolución, es cuando se entra en proceso de liquidación, que comprende todas las operaciones subsiguientes y necesarias para terminar los asuntos pendientes; cobrar los créditos; pagar las deudas sociales; transformar con tal fin, si fuese necesario, los bienes en dinero por medio de su venta total o parcial, hasta llegar a determinar el activo neto, el cual se distribuirá entre los socios de acuerdo con el contrato social, por medio de la partición.

Como puede colegirse entonces, en el caso concreto de autos no existe un bien que determine un estado de comunidad jurídica ordinaria entre los accionistas de Inversiones Veroda, C.A., que haga procedente la aplicación del artículo 768 del Código Civil, pues los bienes activos que conforman el patrimonio social, cuya partición se solicita, son de la propiedad de ésta y no de los accionistas, a quienes corresponde, mientras dure la sociedad, derechos patrimoniales en su condición de tal, y una vez disuelto el ente, es cuando les corresponde derechos sobre el acervo patrimonial que resulte de la liquidación.

De tal manera que, resulta contraria a Derecho la pretensión que formula la parte demandante, al desconocer palmariamente las normas sustantivas que regulan el contrato de sociedad mercantil.

Del mismo modo, se precisa que los accionistas A.Y.M.R. y Darwins E.P.M., no son los sujetos legitimados pasivos para sostener el juicio de partición sobre unos bienes (acciones y activos sociales), que son propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Veroda, C.A.

Al respecto de la cualidad o legitimatio ad causam deviniente de la titularidad, sostiene nuestra mejor doctrina, que es un “presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea”.

El eminente procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 115, afirma:

… Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa…

En este mismo orden de ideas, el eximio Dr. E.T.L., sostiene:

“…las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que: “Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)” (Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 114).

Sobre el punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L.C. al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) …(omissis)… La sentencia antes transcrita fue ratificada por la misma Sala del M.T.d.P., en fallo N° 1.896 de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el Juzgador de Instancia, verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún (sic) de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso y aún la parte demandada no haya opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar. Así, una vez precisado que el Juez puede pronunciarse sobre algo en concreto aún (sic) y cuando la parte no lo haya alegado, ni aún (sic) menos haber hecho referencia ni mención alguna sobre dicho particular, debe tenerse presente que el Juez, como director del proceso, está facultado para abordar campos propios del derecho que ameriten ser aplicados cuando detecte - como en la presente apelación - que en la causa que resuelve la parte actora adolece de la legitimación que alega tener y es entonces cuando, tal como lo señala la decisión antes citada, el operador de justicia está en la obligación de declarar, aún (sic) de oficio, la falta de cualidad a la causa, pues de no hacerlo así, … permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…

(Destacado nuestro)

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del veintinueve (29) de junio de 2006, sentencia N° 01691, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:

… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide.…

. (Destacado nuestro)

En base a las ideas anteriores, deduce quien aquí decide que existe una estrecha vinculación entre la cualidad (legitimatio ad causam) con respecto al derecho constitucional y a la jurisdicción, que obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo del orden público y de la propia constitución a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, “se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.

A mayor abundamiento, se destaca que la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de eminente orden público, en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En resumidas cuentas, el concepto de orden público es un concepto jurídico indeterminado; y por esa circunstancia el juez de instancia tiene amplio margen para definir lo que en su criterio encuadra dentro del mencionado concepto. En tal sentido, al estar revestida la presente situación de eminente orden público, por intentarse la acción contra quien sustantivamente no es el llamado a sostener el derecho, en este caso está dirigida frente a los accionistas y no la sociedad mercantil, este sentenciador considera que debe operar indefectiblemente la inadmisibilidad in limine litis, a tenor del artículo 341 del Código de procedimiento Civil; pues es cierto que debe existir una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción.

De tal manera que, en el supuesto de que exista un defecto en la titularidad del derecho en alguno de los sujetos procesales, lo que se manifiesta en una falta de legitimación tanto activa como pasiva, el operador jurídico puede declararla de oficio, pues ello afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción.

En otras palabras, la inercia de las partes mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (Vid. sentencia N° 3592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.).

Como corolario de todo lo antes expuesto, y advertido como ha sido que no existe un estado de comunidad jurídica ordinaria entre la ciudadana Y.C.B.d.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.397771 y de este domicilio, y los ciudadanos A.Y.M.R. y Darwins E.P.M., titulares de las cédulas de identidad números V-12.226.714 y V-12.642.704, respectivamente, todos accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Veroda, C.A., y visto además, que la parte demandada no tiene cualidad para sostener el juicio en que se pretende la liquidación y partición de bienes que no son comunes, lo cual atenta contra el orden público, debe declararse inadmisible in limine litis la pretensión; así se decide.-

III

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: Inadmisible in limine litis la pretensión de liquidación y partición de bienes, contenida en la demanda incoada por la ciudadana Y.C.B.d.H., contra los ciudadanos A.Y.M.R. y Darwins E.P.M., ambas partes identificadas en el presente fallo, sobre la base de los previsto en los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 11:21 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

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