Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2004-004406

PARTE ACTORA: I.M.A.F., B.J.F.C. y D.S.A., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 18.185.264, 8.237.487 y 19.565.457, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado I.C.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.068.-

PARTE DEMANDADA: M.I.. AUTO PARTS, C.A., J.C. MOTORS y AUTOSERVICIOS J.C.A. MOTORS, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1991, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1994.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A. y MARIGEN A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 10.740 y 47.521, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Se celebró la Audiencia de juicio en fecha 6 de noviembre de 2006, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, los demandantes y su apoderado judicial señalaron:

  1. Que sus representados actúan en su condición de herederos del ciudadano D.F.A.C., quien en fecha 1 de junio de 1995 ingresó a trabajar en calidad de mecánico M.I.. AUTO PARTS, C.A., J.C. MOTORS y AUTOSERVICIOS J.C.A. MOTORS, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 AM a 12:00 m y de 1:00 PM a 5:00 PM, y percibía un salario de 390.000 bolívares mensuales, con un tiempo de servicio de seis años, seis meses y cuatro días, de lunes a sábado.-

  2. Que es el caso que en fecha 4 de diciembre de 2001, encontrándose laborando en la mencionada dirección debajo de un carro M.B., al lado estaban pintando un carro, encontrándose el taller que es cerrado con un olor a pintura fuerte presentando el difunto trabajador una tos fuerte que se estaba asfixiando y ahogando, por lo que unos compañeros de trabajo lo trasladaban al hospital, y vía al hospital murió.-

  3. Que el patrono canceló los servicios funerarios por 950.000 bolívares , pero que nunca le cancelaron sus prestaciones sociales.-

  4. Que como consecuencia de lo antes mencionado se le adeuda a sus representados las siguientes cantidades:

     Bono de transferencia, artículo 666 LOT, la suma de 390.000 bolívares.-

     Antigüedad, corte de cuenta al 18-6-1997, la suma de 780.000 bolívares.-

     Prestación de antigüedad, artículo 108 LOT, la suma de 3.081.000,00 bolívares.-

     Vacaciones 2000 – 2001, la suma de 416.000 bolívares.-

     Vacaciones fraccionadas y bono vacacional, la suma de 148.980 bolívares.-

     Utilidades, la suma de 1.267.500 bolívares.-

     A.P. Utilidades la suma de 321.199 bolívares.-

     Intereses sobre prestaciones la suma de 3.943.000 bolívares.-

     Indemnización por muerte, la suma de 9.672.000 bolívares.-

     Igualmente exige que el patrono por tener retenido en su poder el vehículo M.B., color gris plomo, placa: AJG-971, le devuelva a sus representados el vehículo antes identificado.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada alegó:

  5. rechazaron y negaron la prestación de servicios tanto laboral como personal alegada por la representante legal de la parte actora.-

  6. Rechazaron y negaron la fecha de inició de la relación laboral, el horario, el salario.-

  7. Rechazaron y negaron el salario que señala la apoderada que devengaba el actor , siendo que sus representadas nunca contrataron los servicios del actor, ni le pagaron ningún salario como trabajador ni este tenía ninguna relación de subordinación con ellas, ya que el ejercía su profesión como un trabajador autónomo libre e independiente.-

  8. Rechazaron y negaron que al momento de su muerte el trabajador haya estado laborando en la sede de su representada, puesto que para el momento de su fallecimiento el mismo se encontraba en el local como visita.-

  9. Que en cuanto al alegato del pago de los gastos funerarios por parte de su representada, el mismo lo hizo por razones de amistad con el difunto y por razones humanitarias.-

  10. Niegan que se adeude monto alguno de los señalados por la representación de la parte actora.-

  11. Rechazaron por improcedente la solicitud formulada con respecto a la devolución del vehículo puesto que sus poderdantes no tienen conocimiento del vehículo al cual hacen referencia los demandantes.-

    ACERVO PROBATORIO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En cuanto a la documental cursante a los folios ochenta y cuatro (84) del expediente se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la autorización judicial dada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana B.F.C., para otorgar el poder en nombre del menor D.Á.F., a los fines de la presente reclamación.-

    En cuanto a la documental cursante al folio ochenta y cinco (85) del expediente, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no se encuentran suscrita por persona alguna a la cual oponérsele.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 86 al 88 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la partida de nacimiento de los ciudadanos I.M. y D.S., en su carácter de hijos del ciudadano D.F.A.C., así como también el acta de defunción del precitado ciudadano que señala que la muerte del mismo fue a consecuencia de Insuficiencia Cardiaca Aguda.-

    Al folio 89 y 90 del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la respuesta a la prueba de informes promovida corre inserta a los folios 211, 212, 213, 214, 216, y 218 del expediente, de la misma se aprecia lo cancelado pro concepto de gastos por servicios funerarios y cremación.-

    A los folios 91 al 95 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las misma se evidencia la reclamación presentada ante la Inspectoria del trabajo en el Estado Nueva Esparta.-

    A los folios 96 al 116 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se evidencia el registro mercantil de las empresas demandadas.-

    Al folio 180 del expediente corre inserta respuesta a la prueba de informes promovida al Banco de Venezuela, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de la misma se evidencia que el actor no mantenía relación financiera con dicha institución.-

    Al folio 182 del expediente corre inserta respuesta a la prueba de informes promovida al Banco Banesco, en la cual dicha institución manifiesta la imposibilidad de remitir la información solicitada.-

    Al folio 190 del expediente corre inserta respuesta a la prueba de informes promovida al Banco Provincial, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de la misma se evidencia que el actor no mantenía relación financiera con dicha institución.-

    Al folio 206 del expediente corre inserta respuesta a la prueba de informes promovida a la Inspectoría de Trabajo del Este, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en la cual informa a este Juzgado que revisados como han sido sus archivos no se ha encontrado notificación de accidente alguno en que se encuentran involucradas las partes en el presente expediente.-

    Al folio 208 del expediente corre inserta respuesta a la prueba de informes promovida Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en la cual informa a este Juzgado que revisados como han sido sus archivos se evidencia que el ciudadano D.Á. no se encuentra registrado como asegurado.-

    En cuanto a la prueba de testigos los mismos no se evacuaron por cuanto al momento de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 120 al 133 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se evidencia el registro mercantil de la empresa M.I. Auto Parts C.A.--

    En cuanto a la prueba de testigos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron los mismos para su evacuación.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Conteste con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En el presente caso, se constata que efectivamente la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito, debe tenerse por confesa a la parte demandada.-

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora, esta Juzgadora de la revisión de los mismos, considera procedentes los siguientes conceptos:

    • Bono de transferencia, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, establece que el salario a tomar como base de calculo no excederá de trescientos mil bolívares, y dada la fecha de ingreso alegada le corresponde por este concepto la suma de 300.000 bolívares.-

    • Antigüedad, del corte de cuenta al 18-6-1997, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a, establece que el salario a tomar como base de calculo no excederá de trescientos mil bolívares, y dada la fecha de ingreso alegada le corresponde por este concepto la suma de 300.000 bolívares.-

    • Prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 330 días de antigüedad más 8 días adicionales de salario integral, tomando para el calculo de las alícuotas lo establecido en la Ley utsupra, por el salario mensual de 390.000,00, la alícuota de utilidades 0,04 por el salario diario Bs. 13.000,00 da Bs. 5.200,00, para la alícuota del bono vacacional 0,03 por el salario diario Bs. 390,00, para un total de salario diario integral de Bs. 18.590,00 por 338 días de antigüedad para la suma de 6.283.420,00 bolívares.-

    • Vacaciones y Bono vacacional 2000 – 2001, según lo peticionado la suma de 416.000 bolívares.-

    • Vacaciones fraccionadas y bono vacacional, según lo solicitado la suma de 148.980 bolívares.-

    • Utilidades, según lo peticionado la suma de 1.267.500 bolívares.-

    En relación al concepto A.P. Utilidades, este Tribunal niega dicho pedimento, por cuanto si bien la parte demandada se encuentra confesa, de la revisión del concepto demandado se evidencia que el mismo no se encuentra establecido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

    En relación a la Indemnización por muerte establecida en el artículo 567 de la LOT, se acuerda dicho pago pero calculada con base al salario mínimo vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, esto es, en base a la suma de 158.000 bolívares mensuales que multiplicado por 25, da un total de 3.950.000, y así se decide.-

    En cuanto a la devolución del vehículo M.B., color gris plomo, placa: AJG-971, este Tribunal niega dicho pedimento, en virtud que por ser una prestación distinta a la relación laboral este Juzgado no es el competente para conocer de dicha acción, y así se decide.-

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación de dichos montos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por I.M.A.F., B.J.F.C. y D.F.A.C., en su condición de hijos y herederos de D.F.A.C.., contra las empresas M.I.. AUTO PARTES C.A. y AUTOSERVICIOS J.C.A. MOTORS S.R.L.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de: Bono de transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Corte de cuenta al 18-06-1997; Prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2000 – 2001; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades; la Indemnización establecida en el artículo 567 de la LOT, pero calculada en base al salario mínimo vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, esto es, en base a la suma de 158.000 bolívares mensuales que multiplicado por 25, da un total de 3.950.000. El salario sobre el cual se realizaran los cálculos es la suma de 390.000 bolívares mensuales, salario el cual fue alegado por la parte actora, la cuantificación de los conceptos aquí condenados a pagar se determinará en la motiva del presente fallo.- Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad.

TERCERO

Se ordena la indexación de los montos condenados en la presente decisión la cual se realizará por experticia complementaria del fallo la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.

CUARTO Se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

QUINTO

De acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el juez de sustanciación mediación y ejecución, nueva experticia complementaria del objeto para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, la indexación y los intereses moratorios, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

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