Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

205º y 156

SOLICITANTE:

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana B.A.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.181.479.

Abogada en ejercicio C.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.214.

INTERDICCIÓN (Consulta).

15-8682.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano Jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana B.A.M., asistida por la abogada C.M.A., plenamente identificadas; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana A.A.M., designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de hermana de la entredicha.

En fecha 29 de julio de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Posteriormente, mediante auto proferido en fecha 29 de septiembre de 2015, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 14 de octubre de 2013, la ciudadana B.A.M., ya identificada debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.M.A., presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:

• Que la ciudadana A.A.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.181.934, nacida el 18 de noviembre de 1.967, con la edad –para ese momento- de cuarenta y seis años (46), es su hermana, hija del ciudadana S.A.R. y de NHORA L.M.D.A., quienes eran la persona que tenía la responsabilidad de su hermana, es decir, su hija, domiciliado en el Conjunto Residencial Arichuna, edificio 4, piso 2, apartamento No. 422, primera etapa, Charallave, Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda.

• Que su hermana, A.A.M., sufre de epilepsia focal, hidrocefalia y retardo mental leve, que le ocasiona impedimento para su normal desenvolvimiento, dando lugar a la interdicción establecida en el artículo 393 y 395 del Código Civil Venezolano.

• Que su incapacidad consta en evaluación donde fue declarada discapacitada, expedida por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Comisión Evaluadora de Discapacidad, de fecha 23 de mayo de 2013; y del informe médico expedido por el Centro Ambulatorio de Cúa de fecha 02 de julio de 2013.

• Que por cuanto la referida ciudadana está bajo el cuidado y responsabilidad de su persona, debido a que su madre NHORA L.M.G., está enferma tal y como así lo asevera el informe médico de fecha 20 de marzo de 2013, expedido por el psiquiatra que labora en el ambulatorio URB II Dr. J.R.F., Charallave, presentando un cuadro clínico compatible con D.M.M., lo que a su decir, indica que no puede cuidar a su hermana, siendo su persona la responsable de ella.

• Por último solicitó, que se le nombre como tutora de la ciudadana A.A.M., y como suplente a la ciudadana L.M.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.685. 684, casada, domiciliada en el Conjunto Residencial Arichuna, edificio 4, piso 1, apartamento No. 415, primera etapa, Charallave, Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda, en los casos en que se encuentre ausente o impedida.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Al momento de presentar la solicitud de interdicción, la ciudadana B.A.M., asistida de abogado, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:

Primero

(Folio 2 y 3 del expediente) Marcado con las letras “A” y “B”, copia fotostática de CÉDULA DE IDENTIDAD de la República Bolivariana de Venezuela No. E-81.181.479, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana B.A.M., en su condición de residente y de nacionalidad colombiana; y CÉDULA DE CIUDADANÍA de la República de C.N.. 29.553.191, perteneciente a la prenombrada ciudadana. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativas de la identidad de la parte solicitante en el presente proceso seguido por Interdicción.- Así se establece.

Segundo

(Folio 4 y 5 del expediente) Marcado con las letras “C” y “D”, copia fotostática de CÉDULA DE IDENTIDAD de la República Bolivariana de Venezuela No. E-81.181.934, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana A.A.M., en su condición de residente y de nacionalidad colombiana; y CÉDULA DE CIUDADANÍA de la República de C.N.. 38.871.651, perteneciente a la prenombrada ciudadana. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativas de la identidad de la presunta entredicha.- Así se establece.

Tercero

(Folio 6 y 7 del expediente) Marcado con la letra “E”, copia fotostática del REGISTRO DE NACIMIENTO No. 15145311 expedida por el Registro Civil de la República de Colombia, perteneciente a la ciudadana A.A.M., apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 22 de junio de 2011, bajo el número y letra ALGW83741187. En relación a esta documental, quien decide, le confiere pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando evidenciado que la ciudadana A.A.M. nació el 18 de noviembre de 1967 en la República de Colombia, siendo sus padres NHORA L.M.G. y S.A.R..- Así se establece.

Cuarto

(Folio 8 y 9 del expediente) Marcado con la letra “F”, copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN No. 63 correspondiente al año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda en fecha 31 de marzo de 2011, del ciudadano S.A.R.. En relación a esta documental, quien decide, le confiere pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando evidenciado que el ciudadano S.A.R., falleció en fecha 26 de febrero de 2011 a consecuencia de la enfermedad de párkinson; que estaba casado con la ciudadana NHORA L.M.D.A., y es padre de las ciudadanas B.A.M. y A.A.M..- Así se establece.

Quinto

(Folio 10 y 11 del expediente) Copia fotostática de dos (02) CÉDULAS DE IDENTIDAD de la República Bolivariana de Venezuela No. E-81.343.114 y E-81.181.480, respectivamente, pertenecientes la primera de ellas, al ciudadano S.A.R., y la segunda, a la ciudadana NHORA L.M.D.A., ambas en su condición de Residentes y de nacionalidad Colombiana. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativas de la identidad de los padres tanto de la solicitante, como de la presunta entredicha en el presente proceso seguido por Interdicción.- Así se establece.

Sexto

(Folio 12 del expediente) Marcado con la letra “H”, original de SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD, expedida por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por la Dra. Norka Rodríguez. Esta documental, es valorada por esta Juzgadora como documento público administrativo y como quiera que las mismas, no fueron desvirtuados en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; en tal sentido, queda demostrado que para la fecha del 23 de mayo de 2013, la presunta entredicha, ciudadana A.A. presenta epilepsia Focal, hidrocefalia y retardo mental leve- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 13 del expediente) Marcado con la letra “I”, original de INFORME MÉDICO expedido por la Dra. NORKA RODRÍGUEZ en su carácter de médico tratante de la Dirección General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, en fecha 02 de julio de 2013. Esta documental, es valorada por esta Juzgadora como documento público y como quiera que la misma, no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; en tal sentido, queda demostrado que para la fecha del 02 de julio de 2013, la presunta entredicha, ciudadana A.A. presenta un diagnostico de hidrocefalia desde los ocho (08) años de evolución, requiriendo tratamiento.- Así se establece.

Octavo

(Folio 14 del expediente) Marcado con la letra “J”, original de INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO expedido por la Dr. E.M. en su carácter de médico tratante en el ambulatorio Urb. II “Dr. J.R.F.”, Charallave, en fecha 20 de marzo de 2013. Esta documental, es valorada por esta Juzgadora como documento público quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; en tal sentido, queda demostrado que para la fecha del 20 de marzo de 2013, la presunta entredicha, ciudadana N.M. –madre de la solicitante y presunta entredicha- acudió a una consulta de psiquiatría presentando un cuadro clínico compatible con d.m.m., debiendo recibir tratamiento de forma crónica.- Así se establece.

Noveno

(Folio 15 del expediente) Marcado con la letra “K”, copia fotostática de CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-12.685.684, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana L.M.A.D.S.. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativas de la identidad de la ciudadana a quien pretende la parte solicitante, se nombre como suplente en el ejercicio de la tutela.- Así se establece.

IV

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, declaró con lugar la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana B.A.M., asistida por la abogada C.M.A., plenamente identificadas; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana A.A.M., designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de hermana de la entredicha; sosteniendo para ello lo siguiente:

(…) Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.

Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio, las testimoniales de los amigos de la familia y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción provisional de la ciudadana A.A.M., identificada en actas, quien padece un estado habitual de hidrocefalia, que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la interdicción definitiva a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción definitiva de la ciudadana A.A.M., planteada por la ciudadana B.A.M., ambas identificadas en actas y en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana A.A.M., extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.181.934, domiciliada en la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana B.A.M., extranjera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.181.479, en su condición de hermana de la ciudadana A.A.M..

TERCERO: Se ORDENA registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectivo y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil (…)

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior conocer por consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana A.A.M., solicitada por la ciudadana B.A.M., hermana de la presunta entredicha.

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

El legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso en el artículo395 del Código Civil, la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a “…el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”; es decir, la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.

El procedimiento de interdicción es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Artículo 737: La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.

Artículo 738: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.

Bajo esos parámetros, y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el tribunal a quo en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana A.A.M.; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana B.A.M., hermana de la presunta entredicha, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del REGISTRO DE NACIMIENTO (inserto al folio 06 y 97) No. 15145311 expedida por el Registro Civil de la República de Colombia, perteneciente a la ciudadana A.A.M., apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 22 de junio de 2011, bajo el número y letra ALGW83741187; y del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 63 correspondiente al año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda en fecha 31 de marzo de 2011, del ciudadano S.A.R., a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatarse que la ciudadana B.A.M. –aquí solicitante- es hija del ciudadano S.A.R., quien a su vez es padre de la ciudadana A.A.M.; en consecuencia, se evidencia que la prenombrada solicitante es hermana de la presunta entredicha, ciudadana A.A.M., quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; esta Juzgadora, una vez analizado las pruebas aportadas, observa que, la parte solicitante acompaño junto a la solicitud de interdicción las siguientes documentales: SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD, expedida por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en fecha 23 de mayo de 2013, en original, INFORME MÉDICO expedido por la Dra. NORKA RODRÍGUEZ en su carácter de médico tratante de la Dirección General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, en fecha 02 de julio de 2013. De dichas documentales queda demostrado que la ciudadana A.A.M. requiere tratamiento médico por presentar Hidrocefalia, Retardo Mental leve y crisis Epilépticas, lo cual requiere tratamiento médico diariamente y de forma indefinida.- Así se establece.

Aunado a ello, se evidencia que el a quo fijó el 03 de diciembre de 2013, en la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos L.M.A.D.S., E.Y.M.D.G., A.F.L.A. y G.J.G. (cursante a los folios 26 al 32), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, la presunta entredicha es mayor de 40 años de edad, que vive en Arichuna primera etapa, edificio 4, piso 2, apartamento 422, Charallave, Municipio C.R., Estado Bolivariano de Miranda, y que la misma, está bajo el cuidado de la ciudadana B.A.M., en razón de que su padre falleció y su madre padece una enfermedad mental; siendo esto último corroborado por esta Juzgadora, con el INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO (folio 14 del expediente) traído a los autos, expedido por el Dr. E.M. en su carácter de médico tratante en el ambulatorio Urb. II “Dr. J.R.F.”, Charallave, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 20 de marzo de 2013, quien hace constar que la ciudadana HN.M. –madre de la presunta entredicha- presenta un cuadro clínico compatible con d.m.m., debiendo recibir tratamiento de forma crónica.

De tal modo que analizado lo anterior, se evidencia que las declaraciones de quienes son familiares y amigos de la presunta entredicha, afirman conocer a la ciudadana A.A.M., quien padece de epilepsia focal, hidrocefalia y retardo mental; necesitando cuidado por parte de su hermana, ciudadana B.A.M., debido a que su padre falleció y su madre presenta enfermedad mental; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.

Por otra parte, cursa al folio 33 del expediente, que el a quo acordó interrogar a la ciudadana A.A.M., a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas y respuestas:

PRIMERA: Como(sic) te llamas? Contestó A.A.M.. SEGUNDO: Cuantos (sic) años tienes? Contestó 46. TERCERA: Donde vives? Contesto(sic): CHARALLAVE AVENIDA ARICHUNA, PRIMERA ETAPA, PISO 2. CUARTA: Estudias? Contestó: SI. QUINTA: donde (sic) estudias? Contesto: EN COLOMBIA ESTUDIE TODO LO QUE PUDE.- Quien te cuida? Contesto: MI HERMANA BETHY ANGOLA ANTES ME CUIDABA MI PAPI (…)

.

Del interrogatorio hecho a la presunta entredicha en fecha 03 de diciembre de 2013, se evidencia que al contestar lo realizó de una forma clara, sin embargo no posee las características de una persona con desarrollo mental normal, correspondiente a su edad. En tal sentido, siendo que tal deposición es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, se le otorga valor probatorio.- Así se precisa.

Así mismo, se verifica de las actas del expediente que, el Tribunal de la causa ofició a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, con la finalidad de que practicaran examen médico forense a la ciudadana A.A.M., y se sirvieran emitir juicio sobre el estado mental de la prenombrada ciudadana; designándose a tal fin al médico forense, Dr. R.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.602.604 (folio 36 del expediente), cuyo diagnóstico arrojó el siguiente resultado:

…en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291º del Código orgánico Procesal Penal, ha practicado Experticia de Reconocimiento Médico-Legal, la cual se rinde bajo juramento, al ciudadana (a) Anzola Martínez, Adriana.- Portador de la cedula de identidad Nº E-81.181.934.- De 46 años de edad.

EXAMINADO (A) EN ESTE SERVICIO EL DÍA 25-11-2013

AL EXAMEN FÍSICO

Se aprecia paciente con problemas para expresarse, problemas para valerse por si misma. Aumento del diámetro cráneo encefálico por patología (Hidrocefalia).

Se aprecia temblores, problemas para la marcha…

. (Subrayado añadido)

La experticia de reconocimiento médico-legal que antecede se valora a través de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la paciente, presente problemas para expresarse, y valerse por sí misma además presenta aumento del diámetro cráneo encefálico por patología (hidrocefalia).Así se precisa.

Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, declaró la interdicción definitiva de la ciudadana A.A.M., designándole como tutor definitivo a su hermana, la ciudadana B.A.M., plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta Juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana A.A.M., requiere de la atención diaria de los familiares debido a la disminución de la capacidad para auto gestionarse, sin la asistencia de tutor, por presentar hidrocefalia, retardo mental leve y crisis epiléptica; es por lo que esta Alzada debe declarar procedente la Interdicción solicitada, y en tal sentido, se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la Tutora Definitiva recaído en la persona de B.A.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.181.479, hermana de la entredicha.- Así se decide.

Ahora bien, con vista a la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana B.A.M., en su carácter de hermana de la ciudadana A.A.M., es menester advertir que a los fines de que la prenombrada ciudadana pueda ejercer el cargo de tutora, se requiere que haya cumplido todas las formalidades legales para el ejercicio del mismo, incluyendo para ello, que el Tribunal le haya otorgado “discernimiento” en su condición de tutora, ya que sólo en los casos en que el cargo de tutos recaiga sobre el cónyuge, padre o madre no necesitan cumplir con tal formalidad; en consecuencia dicha excepción no alcanza a la solicitante por ser hermana del entredicho.

No obstante lo anterior, previo al otorgamiento del discernimiento en cuestión el juez de la causa debe ordenar en ejecución del fallo, la constitución del c.d.t. con arreglo a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el C.d.T. éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir los extremos de ley para que ejerza la tutela la solicitante.

Bajo tales consideraciones, este Juzgado Superior aún y cuando confirma la designación como tutora definitiva a la ciudadana B.A.M., advierte que a los fines de que la misma pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo, por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, dado el parentesco que tiene la solicitante con la entredicha, proceda a constituir el C.D.T. de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se proceda, a designar al PROTUTOR y su SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias para que se libre el discernimiento correspondiente.- Así se establece.

Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y, una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.

VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, a través de la cual se declaró, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana A.A.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. E-81.181.934, formulada por la ciudadana B.A.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.181.479;

SEGUNDO

Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana A.A.M., y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometida al régimen de representación del tutor.

TERCERO

SE RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana A.A.M., a su hermana, ciudadana B.A.M., plenamente identificadas.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado a quo, que dado el parentesco que tiene la solicitante con la entredicha, proceda a constituir el C.D.T. de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil; y una vez constituido se proceda al nombramiento del PROTUTOR y al SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias.

QUINTO

a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.

Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro(24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC,

ANDREA VELÀSQUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIO,

ANDREA VELÀSQUEZ.

ZBD/EED/lag.-

Exp. 15-8682

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