Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., Diez (10) de Julio del año 2013.-

202º y 154º

ASUNTO: JJ-327-249-13

SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA

SOLICITANTE: B.B.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.132, debidamente asistida por el Abogado B.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23866.-

DEMANDADOS: HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, menores de edad representados por la Defensor Judicial Dra. M.N.S.M., Defensor Publico Primero (E) para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes designada por este Tribunal y el ciudadano J.E.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 14.948.835.

ACCIÓN: “SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”

En fecha 01-03-2013, formula solicitud de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la ciudadana B.B.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.132, debidamente asistida por el Abogado B.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23866, contra las HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, menores de edad representados por la Defensor Judicial Dra. M.N.S.M., Defensor Publico Primero (E) para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes designada por este Tribunal y el ciudadano J.E.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 14.948.835

En fecha 11-03-2.013, fue debidamente admitida la demanda, se notifico al ciudadano J.E.H.R., se notifico a la Defensa Publica a fin de que designen curador especial a favor de los mencionados Hnos., se ordeno publicar edicto en el diario ABC

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:

Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana B.B.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.132, debidamente asistida por el Abogado B.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23866, donde solicita el reconocimiento Judicial de su condición de concubina del De-Cujus M.E.H.G., fundamenta su solicitud con los artículos 177 de Código de Procedimiento Civil, 148 y 154 del Código Civil Venezolano y en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 77 de nuestra carta Magna establece:

… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Las partes demandadas HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, menores de edad representados por la Defensor Judicial Dra. M.N.S.M., Defensor Publico Primero (E) para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes designada por este Tribunal y el ciudadano J.E.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 14.948.835, no comparecieron a contestar la demanda, ni promovieron prueba alguna a su favor, sin embargo comparecieron los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) a la audiencia de juicio manifestando estar totalmente de acuerdo con lo expuesto en el libelo de demanda por ser ciertos los hechos explanados en el libelo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales se proceden a valorar este Juzgador de la siguiente manera:

  1. - Acta de defunción del hoy De-Cujus M.E.H.G., la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano M.E.H.G., hecho este acaecido el día 05-02-2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado.- Y ASI SE DECIDE.-

  2. - Partidas de Nacimientos N° 02, 374 y 63, correspondiente a los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y el ciudadano J.E.H.R., las partidas de nacimiento son valoradas por este Juzgador como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre los hermanos mencionados con el hoy De-Cujus M.E.H.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente.- Y así se Decide.-

  3. -C.d.C. evacuado por la Prefectura del Municipio P.C.d.E.A., de fecha 14 de Octubre del año 2011, la cual se desecha por ser una prueba creada de manera unilateral sin que la parte contraria pudiera ejercer el control de la prueba presentada, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio alguno.-

TESTIGOS

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos J.K.O.L. y C.Y.V.T., plenamente identificadas quienes fueron Juramentados e interrogados sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: Primer testigo: J.K.O.L., PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga la testigo si sabe y tiene conocimiento de la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana B.B.S.A., con el ciudadano M.E.H.G..- CONTESTO: Si, soy testigo de que ella tuvo su esposo por 15 año, soy vecina de ella.- SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si los ciudadanos antes mencionados procrearon dos hijos de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) ? CONTESTÓ: Si, durante su concubinato procrearon sus dos hijos- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados fijaron su domicilio en el sector Los cañitos al lado del monumento Marisela, Parroquia Cunaviche, del Municipio P.C.d.E.A., que si por más de 15 años se trataron de manera pública y notoria como marido y mujer?- CONTESTÓ: Sí, me consta que ellos vivieron en ese lugar por cuanto soy vecinas de ello.-

Seguidamente fue llamada la segundo testigo C.Y.V.T., quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y tiene conocimiento de la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana B.B.S.A. con el ciudadano M.E.H.G..- CONTESTO: Si, desde hacen años los conozco y que vivían juntos.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si los ciudadanos antes mencionados procrearon dos hijos de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)? CONTESTÓ: Si.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados fijaron su domicilio en el sector Los cañitos al lado del monumento Marisela, Parroquia Cunaviche, del Municipio P.C.d.E.A., que si por más de 15 años se trataron de manera pública y notoria como marido y mujer?.- CONTESTÓ: Sí, me consta porque yo los veía, íbamos a fiestas reuniones, los visitaba a su casa desde hace muchos años.-

Este Juzgador observa que las testigos fueron hábiles y contestes en cuanto a su declaraciones, declarando que sí tenían conocimiento sobre la relación marital que existió entre los ciudadanos B.B.S.A. y M.E.H.G., y que de cuya unión concubinaria procrearon a sus hijos, quienes convivieron con el De-Cujus M.E.H.G., hasta el día de su fallecimiento hecho este ocurrido el día 05 de Febrero del año 2013.-

En fecha 04-07-2013 compareció por ante este despacho en la Audiencia de Juicio los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) a los fines de oírle opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron: el primero: “Estoy totalmente de acuerdo con la solicitud interpuesta por mi madre B.B.S.A., en virtud que ellos tenía años viviendo juntos, mi padre falleció y convivía con mi madre, yo nací y ellos vivían juntos, mi padre era quien cubría mis gastos y todos los del hogar”. El segundo: “Estoy totalmente de acuerdo con la solicitud interpuesta por mi madre B.B.S.A., mi papa y mama vivían juntos, mi padre falleció y convivía con mi madre, mi padre nos daba todo lo que necesitábamos”.-

El cúmulo de pruebas aportado por la accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos B.B.S.A. y M.E.H.G., mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, por mas de quince años, la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este ocurrido el día 05-02-2012, que de la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como consta en las partidas de nacimiento Nros. 02 y 374 e incorporada en el juicio oral, la cual tiene carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- En este orden de ideas se observa en el Acta de Defunción del De-Cujus M.E.H.G. expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.A., que la ciudadana B.B.S.A., fue la persona encargada de notificar la muerte de la De-Cujus a la Autoridad Civil de la Parroquia San F.d.E.A., informando a la autoridad mencionada que el de Cujus hacia vida concubinaria con la accionante, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano M.E.H.G. hecho este acaecido el día 05-02-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado.-, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana B.B.S.A..- Y ASÍ SE DECIDE.-

Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la n.C. los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana B.B.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.132, debidamente asistida por el Abogado B.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23866, por lo que se DECLARA que la accionante era la CONCUBINA del De-Cujus M.E.H.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.278, representado por sus herederos HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, menores de edad representados por la Defensor Judicial Dra. M.N.S.M., Defensor Publico Primero (E) para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes designada por este Tribunal y el ciudadano J.E.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 14.948.835, de mas de 15 años hasta el día de su muerte, hecho este acaecido el día 05-02-2.012 en la calle plaza, Nro. 24 Municipio San F.d.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los nueve (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. Dra. MERALYS MANZANILLA

La Secretaria.,

Abg. D.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. D.M.

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