Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL

San F.d.A., 30 de Octubre de 2007.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-9584-07

JUEZ: S.T.H.

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORA PRIVADA: B.D.R.U.

SECRETARIA: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

DELITO: PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD

VICTIMAS: J.R.D.V.G.

IMPUTADOS: I.G.A.

F.A.T.M.

R.Y.S.V.

En el día de hoy, TREINTA (30) de OCTUBRE de 2007, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público DR. L.G.G., los imputados: I.G.A., F.A.T.M. y R.Y.S.V. y la Defensa Privada Dra. B.D.R.U.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo se le informo sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El Juez informó suficientemente a los imputados sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que los amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica quien expone: “.Esta representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio que interpusiera ante este Tribunal en fecha 29/06/07, el cual corre inserto a los folios (35 al 39). Se Promueven los siguientes medios de pruebas para que sean admitidos: TESTIMONIALES: Testimonio en su condición de victima del ciudadano: J.R.D.V.G.. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Copia certificada de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 09/07/2004, ante el Tribunal Primero de Control, en la causa Nª 1C-6135-04. 2.- Acta Policial de fecha 04/04/2004, suscrita por los funcionarios policiales agente (FAP) I.G.A., Agente (FAP) F.A.T.M. y Distinguido (FAP) R.Y.S.V.. Ofrecidas las pruebas y ratificado el escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos: I.G.A., F.A.T.M. y R.Y.S.V., antes identificados por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD figura prevista y sancionada en el Artículo 177 del Código Penal, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, las pruebas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Acto seguido de conformidad a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano imputado: I.G.A. libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo admito los hechos”. Seguidamente el ciudadano imputado: F.A.T.M. libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo admito los hechos”. Seguidamente el ciudadano imputado: R.Y.S.V., libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo admito los hechos”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadano Juez vista la manifestación de voluntad por parte de mis defendidos quienes libres de apremio prisión y coacción admitieron los hechos imputados por la Vindicta Pública, solicito se les impongan de inmediato la pena correspondiente y que para ello se tome en cuenta la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal” Seguidamente el ciudadano Juez expuso: “Este Tribunal luego de verificar el escrito acusatorio promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE DICHO ESCRITO ACUSATORIO, interpuesto en contra de los ciudadanos: I.G.A., Titular de la cedula de identidad Nª 15.681.966, F.A.T.M., Titular de la cedula de identidad Nª 12.608.485, y R.Y.S.V., Titular de la cedula de identidad Nª 12.582.012, por la comisión del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien los ciudadanos acusados libres y voluntariamente manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que debe este Despacho Judicial imponer la pena respectiva de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 376 del adjetivo penal, haciendo la siguiente operación matemática, el delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos esta provisto de una pena que oscila entre cuarenta y cinco (45) días y tres (03) años, seis (06) meses de prisión. Ahora bien tomando en cuenta la dosimetría de la pena la cual se obtiene sumando estos dos extremos y dividiendo dicho resultado entre dos, da como resultado UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, de prisión. Por otra parte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez admitidos los hechos podrá rebajarse la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, en el caso de marras por cuanto no existe impedimento legal y es lo mas favorable a los procesados es por lo que se rebajara la pena referida supra, a la mitad teniendo que cumplir en definitiva los ciudadanos: I.G.A., Titular de la cedula de identidad Nª 15.681.966, F.A.T.M., Titular de la cedula de identidad Nª 12.608.485, y R.Y.S.V., Titular de la cedula de identidad Nª 12.582.012, por la comisión del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DÌAS, y SEIS (06) HORAS DE PRISIÒN. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION propuesta por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: I.G.A., Titular de la cedula de identidad Nª 15.681.966, F.A.T.M., Titular de la cedula de identidad Nª 12.608.485, y R.Y.S.V., Titular de la cedula de identidad Nª 12.582.012, por la comisión del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra del ciudadano: J.R.D.V.G..

SEGUNDO

Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos: I.G.A., Titular de la cedula de identidad Nª 15.681.966, F.A.T.M., Titular de la cedula de identidad Nª 12.608.485, y R.Y.S.V., Titular de la cedula de identidad Nª 12.582.012, por la comisión del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DÌAS, y SEIS (06) HORAS DE PRISIÒN.

CUARTO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. S.T.H.

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